JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 17 de Diciembre de 2019.-
209° y 160°

DEMANDANTE: JOSE RAMON GALLARDO MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.138.617.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados. JOSE GILBERTO SEVILLA JIMENEZ y BETHANIA TORREALBA AÑEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 157.929 Y 287.469, respectivamente.-
DEMANDADO: WILMER YOSSUEF COLMENAREZ TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.860.703.-
MOTIVO: DESALOJO-LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: 3517.-

I
NARRATIVA
Se recibe el presente procedimiento por DESALOJO, intentado por los abogados JOSE GILBERTO SEVILLA JIMENEZ y BETHANIA TORREALBA AÑEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 157.929 Y 287.469, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAMON GALLARDO MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.138.617, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara anotado bajo el nro. 12, Tomo 161, folios 48 hasta 51, de fecha 20 de noviembre de 2018; contra el ciudadano WILMER YOSSUEF COLMENAREZ TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.860.703.
Correspondió por distribución a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, admitiendo la misma en fecha 23 de Octubre del 2019, ordenando emplazar al demandado de autos ciudadano WILMER YOSSUEF COLMENAREZ TRAVIESO, antes identificado.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), comparece por ante este Despacho el Abogado JOSE GILBERTO SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano JOSE RAMON GALLARDO MONASTERIO, plenamente identificado en autos, ambos identificados en autos y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.

En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), comparece el Alguacil de este Despacho consigna recibo de citación donde hace constar que citó al ciudadano WILMER YOSSUEF COLMENAREZ TRAVIESO.

En fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019) comparece el ciudadano JOSE GALLARDO, plenamente identificado en loa autos y solicita copia simple de todo el expediente. El Tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas solicitadas.

Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones fácticas y jurídicas.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que su mandante JOSE RAMON GALLARDO MONASTERIO, celebro contrato de arrendamiento, con el ciudadano WILMER YOSSUEF COLMENAREZ TRAVIESO, sobre un inmueble de Uso Comercial, constituido por dos locales comerciales distinguidos con los Nros. 01 y 02 de 25M2 cada uno, ambos construidos sobre una parcela de terreno de 51,51M2, con los siguientes linderos particulares NORTE: Que es su frente en 11,91 metros con la calle Bolívar; SUR: Que es su fondo en 11,91 metros con casa de la sucesión Monasterio; ESTE: En 4,35 metros con inmueble de Ricardo Castellano; y OESTE: En 4,30 metros con la calle Principal el Remate, ubicados en la avenida Bolívar de San Joaquín cruce con calle el remate, ubicados en la Avenida Bolívar de San Joaquín cruce con Calle El Remate, Sector Casco Central, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, por un canon de arrendamiento mensual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que es el canon actual tal y como lo establece el contrato de arrendamiento, objeto de esta demanda.
Alega la parte actora que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento por el uso del inmueble arrendado durante los meses de Febrero de 2019 a Junio de 2019, ambos meses inclusive, es decir, cinco (05) meses consecutivos de insolvencia por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales que multiplicados por cinco (05) meses da un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Alega igualmente que por las razones antes expuestas demanda en nombre de su mandante ciudadano JOSE RAMON GALLARDO MONASTERIO, conforme al literal “a” de los artículos 40 y 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1291, 1592, 1594, 1264 y 1269 del Código Civil, al ciudadano WILMER YOSSUEF COLMENAREZ TRAVIESO, ya identificado en su carácter de arrendatario para que desaloje el inmueble arrendado o a ello sea condenado 1. En desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y devolverlo al arrendador, en virtud del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los mese de Febrero de 2019 a Junio de 2019, ambos meses inclusive y los que se venzan a la fecha de la sentencia definitiva que recaiga en el caso. 2.- En pagar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de los meses vencidos e insolutos, más los meses que transcurran hasta la finalización del presente juicio, monto que solicitan sea calculado en su oportunidad, como indemnización por el uso del inmueble y la imposibilidad de arrendador de disponer del mismo desde el mes de febrero de 2019 hasta Junio de 2019, ambos inclusive, como el tiempo que dure el presente juicio, calculado casa mes a Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
Estiman la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 150.000,00) conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve como prueba marcado “A” contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA, en el término establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, ya que se observa que el demandado incurrió en la CONFESIÓN FICTA establecida en el artículo 868 ejusdem.


DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
POR LA PARTE DEMANDANTE:
NO PRESENTO PRUEBAS.

POR LA PARTE DEMANDADA:
NO PRESENTO PRUEBAS.

MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que vicie lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:

De los autos se desprende que en fecha TREINTA (30) de OCTUBRE de DOS MIL DIECINUVE (2019), el alguacil de este despacho consigna recibo de citación donde hace constar que citó al ciudadano WILMER YOSSUEF COLMENAREZ TRAVIESO. (como consta en el folio Nº 22), es pertinente dilucidar que el mencionado ciudadano como se desprende de las actas procesales es el demandado de autos, no obstante, practicada la citación personal conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente emplazado para que dé contestación a la demanda y una vez llegada la oportunidad legal, no compareció ni por si, ni apoderado alguno, a dar contestación a la demanda, admitiendo de esta forma todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual esta sentenciadora tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el mencionado artículo 362 regula lo concerniente a la figura de la confesión Ficta en los términos siguientes:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna ni por si mismo ni por apoderado Judicial, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los Ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Corresponde a este Despacho determinar previamente si la Confesión Ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda, fue desvirtuado por el mismo, aportando al juicio alguna prueba que le pudiera favorecer, y en este sentido observa esta sentenciadora que el demandado no aporto ni por si mismo, ni mediante apoderado Judicial, ninguna clase de pruebas que le favoreciera, por lo que no resultó inválido el reclamo del actor.

Finalmente observa el Tribunal que el reclamo del actor no es contrario a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en el Capitulo IX, artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 862 del Código de procedimiento Civil.
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los abogados JOSE GILBERTO SEVILLA JIMENEZ y BETHANIA TORREALBA AÑEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 157.929 Y 287.469, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAMON GALLARDO MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.138.617. En consecuencia el Tribunal ordena al demandado a PAGAR la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 330.000,00) que corresponden a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados desde el mes de febrero de 2019 hasta el mes de diciembre de 2019, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) cada mes y a desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Se condena en costas al parte demandada.-
ASI SE DECLARA.

Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE de DOS MIL DIECINUEVE (2019).-
LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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MIRLENE N. MENDOZA SILVA

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.- SCTA.-











Exp. Nº 3517.-
YF/MNMS.-