REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 16 de Diciembre de 2019
209º y 160º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2019-000999
PARTE ACTORA: DANIEL JOSE GARCIA ROJAS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: VICSON, S.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, 16 de diciembre de 2019, siendo las 11:30 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, previa solicitud de ambas partes mediante diligencia, por una parte, el ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ROJAS, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 15.654.787, hábil en derecho y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado ROSANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374, hábil en derecho y de este domicilio en lo adelante “EL DEMANDANTE” y por la otra, la entidad de trabajo VICSON S.A Sociedad Mercantil, constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 10 de Noviembre de 1950, bajo el Nº 64, Folios 134 fte. al 135 vto, y posteriormente domiciliada en Valencia, según documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 16 de Abril de 1974, bajo el Nº 72, Tomo 110-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial YSABEL CARVALLO SANZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.149.760 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.456, hábil en derecho y de este domicilio, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal, jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

1 Que en fecha 15 de junio de 2009,, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Instrumentista de Primera en el Departamento de Mantenimiento e Ingeniería hasta la terminación de su relación laboral.
2 Que en fecha 03 de diciembre de 2019, presentó su renuncia a la entidad de trabajo.
3 Que el salario integral diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 95.234,75.
4 Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 175.990.653,87), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización establecida en la clausula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, vacaciones y bono vacacional fraccionados, bono post vacacional fraccionado, dotación prevista en la cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo, Obsequio de productos establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional pendiente correspondiente al periodo 2018-2019, y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días, salarios, y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.
5 Solicita se ordene la correspondiente indexación de los montos antes señalados y demanda el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.
6 Finalmente declara, que los servicios profesionales prestados por la abogado ROSANA RODRIGUEZ, han sido contratados exclusivamente por su persona, por tratarse de abogado de su exclusiva confianza.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

1 Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inicio su relación laboral el 15 de junio de 2009 y que ocupo el cargo de Instrumentista de Primera en el Departamento de Mantenimiento e Ingeniería, hasta la terminación de su relación laboral.
2 Conviene que la misma culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 03 de diciembre de 2019.
3 Niega que el último salario integral diario devengado por “EL DEMANDANTE” haya sido la cantidad de Bs. 95.234,75, ya que, el verdadero salario integral diario devengado por “EL DEMANDANTE” a la fecha de terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs. 28.457,34.
4 Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 36.427.467,50, por concepto de garantía de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
5 Niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que este aplica en caso de un despido injustificado y no en caso de renuncia como es el caso que nos ocupa.
6 Niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda la cantidad de Bs. 53.569.722,50 por concepto del beneficio establecido en la clausula Nro.33 de la Convención Colectiva, ya que este beneficio aplica a aquellos trabajadores a partir de trece (13) años de servicios ininterrumpidos, y en este caso “EL DEMANDANTE”, laboro durante 10 años y 5 meses.
7 Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 4.390.022,15 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ya que, en virtud del tiempo de servicio prestado durante su último año laboral, le corresponde por ambos conceptos es la cantidad de Bs. 648.923,73.
8 Niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda el pago de monto alguno por concepto del cumplimiento de clausulas de la Convención Colectiva obsequio de productos elaborados por la entidad de trabajo clausula 43, dotación clausula 81, por cuanto ha cumplido cabal y oportunamente con todas sus obligaciones legales y contractuales
9 Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 5.612.224,00 por concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto le corresponde la cantidad de Bs. 1.107.501,06 por este concepto.
10 Niega que le adeude monto alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional pendientes correspondientes al periodo 2018-2019 por cuanto ha cumplido cabal y oportunamente con todas sus obligaciones legales y contractuales.
11 Niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda la cantidad de de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 175.990.653,87) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y sostiene que no le adeuda dicha cantidad, ya que, el monto que legalmente le corresponde alcanza a la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 10.384.175,13), calculada de la siguiente manera: (i) Por concepto de 300 días de Garantía de Prestaciones Sociales establecida en el artículo 142 literal d) de la LOTTT, la cantidad de Bs. 8.537.202,00 (ii) Por concepto de 35,83 días de vacaciones fraccionadas establecidas en el artículo 196 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 548.923,73; (iii) Por concepto de bono post – vacacional fraccionado establecido en la Convención Colectiva del Trabajo que rige las relaciones entre VICSON, S.A. y sus trabajadores, la cantidad de Bs. 90.548,34; (iv) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.107.501,06. Adicionalmente le corresponde el saldo a su favor del fideicomiso que se liberará una vez firmada la presente transacción.
12 Que “LA DEMANDADA”, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculó igualmente 30 días por año o fracción superior a seis meses calculada al último salario devengado por “EL DEMANDANTE”, lo cual arrojó una cantidad superior al monto de la garantía de prestaciones sociales establecida en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (que incluye la prestación de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, conforme a lo establecido en el numeral 1. de la disposición transitoria de la mencionada Ley) por lo que paga este monto conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña formando parte integrante de esta Acta Transaccional, además el monto correspondiente a las utilidades, vacaciones fraccionadas, bono post-vacacional fraccionado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
13 Que a la cantidad de Bs. 10.384.175,13, corresponde descontarle los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales es decir (i) La cantidad de Bs. 502.180,97, ya que la garantía de prestaciones sociales y sus correspondientes intereses, se encuentra a disposición de “EL DEMANDANTE”, en un fideicomiso bancario; (ii) La cantidad de Bs. 11.937,69, por concepto de aporte R.P.V.H.(iii) La cantidad de Bs 2.271,48, por concepto de descuento por aporte INCES; (iv) La cantidad de Bs. 511.263,18 por concepto de descuento anticipo Junio y (v) La cantidad de Bs. 141.941,16 por concepto de anticipo de utilidades Octubre, lo que arroja un total a deducir de Bs. 1.169.594,79, cantidad esta que “EL DEMANDANTE”, reconoce y acepta en un todo conforme, resultando en consecuencia un total a recibir de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.214.580,34), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional fraccionados, bono post vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
1 Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; acuerdan en lo que respecta al pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario normal, como el integral, tomado como base de cálculo, para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses, declaran que el total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a “EL DEMANDANTE”, es la cantidad de Bs. 10.384.175,13 y que a esta cantidad se le hacen las deducciones señaladas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña formando parte integrante de la presente acta transaccional, resultando en consecuencia un total a recibir de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.214.580,34) monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional fraccionados, bono post vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.

Seguidamente “LA DEMANDADA” expone que en consideración a que la relación de trabajo que existió entre ambas partes se mantuvo por más de 10 años, durante los cuales “EL DEMANDANTE”, demostró su mejor disposición para el trabajo y en razón de guardar las mejores relaciones que siempre han mantenido desde el inicio, ambas partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor en lo que respecta al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales o cualquier diferencia que le pueda corresponder, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia y estando en un todo conforme, la cantidad de Bs. 163.785.419,66.

En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 173.000.000,00), la cual se paga el día de hoy de la siguiente manera: 1) Un (1) cheque de gerencia emitido por la cantidad de Bs. 9.214.580,34 signado con el Nro. 33425001, librado en fecha 16 de diciembre de 2019, contra el Banco Mercantil; 2) Un (1) cheque de gerencia emitido por la cantidad de Bs. 163.785.419,66, signado con el Nro. 08425002, librado en fecha 16 de diciembre de 2019, contra el Banco Mercantil, ambos a favor de DANIEL ROJAS, quien los recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.
Finalmente la Juez le pregunto al ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ROJAS, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 15.654.787, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo y únicamente por los conceptos demandados en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2019-00999 dándole efectos de COSA JUZGADA.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el demandante actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales relacionados con la prestaciones sociales y demás beneficios convencionales inherentes a la relación de trabajo que existió entre los intervinientes, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo, asimismo, este mismo acto se devuelven las pruebas aportadas en audiencia inicial por las partes. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática simples, y se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. LISBETH GUTIERREZ
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA

LA SECRETARIA