REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: JESUS ERNESTO PEREZ CARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 18.062.371
ABOGADO ASISTENTE: JHEAN CARLOS REYES SALAMANCA, debidamente inscrito en el I.P.S.A.
bajo el Nº 286.046.
DEMANDADA: EDUMYR ANGUSTIA RAMIREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular
cédula de identidad Nº 18.888.424.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 3412-19
Por escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2019, por el JESUS ERNESTO
PEREZ CARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V18.062.371 asistido por el abogado JHEAN CARLOS REYES SALAMANCA, debidamente inscrito
en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.072, solicitó por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se decretara la disolución del vínculo
matrimonial que lo une con la ciudadana EDUMYR ANGUSTIA RAMIREZ COLINA, venezolana,
mayor de edad, titular cédula de identidad Nº 18.888.424, con fundamento en el artículo 18-
A del Código Civil y la sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala
constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole su conocimiento a este
despacho, cumplido el trámite de la distribución.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del cónyuge del demandante, a
los fines de comparecer el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación
a exponer lo que considerara pertinente sobre lo expresado por su cónyuge en el libelo de
demanda, para lo cual se libró la compulsa de Ley que se entregó al alguacil del despacho para
su práctica.
En fecha 01 de Noviembre de 2019, el alguacil del despacho consigna recibo de
citación debidamente firmado por la ciudadana EDUMYR ANGUSTIA RAMIREZ COLINA, dando
cuenta al tribunal de haberse practicado la citación personal.
En fecha 07 de Noviembre de 2019, vista la incomparecencia de la demandada de
autos el Tribunal abre la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607del Código
de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala constitucional invocada.
En fecha 13 de Noviembre de 2019, el demandante de autos, asistido de abogado
presento escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma
fecha, evacuándose los testigos promovidos en fecha 19 de Noviembre de 2019.
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal pasa a dictar el fallo
en los términos siguientes:
Alega el demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro
Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, en fecha 08 de Julio de
2011, fijando su domicilio conyugal en el Sector Simón Bolívar Norte, Calle Araguaney Casa sin
número, Guacara, Estado Carabobo. Que de cuya unión no se procrearon hijos, ni se
adquirieron bienes objeto de liquidación. Que en fecha 01 de Febrero de 2013, se separaron
de hecho, no manteniendo contacto con su cónyuge, produciéndose una ruptura prolongada
de la vida en común, por lo que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil
en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional señalada.
MOTIVA
Ahora bien, la modalidad de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, tiene
como causa única para su procedencia que los cónyuges hayan permanecidos separados de
hecho por más de cinco años, alegándose en la solicitud, la ruptura prolongada de
la vida en común.
Es decir para, para la tramitación del divorcio con fundamento en el artículo 185-A
del Código Civil se requiere: Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto
es, sin cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes
conyugales por más de cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal
no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la
no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación de hecho.
Que se alegue la ruptura prolongada de la vida en común, solicitud que podrá
formularla cualquiera de los cónyuges o conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de
haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurra
nuevamente cinco (5) años para poder alegar tal hecho como fundamento de la Solicitud de
Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud, que la
legitimidad de las partes está demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio de la
cual se constata que los solicitantes tienen más de cinco (05) años de Casados, tal como fue
alegado y fue probado por el solicitante, uno de los requisitos indispensables que es la
separación de hecho de ambos Cónyuges por más de cinco (5) años, a través de los testigos
presentados, ciudadanos KARELIS YERALDIN RODRIGUEZ ANDRADE y JHON ALEXANDER
REYES SALAMANCA, cuya declaración fueron contestes y sin contradicciones .
Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido
separados de hecho por más de cinco (5) años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en
común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia
certificada de la partida de matrimonio”.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a
su escrito:
-Original del acta de matrimonio.
-Copias simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio
conforme el artículo 185-A del Código Civil, concatenado con la sentencia señalada ,
observando que lo alegado y sostenido por los solicitantes cumple con los requisitos legales
exigidos en la Norma respectiva, e igualmente la Fiscal XXI del Ministerio Público, en fecha 20
de Noviembre de 2019, presento informe donde expuso:”…REVISADAS LAS ACTAS QUE
INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTA REPRESENTACIÒN FISCAL DEL MINISTERIO
PUBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, ES POR LO QUE NO TENGO
NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÒN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD…”¸ por
lo que así debe ser declarada por el Tribunal.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos anteriores este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre
de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA PRETENCIÒN
DE DIVORCIO con fundamento en el articu1o 185-A, del Código Civil formulada por el
ciudadano JESUS ERNESTO PEREZ CARTA, contra la ciudadana EDUMYR ANGUSTIA RAMIREZ
COLINA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia,
se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 08 de Julio de 2011,
fecha en la que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia
Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Acta Nº 199. Tomo I.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión
conyugal, no hay COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN
JOAQUÌN DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en
Guacara, cinco (05) de Diciembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró
la anterior sentencia, siendo las 9:15 de la mañana

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
EXP: 3412-19
SBC/GSG