REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
209º y 160º
ASUNTO: GP02-L-2014-000422
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS GOMEZ ORTIZ
APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO BOADA CHACON Y OTROS
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., Y EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DECISIÓN: SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA
FECHA DE PUBLICACION: 13 de diciembre de 2019
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Juzgado por la Comisión Judicial según Oficio N° TSJ-CJ-N° 2227-2018, de fecha 10 de Julio de 2018, anotada en el Acta N° 10-2018, y habiendo prestado Juramento de Ley, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento del presente asunto y en tal sentido observo:
De la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue presentada en fecha 25 de marzo de 2014, por el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.748.353, de este domicilio, asistido por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.420, por ENFERMEDAD PROFESIONAL, contra la entidad de Trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 26 de marzo de 2014, lo recibe el otrora Juez de este despacho, abogado Wilfredo González, quien ordena un despacho saneador, y ante el escrito de subsanación presentado el 14 de mayo de 2014, se declaró insuficiente, por lo que se declaró Inadmisible el 19 de mayo de 2014, la cual fue recurrida, correspondiendo conocer el Recurso de Apelación al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Laboral, quien lo tramitó y decidió el 26 de junio de 2014, ordenándose admitir la pretensión del actor, lo cual se hizo el 22 de julio de 2014, ordenándose la notificación de la accionada en la misma fecha y al EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), mediante exhorto y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. Con oficio dirigido a la ciudad de Caracas.
El 09 de julio de 2015, fueron recibidas las resultas de exhorto y agregadas al expediente, resultas provenientes del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, indicando haber notificado al Procurador General de la República.
El 26 de octubre de 2015, el alguacil Alfonso Sánchez, consigna diligencia dejando constancia de haber entregado boleta de notificación a la accionada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A.
El 07 de abril de 2016, el Tribunal dicto auto ordenando librar boleta de notificación al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), la cual se realizo el 29 de junio de 2016, según declaración del alguacil cursante al folio 92.
El 05 de agosto de 2016, el Tribunal dicto auto ordenando librar nuevos carteles de notificación a las partes demandadas en virtud del tiempo transcurrido, para proceder a la celebración de la audiencia, auto que fue corregido el 23 de septiembre de 2016, donde solo se ordeno notificar a la accionada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., la cual se realizo el 29 de noviembre de 2016, según declaración del Alguacil, actuación que fue certificada por el secretario el 14 de diciembre de 2016, comenzando a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
El 13 de enero de 2017, el Tribunal dicto auto ordenando librar nuevamente las notificaciones a las partes demandadas, librándose carteles tanto a la accionada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., como al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), luego tal auto fue corregido el 06 de febrero de 2017, dejando sin efecto la orden de notificar a General Motors Venezolana, C. A., siendo notificado el IVSS el 15 de marzo de 2017, según declaración del alguacil cursante al folio 105, actuación que fue certificada por el secretario el 28 de marzo de 2017.
El 19 de junio de 2017, el alguacil Jean Carlos Puerta, consigna diligencia dejando constancia de no haber notificado a la accionada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., por cuanto no se encontraba ningún representante que recibiera la boleta, por lo cual su consignación es con resultado negativo. . Vid folio 107-110
Que desde el 19 de Junio de 2017, fecha en que el alguacil diligencia dejando constancia de no haber notificado a la accionada, y consigna boletas respectivas, no ha habido impulso del proceso por la parte actora, por lo se evidencia inactividad de la parte actora.
Conforme a los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:
“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
“Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Puede deducirse que en el caso que nos ocupa existe perención de la instancia, figura jurídica que encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, además de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia, y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en múltiples decisiones que la perención de la instancia es una forma anómala de culminación del procedimiento, y que la decisión del operador de justicia en tal sentido, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pues el accionante puede interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Que tal instituto procesal es un mecanismo legal diseñado por el legislador con la intención de evitar que los procesos se perpetúen y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de las causas en las que no exista interés de los sujetos procesales que intervengan en éstas. En otras palabras, constituye una sanción para el litigante negligente en generar impulso procesal al juicio.
En el caso bajo análisis se constata que la parte actora consigno su escrito libelar el 25 de marzo de 2014, siendo objeto de un despacho saneador, con declaratoria de inadmisibilidad, que recurrida fue declarada con lugar, por lo cual se ordeno su admisión, lo cual ocurrió el 22 de julio de 2014, siendo la última actuación de fecha 19 de junio de 2017, donde el Alguacil consigna boletas de notificación sin realizar debido a que en la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C. A., no había personal que las recibiera, con lo cual se evidencia que desde aquella fecha a la presente transcurrió más de un (1) año, excluyendo los lapsos que la causa estuvo paralizada por efecto de las vacaciones judicial (desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2017), receso judicial (desde el 21 de diciembre de 2017 al 06 de enero de 2018), ausencia del Juez por Renuncia, (desde el 09 de febrero de 2018 al 09 de agosto de 2018), siendo que desde la mencionada fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa, ni siquiera ha pedido el abocamiento de quien suscribe la presente decisión, que ostento el cargo de Juez Provisorio desde el 10 agosto de 2018.
En este sentido, conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
Establecido lo anterior, señala el legislador que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:
“(…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del 19 de Junio de 2017, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este a Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
• PERENCION DE LA INSTANCIA, en la causa seguida por el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.748.353, de este domicilio, por ENFERMEDAD PROFESIONAL, contra la entidad de Trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., y EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), en virtud de la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del 19 de Junio de 2017, hasta la presente fecha.
• No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo proferido
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 13 días del mes de diciembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez
LISBETH GUTIERREZ PIÑA LA SECRETARIA
Abog. MARIA CAROLINA NIÑO
Exp. GP02-L-2014-000422
LGP/MCN
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