REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
, JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTES: INGRID DEL CARMEN HENRIQUEZ MORILLO y ALFONSO DE JESUS
TRAVIESO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V19.060.373 y V-17.702.003.
ABOGADO ASISTENTE: AIDA DIAZ DE ROMERO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº
263.299.
MOTIVO: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÒDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO: 3370-19
Por escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2019, por los ciudadanos INGRID DEL CARMEN
HENRIQUEZ MORILLO y ALFONSO DE JESUS TRAVIESO VASQUEZ, venezolanos, mayores
de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-19.060.373 y V-17.702.003, asistidos por el abogado
AIDA DIAZ DE ROMERO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 263.299, solicitaron por
ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios
Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se decretara la
disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la
sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre
de 2016, correspondiéndole su conocimiento a este despacho, cumplido el trámite de la distribución
quien lo admite para su tramitación en fecha 15 de Marzo de 2019, siendo ratificada la solicitud en esta
misma fecha.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en su artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil,
familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por
el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… Como puede apreciarse de las citadas
disposiciones, resulta competente este Tribunal para intervenir en la formación y desarrollo de una
situación jurídica, por vía de Jurisdicción Voluntaria, claro está, a solicitud de parte. En consecuencia,
éste Tribunal declara su competencia en el desarrollo del presente procedimiento. Y así se declara.-
DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del
Municipio San Joaquín Estado Carabobo, en fecha 27 de Agosto de 2019, fijando su domicilio conyugal
en la Calle Vargas, Casa Nº 02, Sector Centro, San Joaquín Estado Carabobo. De cuya unión no se
procrearon hijos, ni se adquirieron bienes susceptibles de liquidación. Que se encuentran separados de
hecho desde el 01 de enero de 2017, habiendo por tanto una ruptura prolongada de nuestra vida en común
y perdida del afecto, lo que hace imposible la vida en común, produciéndose el desafecto que imposibilita
una verdadera reconciliación., por lo que solicitan el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil y
la sentencia vinculante de la Sala Constitucional a la que hacen referencia. Así mismo solicitan se
notifique al Ministerio Público y una vez dictada la sentencia y solicitada la ejecución se les expida cuatro
(4) copias certificadas de la misma para fines legales.
Ahora bien la sentencia con carácter vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, interpreto el artículo 185 del Código Civil, extendiendo las
causales de divorcio, señalando:
… Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo,
como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad que
manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a
mantener el vínculo jurídico, cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se
verían lesionados derechos constitucionales como le libre desenvolvimiento de la
personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una
familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
En el presente caso los hechos explanados en la solicitud de divorcio, se subsumen a los
supuestos la sentencia arriba señalada, por lo que considera quien decide y acogiéndose al criterio
expuesto por la representación del Ministerio Público, Fiscal XXI, quien en fecha 21 de Octubre de
2019, presentó informe en el cual manifiesta”…REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL
PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTA REPRESENTACIÒN FISCAL DEL MINISTERIO
PÙBLICO, CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, SIN EMBARGO
LAS PARTES DEBEN MENCIONAR EN EL ESCRITO EL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL,
YA QUE ES UN REQUISITO SINECUANON Y UNA VEZ CONSIGNADO DICHA
DILIGENCIA, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÒN
DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD…” debe ser declarado el divorcio con fundamento
en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional señalada .
Y así se decide.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
declara PROCEDENTE la Solicitud de Divorcio, formulada por ciudadanos INGRID DEL CARMEN
HENRIQUEZ MORILLO y ALFONSO DE JESUS TRAVIESO VASQUEZ,, y disuelto el vínculo
Matrimonial que los unía desde el día 27 de Agosto de 2015, fecha en la que contrajeron matrimonio por
ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín Estado Carabobo. Acta N° 104.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no hay
COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
dieciocho (18) Diciembre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160 ° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp: 3370-19
SBC/GSG