REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Diciembre de 2.019
EN SU NOMBRE
208° y 160°
Acta
Acuerdo transaccional.
No. de Expediente: GP02-L-2019-000987.
Parte Actora: LISETT LIRA C.I. Nro. V-12.108.351.
Abogado asistente de la Parte Actora: Mervin Díaz INPREABOGADO Nº 29.891.
Partes Demandadas: TAPAS ANDINA C.A.
Apoderados de las Parte Demandada: Eduardo Bernal INPREABOGADO Nº 67.554.
Motivo: Accidente de Trabajo
En horas de despacho del día de hoy, 05 de Diciembre de 2.019, siendo las 10:30 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana LISETT LIRA , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad C.I. Nro. V-12.108.351 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2019-000987 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistida por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio, Mervin Díaz, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 5.918.160 inscrito en el IPSA bajo el N: 29.891; y por la otra TAPAS ANDINA C.A (antes denominada ALUCAPS ANDINA C.A sociedad de comercio originariamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 2007, inserta bajo el Nº 27, Tomo 1.740-A; posteriormente por cambio de domicilio inscrita por ante la “Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2008, inserta bajo el Nº 34, Tomo 22-“A; última reforma estatutaria que dio lugar al cambio de razón social según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha de fecha Diez (10) de Abril de 2018, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2018, bajo el Nº 37, Tomo 82-A RM 315, 000987 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado LA DEMANDADA) “JUICIO”), representada en este acto por su apoderado compareciente EDUARDO BERNAL hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.346.495 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.554 tal como consta de instrumento poder consignado mediante diligencia de fecha de hoy.
El Tribunal, en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar, dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva y conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente las vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un ACUERDO TRANSACCIONAL conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOTTT”), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor:
El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO en atención a las indemnizaciones y derechos que al ACTOR pudieran corresponderle contra TAPAS ANDINA C.A. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL ACTOR
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
A) Que prestó servicios personales de forma subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo TAPAS ANDINA C.A desempeñándose como “Operadora A de Litografía A” en turnos rotativos, desde el día Veinticinco (25) de Abril del año 2008, hasta el día 08) de Mayo del año 2019, fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia.
B) Que en fecha Doce (12) de Agosto de 2017 cuando se encontraba laborando en la jornada correspondiente a su puesto de trabajo, específicamente operando o la máquina de impresión (KASE) siendo aproximadamente las 06:20 p.m. sufrió un accidente o infortunio laboral
C) Que producto de la lesión sufrida con ocasión al accidente o infortunio de carácter laboral en su lugar de trabajo, se produjo la Amputación del dedo índice de mi mano izquierda.
D) Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, organismo autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, CERTIFICÓ en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2019 que con ocasión al diagnóstico que padezco AMPUTACION POS-TRAUMATICA DEL DEDO INDICE DE LA MANO IZQUIERDA se me ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, determinándose por aplicación del Baremo nacional un porcentaje por Discapacidad de Veinte coma cincuenta por ciento (20,50%)
Con base a los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a TAPAS ANDINA C.A
1.- La cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.785.000,00) por concepto de la indemnización prevista en el numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2.- La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daño moral.
II
ALEGATOS DE TAPAS ANDINA C.A.
TAPAS ANDINA C.A expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que ha realizado ACTOR, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que consideran lo siguiente:
A) El accidente sufrido por el actor se debió exclusivamente a su imprudencia, negligencia e inobservancia de los protocolos de seguridad que le fueron debidamente aleccionados, en atención a los riesgos inherentes a su puesto de trabajo.
B) Que la entidad de trabajo tienen colocados en la maquina en donde ocurrió el accidente avisos que indican peligro de atrapamiento.
C) Que la trabajadora contaba con las herramientas manuales necesarias cuyo empleo era indispensable.
D) Que no adeuda las indemnizaciones reclamadas.
E) Que el trabajador se encuentra amparado por la Seguridad Social.
III
DE LA MEDIACIÓN
El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a LA DEMANDADA explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: las reclamaciones de los conceptos exigidos en la demanda, así como las reclamaciones de otros conceptos relacionados con el JUICIO, entre los que se encuentran la indemnización prevista en el numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones existieron entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre del presente JUICIO; las partes declaran luego de interrogatorio de la juez y mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, para transigir los reclamos del ACTOR la suma neta de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00).
La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (1) cheque distinguido con el No. 55281321 de fecha 04 de Diciembre de 2019, girado a nombre del ACTOR contra el Banco Mercantil Banco Universal.
La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de TAPAS ANDINA quien realiza este pago en nombre propio. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y de las demás reclamaciones extrajudiciales que pudieran corresponder al ACTOR por los conceptos transigidos.
V
COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
VI
DE LA HOMOLOGACIÓN.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ.
Abg. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN.
TAPAS ANDINA C.A
El ACTOR y su Abogado asistente
EL SECRETARIO
ABOG.
Expediente Nº: GP02-L-2019-000987.
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