REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de Diciembre de 2019
209º y 160º


Vista la anterior demanda contentiva de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana SANDRA ISVETT SOLORZANO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.365.882, debidamente asistida por el abogado Juan Francisco Nuñez Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.709, en contra del ciudadano DEIVI CARADINE ROJAS QUENZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.667.496, con domicilio en el Sector La Josefina II, carretera vieja Yagua San Diego , a 300 metros del modulo de la Policial Municipal, Sector San Diego del estado Carabobo, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado, LA ADMITE A SUSTANCIACION, de conformidad con el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, con expresa indicación de que la presente demanda será sustanciada y decidida conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. En consecuencia, se ordena citar a la parte demandada ya identificada, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a la constancia que repose en autos de la práctica de su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Expídase por secretaría copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia al pie, una vez que la parte actora consigne los emolumentos correspondientes para la elaboración de los fotostatos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y se entregue al alguacil para su practica. En cuanto, a la Medida solicitada por la ciudadana Sandra Isvett Solorzano Suárez, antes identificada en la cual expone:
“(…) fui adjudiada por la Providencia Administrativa del Presidente de ese Instituto número 89648719RAT0007904 de fecha 07 de febrero de 2.019, donde me otorgaron el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario (…)”. “(…) el terreno otorgado a mi persona, tiene vocación de uso de los suelos Clase II Agrícolas. Y que para el momento de su otorgamiento la condición jurídica del predio (…)”. “(…) determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular consigno en su oportunidad legal los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acreditara el carácter privado de las tierras, por lo que según lo dispuesto en el Articulo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, se me otorgó el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, verificando los funcionarios que realizaron la inspección correspondiente que en el mismo existe en le predio una superficie aprovechable con producción del CUARENTA POR CIENTO (40%) donde me encuentro ejecutando labores agroproductivas representadas por Agrícola vegetal Hortalizas rubro: Ají Dulce con 10%; Hortalizas Rubro: Cebollin con 10%; Hortalizas rubro: Tomate con 5%, Frutas rubro: Cambur con el 15% (…)”. “(…) Mantengo en el inmueble referido, una producción mínima agraria, tal y como lo indique y es con fines netamente de producción y a la vez para satisfacer las necesidades básicas de la familia y de ser rentable sacar al mercado a bajo costo para así coadyuvar en la satisfacción en un porcentaje las necesidades de consumo de alimentos de las diferentes comunidades de nuestro Municipio. A tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto a la clasificación de uso pecuario de la tierra rural, según su vocación y uso, los suelos del precitados Terreno, se encuentran dentro de la clasificación II, lo que la hacen aptas para ser aprovechadas agrícolamente La función social de la propiedad agraria, como principio de derecho agrario, tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios, por su naturaleza de bienes productivos, deben ser adecuadamente explotados(…)”. “(…) De acuerdo a lo anterior, el conocimiento y sustanciación de la presente causa, le debe corresponder en todo momento al Juez Ordinario Agrario, por cuanto las situaciones explanadas lo cual originaron la presente solicitud, se encuentran tipificadas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el marco de las competencias de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, como un conflicto surgido entre particulares con ocasión a las actividades agrícolas. Invoco en este acto Sentencia en el Expediente Número 11-0829, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 días del mes de diciembre de 2.011, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño(…)”. “(…)MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN Y BIENES DE USO AGRARIOHe ejercido de manera directa actividad agraria efectiva en el lote de terreno antes indicado además iba a iniciar la siembra de maíz y otros rubros que pudieran satisfacer las necesidades de la comunidad de la Josefina II en el Municipio San Diego, contando con para ello con el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual se encuentra vigente y que no ha sido impugnado por un particular o interesado, ni revocado por dicho Organismo. Igualmente, afirmo que los días miércoles 06, jueves, 07, viernes 08 y sábado 09 de noviembre del año en curso, me fue dañado un cultivo de hortalizas y plátanos, por parte del ciudadano DEIVI CARADINE ROJAS QUENZA, acompañado de un ciudadano quien se identificó como MIGUEL HINOJOSA, quien manifestó ser Director de una Dependencia de la Alcaldía del Municipio San Diego y con Dos funcionarios policiales de ese Municipio, ellos se presentaron en el lote de terreno antes mencionado, sin ninguna documentación que indicara una Medida Cautelar o Sentencia emitida por el Tribunal competente, solamente que era propiedad del primero de los mencionados, a lo cual les manifesté que no podía ser desalojada por cuanto tenía actividad agraria y un derecho de permanencia, asimismo afirmo que al estar amparada por un Acto Administrativo; ocurro por ante este Tribunal solicitando que se dicten las Medidas apropiadas para el mantenimiento de la producción y de sus bienes, lo que directamente incide en la Seguridad Agroalimentaria de la Comunidad a la cual pertenezco en el Municipio San Diego. Por cuanto existe la amenaza que dicha persona como lo ha hecho hasta la presente, destruya la siembra que allí se encuentra y que consta en la Inspección que este digno Tribunal realizó en fecha 25 de octubre del año en curso, razón por la cual al estar cumpliendo con dicho mandato constitucional debe ser protegida dicha actividad de toda amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción, todo de conformidad con los artículos 305, 306, 307 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Cursivas y negrillas de este Juzgado Agrario).
Verificado lo anterior, y a los fines de dar respuesta a lo solicitado, este Tribunal le señala al peticionante que deberá cumplir con lo prescrito en el Titulo XVI, específicamente estatuido en el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así decide.-
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,
ABG. MELDRY CASTILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria,
ABG. MELDRY CASTILLO




















































EXPEDIENTE Nº JAP-437-2019.-
JGRG/MC/MS.-