REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
, JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: OMAIRA MILAGROS SANTANA CORONADO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.449.313
ABOGADO ASISTENTE: RONIVER JAVIER DURAN OLAIZOLA, debidamente inscrito en el I.P.S.A.
bajo el Nº 222.775 y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS CEJUDO TORRES OROZCO, de nacionalidad mexicana, mayor de edad,
pasaporte Nº 08360000156 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 3394-19
Por escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2019, por la ciudadana OMAIRA MILAGROS
SANTANA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V16.449.313, asistido por el abogado RONIVER JAVIER DURAN OLAIZOLA, debidamente
inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 222.775 y de este domicilio, solicitó por ante el Tribunal
Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara,
San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se decretara la
disolución del vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano LUIS CEJUDO TORRES
OROZCO, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, pasaporte Nº 08360000156 y de este
domicilio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia1070 de fecha 09
de Diciembre de 2016, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
correspondiéndole su conocimiento a este despacho, cumplido el trámite de la distribución.
Admitida la demanda en fecha 29 de Julio de 2019, se ordenó el emplazamiento del cónyuge
del demandante, a los fines de comparecer el tercer (3er) día de despacho siguiente a que
constara en autos su citación a exponer lo que considerara pertinente sobre lo expresado por
su cónyuge en el libelo de demanda, para lo cual se libró la compulsa de Ley que se entregó al
alguacil del despacho para su práctica.
En fecha 17 de Octubre de 2019, el alguacil del despacho consigna recibo de citación sin
firmar, librado a la ciudadana LUIS CEJUDO TORRES OROZCO, quien se negó a firmar hasta
hablar con su abogado.
En fecha 05 de Noviembre de 2019, el ciudadano RONIVER JAVIER DURAN OLAIZOLA, en su
carácter de apoderado judicial de la demandante, solicita al Tribunal el complemento de la
citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumplida dicha actuación
en fecha 21 de Noviembre de 2019.
En fecha 29 de Noviembre de 2019, vista la incomparecencia de la demandada de autos el
Tribunal abre la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala constitucional invocada.
En fecha 02 de Diciembre de 2019, el apoderado judicial de la demandante presento escrito
de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha,
evacuándose los testigos promovidos en fecha 09 de Diciembre de 2019.
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal pasa a dictar el fallo en los
términos siguientes: Alega la demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Oficina
de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en
fecha 14 de Febrero de 2008, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Lago,
Manzana 3, Conjunto 2, Sector El Aguazal , Ciudad Alianza, Municipio Guacara Estado
Carabobo, separándose de hecho en fecha 09 de Octubre del 2009, por desacuerdos surgidos
entre nosotros, señalando que durante la unión no adquirieron bienes objeto de liquidación,
por lo que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil en concordancia con
la Sentencia de la Sala Constitucional señalada.
MOTIVA
Ahora bien, la modalidad de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, tiene como causa
única para su procedencia que los cónyuges hayan permanecidos separados de hecho por más
de cinco años, alegándose en la solicitud, la ruptura prolongada de la vida en común.
Es decir para, para la tramitación del divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código
Civil se requiere: Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin
cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes
conyugales por más de cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal
no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la
no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación de hecho.
Que se alegue la ruptura prolongada de la vida en común, solicitud que podrá formularla
cualquiera de los cónyuges o conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de haberse
producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurra nuevamente
cinco (5) años para poder alegar tal hecho como fundamento de la Solicitud de Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud, que la legitimidad
de las partes está demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio de la cual se
constata que los solicitantes tienen más de cinco (05) años de Casados, tal como fue alegado y
fue probado por el solicitante, uno de los requisitos indispensables que es la separación de
hecho de ambos Cónyuges por más de cinco (5) años, a través de los testigos presentados,
ciudadanos JOSE GREGORIO AMARO WILMER JOSE GUEDEZ LÒPZ y ALEXANDER ENMANUEL
FLORIO LUIS, cuya declaración fueron contestes y sin contradicciones .
Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido
separados de hecho por más de cinco (5) años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en
común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia
certificada de la partida de matrimonio”.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a
su escrito:
-Original del acta de matrimonio.
-Copias simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme
el artículo 185-A del Código Civil, concatenado con la sentencia señalada , observando que lo
alegado y sostenido por los solicitantes cumple con los requisitos legales exigidos en la Norma
respectiva, e igualmente la Fiscal XXI del Ministerio Público, en fecha 16 de Octubre de 2019,
presento informe donde expuso:”…REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE
PROCEDIMIENTO, ESTA REPRPSENTACIÒN FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO CONSIDERA QUE
ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA
TRAMITACIÒN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD…”
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos anteriores este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre
de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA PRETENCIÒN
DE DIVORCIO con fundamento en el articu1o 185-A, del Código Civil formulada por la
ciudadana OMAIRA MILAGROS SANTANA CORONADO, contra el ciudadano LUIS CEJUDO
TORRES OROZCO plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en
consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 14 de
Febrero de 2008, , fecha en la que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro
Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Acta Nº 84. Tomo I
Por cuanto la solicitante manifestó no haber adquirido bienes durante el matrimonio
no hay COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN
JOAQUÌN DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en
Guacara, 19 de Diciembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró
la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
EXP: 3394-19
SBC/GSG