REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 17 de diciembre de 2019
209º y 160°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP21-N-2019-000003
RECURRENTE: RAMON ELIGIO BASTIDAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.425.143 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Abogado JUAN RAMON FLORES también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.332.415 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.331.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Providencia Administrativa No. 00073-2019 de fecha 25 de abril de 2019, contenida en el expediente No. 049-2018-01-00213 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo
ANTECEDENTES
Por recibido el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Providencia Administrativa No. 00073-2019 de fecha 25 de abril de 2019, contenida en el expediente No. 049-2018-01-00213 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo
Presentado por el ciudadano RAMON ELIGIO BASTIDAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.425.143 y de este domicilio, asistido por el Abogado JUAN RAMON FLORES también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.332.415 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.331.
Ahora bien, revisado como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal la admite por cumplir con lo establecido en los artículos: 33, 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no incurrir en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el articulo 35 eiusdem, en consecuencia, se ordena notificar a: 1.- La Procuraduría General de la República, mediante exhorto enviado al Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del área metropolitana de Caracas, ubicado en el Centro Latino. 2.- La Fiscalía General de la República por órgano de la Fiscalia 81º del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. 3.- La Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en la persona del ciudadano (a) Inspector (a) Jefe, quien deberá remitir a este despacho los originales, o en su defecto copia certificada del expediente No. 049-2016-01-00155 -. 4.- A la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C A., en su condición de Tercero Interesado, en la siguiente dirección: VIA BASE NAVAL VALLE SANTA LUCIA edificio DIANCA, municipio puerto cabello del estado Carabobo. Del mismo modo, a los fines de las notificaciones respectivas, este Juzgado ordena a la parte recurrente consignar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a este, copias simples del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos contra Providencia Administrativa aludida y de la presente Sentencia Interlocutoria, con el objeto que sean certificadas y entregadas conjuntamente con las notificaciones correspondientes. Asimismo, una vez verificada que sea la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal, al quinto (5º) día de despacho siguiente fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a la solicitud de AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, este Tribunal ordena de conformidad de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa abrir cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Abrase cuaderno separado. Líbrense exhorto, oficios y boleta.
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos contra Providencia Administrativa No. No. 00073-2019 de fecha 25 de ABRIL de 2019, contenida en el expediente No. 049-2018-01-000213 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
EL Juez QUINTO de Juicio del Trabajo.
Abog. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
La Secretaria.
Abog. YANEL YAGUAS DIAS
En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 8:40 a.m.
La Secretaria.
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