REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 18 de diciembre de 2019
209º y 160º




EXPEDIENTE: N° 15.591

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: CAROLINA ELENA COTES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la céduila de identidad Nº V-12.751.355

RECUSADA: abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo





Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de diciembre de 2019 se le dio entrada al expediente fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas procedentes en esta instancia.

En fecha 13 de diciembre de 2019, la recusante presenta escrito de promoción de pruebas.

Encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2019, el recusante plantea su recusación fundamentándose en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, alega que entre la jueza y la parte demandante existe amistad. Asimismo, sostiene que hay una evidente parcialidad hacia la demandante, cuando se dicta una medida cautelar con el procedimiento suspendido, sin prueba alguna e inmediatamente se ordenó notificar en la sede del tribunal.

II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La Jueza recusada rinde informe el 12 de noviembre de 2019, en donde rechaza y niega tener ningún tipo de amistad con el demandante, siendo que en su vida personal jamás ha compartido ni mantenido trato de amistad con el ciudadano OTTO ERNESTO COTES COLMENARES y sus decisiones no están influidas por vínculo de amistad y las mismas están ajustadas a derecho.

Que las actuaciones no se pueden tener como actos de parcialidad, ya que cada uno de los pedimentos efectuados por las partes, han sido decididos conforme a derecho, por lo que solicita que la recusación sea declarada sin lugar.

III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2019, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

En fecha 13 de diciembre de 2019, la recusante presenta escrito de promoción de pruebas, en donde invoca el mérito favorable de las instrumentales que cursan en autos en copias certificadas y que fueron acompañadas al informe de recusación.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

Los hechos narrados por la recusante fueron expresamente negados por la recusada en su informe, por consiguiente, conforme al encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” la carga de la prueba recae sobre la parte recusante.

La norma trascrita, establece lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En la presente incidencia, no fue promovido ningún medio de prueba tendiente a demostrar la alegada amistad entre la recusada y la parte demandante, siendo en consecuencia forzoso desestimar la causal de recusación fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, la recusante la imputa a la jueza parcialidad e invoca las causales genéricas de recusación.

Ciertamente, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf.
Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva

sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera
que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


Como se aprecia, para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe estar en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

La recusante le imputa a la jueza parcialidad hacia la parte demandante, hecho negado por la recusada, por lo que correspondía a la recusante demostrar la alegada parcialidad y en este sentido, sostiene que se dictó una medida cautelar con el procedimiento suspendido, sin prueba alguna e inmediatamente se ordenó notificar en la sede del tribunal.

En primer término, debe señalarse que los alegatos en la alzada tanto de la recusante como de la recusada sobre lo ajustado a derecho o no de la decisión que acuerda una medida cautelar, son propios del medio ordinario de impugnación y no de una recusación.
El desacuerdo de las partes con los criterios del juez no disminuyen la capacidad subjetiva de éste, lo contrario equivale a deducir que cada recurso de apelación sería una causal de inhibición y recusación, lo que luce desacertado. Para resolver esas diferencias, el sistema procesal ofrece a las partes una amplia gama de recursos, sean medios de gravamen o de impugnación, que pueden ser interpuestos y servirían para dilucidar si la decisión que acuerda una medida cautelar se confirma o se revoca, lo que huelga señalar, no puede ser decidido en una recusación.

En las actas procesales constan una solicitud de medida cautelar innominada efectuada en fecha 20 de mayo de 2019, la cual fue ratificada en diligencia de fecha 14 de agosto de 2019, siendo negada en fecha 10 de octubre de 2019. Luego el 21 de octubre de 2019, nuevamente se solicita una medida cautelar innominada, la cual fue acordada el 5 de noviembre de 2019. Asimismo, consta que la alguacil del Tribunal de Primera Instancia en fecha 6 de noviembre de 2019 notificó al veedor judicial en los pasillos del edificio Ariza. Finalmente, se evidencia que en fecha 10 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa dictó un auto en el que señala que la causa se encuentra en fase de dictar pronunciamiento sobre el fondo y existiendo una apelación sobre unas cuestiones previas, suspende la causa hasta que se reciban las resultas de la apelación.

Sin que corresponda a este juzgador prejuzgar sobre las actuaciones procesales antes descritas, es dable señalar que no se percibe que de las mismas se desprendan muestras de la parcialidad alegada o que pongan de manifiesto un desequilibrio procesal que deje en entredicho la capacidad subjetiva de la jueza y que por tanto comprometa la garantía constitucional del juez natural, siendo forzoso concluir que la recusación planteada no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana CAROLINA ELENA COTES COLMENARES, en contra de la abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.591
JAMP/FYM.-.