REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 2 de diciembre de 2019
209º y 160º


EXPEDIENTE Nº: 15.563
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
DEMANDANTE: MARY LIN NG HO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª V-11.934.368
DEMANDADA: HUIMIN WU, china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.278.604




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de octubre de 2019, se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 21 de octubre de 2019, ambas partes presentan escritos de informes y el 31 del mismo mes y año la demandada presenta observaciones.

Por auto del 1 de noviembre de 2019, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 28 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, contenidas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Preliminarmente, debe este juzgado delimitar su jurisdicción habida cuenta que la decisión recurrida declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo ya citado, que también fueron opuestas por la demandada.

Es harto conocido, que conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º y 6º del artículo 346, no tienen apelación, razón por la cual la presente decisión sólo abarcará la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

La parte demandada en escrito de fecha 18 de marzo de 2019, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, invocando el artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y alegando que la demandante hace valer la existencia del contrato celebrada entre ella y el ciudadano LING HEUNG NG en fecha 28 de diciembre de 2007, el cual establece una duración de tres años fijos prorrogable automáticamente por lapsos iguales, por lo que considera que dicho contrato está vigente hasta abril de 2020 porque no se ha vencido y la ley establece que si hay cambio de arrendador la situación no cambia para el arrendatario, razón por la cual no se puede hablar de prórroga cuando el contrato está vigente y no hay causa que justifique la resolución o el incumplimiento.


Para decidir se observa:

En la reforma del libelo, la demandante pretende la entrega de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento y si bien es cierto, se alega que el contrato de arrendamiento fue suscrito originalmente con el ciudadano LING HEUNG NG quien le vende el inmueble en fecha 19 de junio de 2013, la demandante sustenta su pretensión en supuesta falta de pago de las mensualidades del condominio, pago impuntual del canon de arrendamiento, falta de mantenimiento preventivo ni correctivo del inmueble, lo que a su decir trae deterioro físico.

Ciertamente, el artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial contempla que la vigencia y contenido del contrato no sufren derogación o modificación como consecuencia de transferencia de la propiedad, pero ello, en criterio de esta alzada, no se traduce en que el arrendatario no pueda ser demandado por el nuevo propietario, máxime si se alega precisamente el incumplido del contrato como ocurre en el caso de marras, ya que ese alegato de incumplimiento constituye un reconocimiento a la vigencia del contrato suscrito con el anterior propietario.

Asimismo, la demandada señala que el contrato está vigente y no hay causa que justifique la resolución o el incumplimiento, siendo estos aspectos que entrañan el mérito de la controversia y por consiguiente, no pueden ser decididos en esta etapa del proceso, circunstancias que en su conjunto determinan que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no puede prosperar, por lo que el recurso de apelación será desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana HUIMIN WU; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Se condena en costas procesales a la parte demandada al haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.563
JAMP/FYM.-