REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: GP21-R-2019-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA RECURRENTE: Ciudadano, CARLOS JOSÉ PEROZA PINO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.513.487, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, Zulay Ch. López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.450.
TERCERO INTERESADO RECURRENTE: Entidad de trabajo, PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo última modificación del documento Constitutivo-Estatutario, inscrita en el mencionado Registro, en fecha 20 de marzo de 2009, bajo el N° 38, Tomo 48-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados, Adriana Coromoto Riera Tovar, Mayra Alejandra Colina Sira, Yessika Rossana Flores Roman y Francisco José Gonzalez Rodriguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.529, 218.878, 156.073 y 213.026, en ese orden.
ÓRGANO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra auto de fecha 22 de diciembre de 2007 contenido en el expediente administrativo 049-2017-01-01035 y auto de fecha 11 de enero de 2018 contenido en el expediente administrativo 049-2018-01-00013, emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de julio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el ciudadano, CARLOS JOSÉ PEROZA PINO titular de la cedula de identidad Nº V-5.513.487.
ORIGEN: Recurso de Apelación.
I
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 30 de julio de 2019, motivado a los recursos ordinarios de apelación interpuestos, el primero, por el abogado, FRANCISCO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.026, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A.; y el segundo, por la abogada, ZULAY LÓPEZ SALAZAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.450, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO titular de la cedula de identidad Nº 5.513.487, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que riela inserta en el asunto principal signado con la nomenclatura GP21-N-2018-000013, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Carlos José Peroza Pino ut supra identificado, improcedente la pretensión de nulidad contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2017 contenido en el expediente Nº 049-2017-01-01035 y; procedente la pretensión de nulidad contra el auto de fecha 11 de enero de 2018 contenida en el expediente Nº 049-2018-01-00013, ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y anula solo el auto de fecha 11 de enero de 2018, expediente Nº 049-2018-01-00013; y ordena a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en la persona del Inspector Jefe reponer el procedimiento administrativo que cursa por ante esa Inspectoría bajo el Nº 049-2018-01-00013 al estado de admitir y sustanciar conforme a derecho la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos iniciada por el ciudadano Carlos José Peroza Pino, titular de la cedula de identidad Nº 5.513.487, de manera inmediata; observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto, los siguientes antecedentes:
En fecha 01 de junio de 2018, el ciudadano, CARLOS JOSÉ PEROZA PINO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.513.487, a través de sus apoderados judiciales, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra dos (02) autos dictados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo el primero, de fecha 22 de diciembre de 2017 contenido en el expediente Nº 049-2017-01-01035 en el que se declaró Inadmisible la solicitud de autorización para despedir incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO, titular de la cedula de identidad Nº 5.513.487, por cuanto el mismo es un trabajador de dirección; y el segundo, de fecha 11 de enero de 2017 contenido en el expediente Nº 049-2018-01-00013 mediante el cual declaró igualmente inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO, ya identificado, en virtud de que el mismo no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral; acompañado de anexos. (folio útil 01 al 60 de la Pieza 1 del asunto principal).
En la misma fecha, le correspondió por distribución aleatoria el conocimiento del asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello dándole entrada en fecha 05 de junio de 2018. (folio útil 62 al 63 de la Pieza 1 del asunto principal).
Luego, en fecha 06 de junio de 2018, el referido Juzgado dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual ADMITE la demanda presentada y ordena practicar las respectivas notificaciones de ley, vale decir, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, al Ministerio Público por medio de su representante Fiscal 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, a la Procuraduría General de la República y al tercero interesado, entidad de trabajo, PDVSA PETRÓLEO, S. A. (folio útil 64 al 72 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha 14 de agosto de 2018, el Juzgado a quo, recibe mediante oficio Nº 028 proveniente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo copia certificada del expediente administrativo 049-2018-01-00013. (folio útil 88 al 111 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha 14 de agosto de 2018, el Juzgado a quo, recibe mediante oficio Nº 029 proveniente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo copia certificada del expediente administrativo 049-2017-01-01035. (folio útil 112 al 168 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha 28 de noviembre de 2018, el Juzgado de primer grado, por cuanto constata que riela en autos la certificación positiva de cada una de las notificaciones ordenadas, comienza a computar el termino de cinco (5) días a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que en fecha 03 de diciembre de 2018, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el referido acto para el vigésimo (20°) día hábil siguiente a las 02:00 p.m. Asimismo, convocó a una Audiencia Conciliatoria para el día 10 de enero de 2019 a las 10:00 a.m. (folio útil 183 y 184 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha 09 de enero de 2019, la entidad de trabajo, PDVSA PETRÓLEO, S. A., consigna copias simples de instrumento PODER otorgado a los abogados en ejercicio allí identificados. (folio útil 185 al 192 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha 10 de enero de 2019, el Tribunal de primer grado celebró audiencia conciliatoria dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes. (folio útil 193 de la Pieza 1 del asunto principal).
En la misma fecha comparece la parte actora debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULAY CH. LOPEZ quien está debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.450 y solicita mediante diligencia la reprogramación de la audiencia conciliatoria fijada así como de la audiencia de juicio. (folio útil 194 y 195 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha 14 de enero de 2019, comparece la abogada YESSIKA ROSSANA FLORES ROMAN, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.073, actuando en su carácter de apodera judicial de la entidad de trabajo y solicita el diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio a los fines de evaluar otros aspectos fundamentales para la resolución del mismo. (folio útil 196 y 197 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha 15 de enero de 2019, el Juzgado a quo acuerda lo solicitado por ambas partes solicitantes y fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria y la audiencia de juicio. (folio útil 198 y 199 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha 12 de febrero de 2019, el Tribunal de primer grado celebró audiencia conciliatoria dejando constancia de asistencia de la parte demandante y tercero interesado, oportunidad en la que de común acuerdo solicitaron el “diferimiento” de la misma, así como el diferimiento de la audiencia de juicio en aras de buscar una resolución alterna del conflicto. (folio útil 200 y 201 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha 14 de febrero de 2019, el juzgado a quo acuerda lo solicitado y fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. (folio útil 202 y 203 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha 03 de abril de 2019, comparece el ciudadano demandante con la debida asistencia jurídica y suscribe diligencia mediante la cual consigna PODER ESPECIAL a la abogada en ejercicio, ZULAY CH. LOPEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 78.450. (folio útil 205 al 207 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha 09 de abril de 2019, la entidad de trabajo, PDVSA PETRÓLEO, S. A., por medio de su apoderado judicial, consigna mediante diligencia copias simples de instrumento PODER otorgado a los abogados en ejercicio allí identificados y otros anexos. (folio útil 208 al 225 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha 10 de abril de 2019, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia en la sala de audiencias de la parte demandante y del tercero interesado por medio de sus apoderados judiciales, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del órgano recurrido Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de la Procuraduría General de la República, y de la representación del Ministerio Público. Una vez que los asistentes expusieron sus argumentos, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con anexos marcados “A”, “B” , “C” C1, D, D1, E, F, G, H, mientras que el tercero interesado ratificó las documentales consignadas, procediéndose por último a dar por concluida la audiencia de juicio. (folio útil 226 al 250 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha 12 de abril de 2019, el Tribunal de Primera instancia, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronuncia sobre las pruebas promovidas, libra los oficios correspondientes y fija para el décimo día de despacho siguiente la celebración de la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas (folio útil 251 al 255 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha 22 de abril de 2019, comparece la abogada en ejercicio ZULAY CH. LOPEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 78.450, con el carácter acreditado en autos y se opone a las pruebas promovidas por el tercero interesado antes de la celebración de la audiencia de juicio. (folio útil 256 al 257 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha 25 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual desestimó la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora que quedó definitivamente firme. (folio útil 258 al 259 y 264 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha 08 de mayo de 2019, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, prologándose para el día 22 de mayo de ese año, misma fecha en la que se fijo el lapso para consignar informes (folio útil 265 al 267 y 280 al 283 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha 30 de mayo de 2019, los apoderados judiciales de las partes (demandante y tercero interesado) de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consignaron sus respectivos escritos de informes. (folio útil 284 al 295 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha 31 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual el juzgado a quo fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (folio útil 296 de la Pieza 1del asunto principal).
En fecha 16 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dicta sentencia definitiva. (folio útil 297 al 306 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha 22 de julio de 2019, el abogado FRANCISCO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.026, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, PDVSA PETRÓLEO, S.A., interpone recurso ordinario de apelación. (folio útil 01 al 04 cuaderno de apelación 1).
En fecha 25 de julio de 2019, la abogada, ZULAY LÓPEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.450, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO titular de la cedula de identidad Nº 5.513.487, interpone recurso ordinario de apelación. (folio útil 05 al 74 cuaderno de apelación 1).
En fecha 26 de julio de 2019, fueron admitidos, escuchados en ambos efectos y remitidos a esta Superioridad, ambas apelaciones, dándosele entrada en fecha 30 de julio de 2019. (folio útil 08 al 11 cuaderno de apelación 1).
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2019 se agrega a los autos, escrito de formalización de la apelación ejercida por la parte actora. (folio útil 12 al 18 del cuaderno de apelación 1).
Luego, en fecha 20 de septiembre de 2019 se agrega a los autos, escrito de formalización de la apelación ejercida por la entidad de trabajo, tercero interesado. (folio útil 19 al 23 del cuaderno de apelación 1).
Finalmente, en fecha 25 de septiembre de 2019, tras haber transcurrido los lapsos legales establecidos para la fundamentación de la apelación, así como para la contestación de la misma, comenzó a computarse el lapso para sentenciar en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo sido declarado DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado en fecha 17 de diciembre del presente año, corresponde pronunciarse sobre la actividad recursiva desplegada por el demandante, por lo que estando dentro del lapso procede este Tribunal Superior a dictar el fallo en los siguientes términos:
De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.
Por escrito presentado en fecha 01 de junio de 2018, por los abogados DAMELYS COROMOTO RIVAS PÉREZ y EDDY BLADISMIR CORONADO-COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.978 y 78.551, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano, CARLOS JOSÉ PEROZA PINO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.513.487, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra dos (02) autos dictados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo a saber:
o El primero, de fecha 22 de diciembre de 2017 contenido en el expediente Nº 049-2017-01-01035, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de autorización para despedir incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A., en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO, titular de la cedula de identidad Nº 5.513.487, por cuanto “(…) se observa en la solicitud que el trabajador antes mencionado es un trabajador de Dirección regido por el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece: (…). Por lo tanto [ese] Despacho (sic) observa de acuerdo al cargo que ejerce el trabajador en dicha empresa, no se considera un trabajador amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y el trabajador no goza de un fuero especial (…).
o El segundo, de fecha 11 de enero de 2018 contenido en el expediente Nº 049-2018-01-00013, mediante el cual declaró igualmente inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO, ya identificado, en virtud de que por medio de auto de fecha 22 de diciembre de 2017 quedó inadmitida la solicitud de autorización para despedir al ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO, titular de la cedula de identidad Nº 5.513.487 que realizara la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de “(…) que quedó evidenciado que el trabajador ejerce el cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, desempeñando funciones propias del cargo y devengando el salario adecuado al mismo, y que por falta de probidad o conducta inmoral en el desempeño de tales funciones conllevó a la interposición del procedimiento de autorización para despedir en [esa] entidad administrativa.” Concluyendo que por ser un trabajador de dirección no está amparado por inamovilidad laboral así como tampoco de estabilidad laboral.
Así la parte actora señala que la relación de trabajo que lo vincula a PDVSA PETRÓLEO, S. A., inició en fecha 1º de junio de 1982, en beneficio de la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), desempeñándose como ”analista” y que posteriormente, en virtud de la contingencia suscitada en la industria por el paro petrolero, en fecha 28 de diciembre de 2002, comenzó a asumir responsabilidades gerenciales en PDVSA PETRÓLEO, S.A. designado como Gerente de Finanzas de la refinería el Palito y en fecha 01 de abril de 2004 fue transferido definitivamente a la nómina de esta última, conservando su antigüedad de conformidad con el tipo de transferencia efectuada.
Luego, señalan que “(…) [como] reconocimiento de su pacifica e intachable carrera profesional interna en la industria petroquímica y petrolera, específicamente en las áreas de finanzas y recursos humanos, en fecha 1º de octubre de 2013 el ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO fue designado como Gerente de recursos humanos de PDVSA PETRÓLEO, S. A. –Refinería el Palito-, cumpliendo a cabalidad sus funciones en las instalaciones de la referida dependencia hasta el mes de marzo de 2017, época en la que fue separado fácticamente de sus funciones por decisión unilateral del patrono y bajo la orientación de su inminente jubilación, siendo reemplazado en el ejercicio del cargo por el ciudadano Hernán Zara y, posteriormente, por la ciudadana Marines Petit. (…)
Asimismo, indican que “(…) [en] el marco de su separación de funciones como Gerente de Recursos Humanos de PDVSA PETRÓLEO, S. A. –Refinería El Palito-, bajo la confianza legitima y expectativa plausible en torno a la tramitación de su jubilación, el ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO inició, a partir del 03 de abril de 2017, el disfrute de cuatro periodos vacacionales anuales que tenía acumulados y pendientes por disfrutar, todo ello bajo la exigencia del patrono”.
Y que “(…) el referido disfrute vacacional se vio interrumpido en el mes de agosto de 2017 como consecuencia del estado de salud del ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO, dando inicio a la condición de suspensión de la relación de trabajo que se detalla a continuación: (…)”
Para concluir que “(…) en fecha 27 de diciembre de 2017 –vale decir, tras ciento ochenta (180) días de su separación de la posición de Gerente de Recursos humanos, por decisión unilateral de la patronal-, el trabajador CARLOS JOSÉ PEROZA PINO fue notificado del despido que PDVSA PETRÓLEO, S. A., ha pretendido ejecutar en su contra, aún en desmedro de su derecho a la jubilación y sin considerar el fuero de inamovilidad laboral, ampliamente reconocido por PDVSA PETRÓLEO, S. A. según se desprende de su actuación ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el marco del expediente administrativo 049-2017-01-01035.
Así, señalan que en el auto de fecha 22 de diciembre de 2017 contenido en el expediente Nº 049-2017-01-01035, mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud de autorización para despedir incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETÓLEO, S. A., en contra del ciudadano Carlos José Peroza Pino, titular de la cedula de identidad Nº 5.513.487, el órgano administrativo “(…) yerra palmariamente al adjudicar al ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO la condición de trabajador de dirección y, por ende, considerarle no amparado por inamovilidad laboral, a pesar de que tales extremos ni siquiera fueron referidos por PDVSA PETÓLEO, S. A. pues, en su lugar, reconoció la protección de estabilidad en el empleo que favorece a [su] mandante”.
Por lo que denuncian, como primer vicio del auto de fecha 22 de diciembre de 2017 contenido en el expediente Nº 049-2017-01-01035, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, en consecuencia, la lesión la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, con fundamento a que ha sido emanado en franca violación de las fases del procedimiento previsto en el artículo 422 de la LOTTT en detrimento de su derecho al trabajo y a la jubilación, así como grave menoscabo de la garantía relativa al debido proceso siendo que la Inspectoría del Trabajo:
“(…) ha debido actuar con arreglo a las previsiones de los numerales 2., 3., 4. y 5. Del artículo 422 de la LOTTT (…) siendo que toda cuestión relativa al fuero de inamovilidad invocado por la patronal debe excluirse del objeto las fases alegatoria, conciliatoria y probatoria anteriormente descritas, pues ello constituiría una condición favorable para el trabajador aceptada por el patrono y no sometida al contradictorio (…)”. No obstante, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO optó por inadmitir la referida solicitud de autorización de despido tras concluir, sobre la base de un falso supuesto, que el ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO estaba desprovisto de la inamovilidad laboral por detentar la condición de trabajador de dirección.
Como segundo supuesto de la pretensión de nulidad, esboza que el auto de fecha 22 de diciembre de 2017 contenido en el expediente Nº 049-2017-01-01035, se encuentra viciado del falso supuesto, toda vez que se funda en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y en hechos no relacionados con el asunto objeto a decisión. Así, sostiene que “luego de revisarse la solicitud de autorización de despido presentada por PDVSA PETROLEO, S. A., podrá constatarse que la patronal expresamente reconoce el fuero de inamovilidad laboral que ampara al ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO con arreglo a las previsiones del artículo 420 de la LOTTT, norma que no sólo admite el fuero de protección en el empleo por aplicación de la Ley de inamovilidad Laboral (artículo 420.6 de la LOTTT) sino también el que deriva de la suspensión de la relación laboral por enfermedad que incapacite al trabajador para la prestación de sus servicios personales (artículo 420.5 de la LOTTT en concordancia con el articulo 74 eiusdem)”.
También señala que, “la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, fundándose en hechos inexistentes o falsos, resolvió no admitir la solicitud de autorización de despido presentada por PDVSA PETRÓLEO, S. A. y, por ende, ha impedido la instrucción de las fases esenciales del procedimiento administrativo, tras considerar –sesgadamente- que el ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO desplegaba funciones propias del trabajador de dirección y que, en razón a ello “…no se considera un trabajador amparado por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional” y “no goza de un fuero especial”.
Con respecto al auto de fecha 11 de enero de 2018 contenido en el expediente Nº 049-2018-01-00013, señaló que el órgano administrativo “desacertadamente concluye –in limine- que el ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO ha ejercido un cargo de dirección que le sustrae del ámbito de la inamovilidad laboral establecido por la Ley de Inamovilidad Laboral, para lo cual alude al contenido del auto de fecha 22 de diciembre de 2017 que dictó en el expediente 049-2017-01-01035 (cuya declaratoria de nulidad también se demanda)”.
Sobre este particular indica como primer vicio denunciado que el mismo ha sido dictado bajo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido con fundamento a que “(…) ha sido dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en franca violación de las fases del procedimiento previsto en el artículo 425 de la LOTTT (sic) que constituyen garantías esenciales del trabajador CARLOS JOSÉ PEROZA PINO, menoscabando su derecho al trabajo y a la jubilación, así como en detrimento a la garantía del debido proceso”.
En este sentido, detallan que “(…) tras la interposición de la solicitud de reenganche (…) la INSPECTOTRIA DEL TRABAJO ha debido actuar con arreglo a la previsión del artículo 425.2 de la LOTTT (sic) y, en consecuencia, obligada a ceñir su actuación a la revisión de la tempestividad de la referida solicitud y determinar si su contenido cumple con las exigencias legales relativas a la identificación y domicilio del trabajador y de la entidad de trabajo, indicación del puesto de trabajo, condiciones y términos de su desempeño, relación circunstanciada de los hechos que fundamenten la solicitud, referencia al fuero laboral invocado y acompañamiento de la documentación pertinente.(…)”
Precisando que no obstante, la Inspectoría del Trabajo “(…) prefirió inadmitir la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos luego de considerar que el ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO, estaba desprovisto de inamovilidad laboral por detentar la condición de trabajador de dirección, con lo que ha prejuzgado in limine en torno a un extremo que eventualmente le habría correspondido resolver luego de transitar la fase alegatoria y probatoria del procedimiento administrativo, siempre y cuando tal argumento hubiere sido oportunamente alegado por PDVSA PETRÓLEO, S.A. y tras la correcta valoración del acervo probatorio debidamente promovido, admitido y evacuado en el iter procedimental. (…)”
Sobre este vicio concluye “(…) la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ha pretendido poner fin al procedimiento administrativo previsto en el artículo 425 de la LOTTT, imposibilitando la participación de los administrados en la debida sustanciación de las fases que constituyen garantías esenciales para sus derechos e intereses (…) resolviendo –anticipada y erróneamente- la inaplicabilidad del fuero de estabilidad en el empleo (inamovilidad) que empara al ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO. (…)”
El segundo vicio que fundamenta su pretensión de nulidad del auto de fecha 11 de enero de 2018 contenido en el expediente Nº 049-2018-01-00013, es la violación del principio de exhaustividad o globalidad de los actos administrativos, de conformidad con los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos siendo que “(…) el ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO también alegó la protección de inamovilidad que le ampara a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 74 y 420 de la LOTTT, derivada de la condición de enfermedad que le incapacitó para la prestación de sus servicios y que configuraba, entonces, la suspensión de su relación de trabajo para la época del despido que ha pretendido ejecutar PDVSA PETRÓLEO, S.A.-esto es, 27de diciembre de 2017-.” Sin embargo (…) en el acto administrativo cuestionado, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO se omitió toda consideración respecto del fuero de inamovilidad laboral invocado por el trabajador a partir de la suspensión de su relación laboral, destinado a todos los trabajadores sean de dirección o no. (…)”
Por último señaló que el mismo está viciado de falso supuesto ya que se fundamenta en hechos inexistentes o falsos para resolver lo relativo al fuero de inamovilidad previsto en la Ley de Inamovilidad Laboral; no referida al fuero de inamovilidad derivado de la suspensión de la relación de trabajo (respecto de la cual se ha señalado que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO omitió toda consideración y análisis) sino en base a que el ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO “(…) no alegó que haya estado en ejercicio de las funciones atribuidas a Gerente de Recursos Humanos para el momento de su irrito despido pues por el contrario, refirió que (…) para la fecha en que [fue] notificado del despido –vale decir, 27 de diciembre de 2017-, no tenía asignada posición laboral alguna (…)”
Finalmente, en su petitorio solicita sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra los autos dictados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo (i), de fecha 22 de diciembre de 2017 contenido en el expediente Nº 049-2017-01-01035 y (ii), de fecha 11 de enero de 2017 contenido en el expediente Nº 049-2018-01-00013.
Asimismo, solicitó que “(…) se decrete la reposición de los procedimientos administrativos a que se contraen los referidos expedientes administrativos 049-2017-01-01035 y 049-2018-01-00013, al estado de su admisión por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, imponiéndosele la obligación de abstenerse de reproducir los vicios que han afectado de nulidad los actos cuestionados.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha dieciséis (16) de julio de 2019, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad del auto de fecha 22 de diciembre de 2017; SEGUNDO: DECLARA: PROCEDENTE la pretensión de nulidad del auto de fecha 11 de enero de 2018; En consecuencia se DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Carlos José Peroza Pino ut supra identificado contra los autos de fecha 22 de diciembre de 2017, expediente Nº 049-2017-01-01035; y auto de fecha 11 de enero de 2018, expediente 049-2018-01-00013, dictados por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se ANULA solo el auto de fecha 11 de enero de 2018, expediente Nº 049-2018-01-00013; se ordena a la Inspectoria (sic) del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en la persona del Inspector jefe reponer el procedimiento administrativo que cursa por ante esa inspectoria (sic) bajo el Nº 049-2018-01-00013 al estado de admitir y sustanciar conforme a derecho la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos iniciada por el ciudadano Carlos José Peroza Pino, titular de la cedula de identidad Nº 5.513.487, de manera inmediata. Y así se decide. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del extracto).
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito que riela de los folios útiles 12 al 17 de la pieza contentiva del recurso de apelación, la apoderada judicial de la parte demandante de nulidad recurrente explanó los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida en los siguientes términos:
En principio indica que “Conforme al criterio consolidado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la labor de juzgamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa debe orientarse a (i) controlar la legalidad de la actividad desplegada por la Administración para la emisión de sus actos cuestionados, así como (ii) restituir y reparar directa e inmediatamente la situación subjetiva infringida por los mismos, sin que le este dado reponer la causa a sede administrativa” (negrillas del escrito).
En consecuencia, cita un extracto de la sentencia N° 989 de fecha 16 de julio de 2013 (caso: Carmen Cristina Rondón Villegas) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como una síntesis de la sentencia N° 368 de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: Dante Mario Magnanini Segovia contra acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras) proferida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, en las que tratan el alcance de los poderes del Juez Contencioso Administrativo y la imposibilidad de reponer la causa a sede administrativa.
En este sentido formalmente denuncia “que la sentencia recurrida, en cuanto a sus efectos, no resulta ajustada a derecho por cuanto tras anular el auto de fecha 11 de enero de 2018 dictado en el expediente administrativo 049-2018-01-00013, ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO a reponer el procedimiento administrativo previsto en el artículo 525 (sic) de la LOTTT (sic) al estado de admitir y sustanciar conforme a derecho la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el trabajador CARLOS JOSÉ PEROZA PINO, aun cuando la potestad de reponer la causa a sede administrativa no le ha sido conferida al tribunal de juicio en sede contencioso administrativa pues su deber se centra en controlar la legalidad de la actuación de la Administración y reparar –directa e inmediatamente– la situación jurídica infringida por el acto administrativo anulado” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por lo que abunda señalando que “la sentencia de primera instancia ha debido restituir y reparar directa e inmediatamente la situación subjetiva infringida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO y, por ende, ordenar a PDVSA PETRÓLEOS, S.A. el reenganche del ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO a su puesto habitual de trabajo, así como a pagarle los salarios y demás beneficios que hubiere dejado de percibir desde su despido injustificado ocurrido en fecha 27 de diciembre de 2017 hasta la fecha de su reincorporación efectiva a sus labores habituales, más aun cuando en el proceso judicial de marras se ha producido suficiente argumentación y prueba en torno a la relación laboral que vincula a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. y el trabajador CARLOS JOSÉ PEROZA PINO, al fuero de inamovilidad en el trabajo que ampara a este último y al despido injusto que aquella pretendió ejecutar en su contra en fecha 27 de diciembre de 2017”.
En consecuencia indica que “tal resolutoria que ha debido adoptarse en la sentencia recurrida se impone como única fórmula de tutela judicial efectiva consecuente a la nulidad del auto de fecha 11 de enero de 2018 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el expediente administrativo 049-2018-01-00013, en aplicación directa del ordenamiento jurídico laboral a los extremos que se desprenden de las alegaciones y probanzas consignadas en autos respecto a: “La relación de trabajo sostenida entre el ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO con PDVSA PETRÓLEO, S.A.” Hecho que a su decir quedó fuera de toda controversia.
Así como que “[para] el 27 de diciembre de 2017, fecha en la que fue despedido injustamente por PDVSA PETRÓLEO, S.A., el trabajador CARLOS JOSÉ PEROZA PINO se encontraba amparado por el fuero establecido en la Ley de Inamovilidad Laboral vigente para aquella época, así como por la protección en el empleo a que se contrae los artículos 74, 190 y 420 de la LOTTT” y que “El ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO no ha sido trabajador de dirección” (…) “siendo ello una situación estrictamente de hecho que debe examinarse a la luz de la primacía de la realidad en la calificación de cargos a que se contrae el artículo 39 de la LOTTT” y que fue despedido durante el reposo médico que interrumpió su licencia vacacional.
Culmina ratificando la indeclinable voluntad del trabajador CARLOS JOSÉ PEROZA PINO de preservar su derecho constitucional al trabajo y a la jubilación por lo que “[finalmente], en representación del trabajador CARLOS JOSÉ PEROZA PINO se formaliza nuevamente su solicitud de jubilación frente a PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto ha cumplido los requisitos que determinan su elegibilidad a la pensión de jubilación con arreglo a los planes de jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales” (Negrillas del escrito)
Finalmente, en el petitorio solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO, se confirme la nulidad del auto de fecha 11 de enero de 2018, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el expediente administrativo 049-2018-01-00013; se modifique el fallo recurrido únicamente suprimiendo su resolutoria de reposición del procedimiento administrativo para que, en su lugar, la competente autoridad de alzada ordene a PDVSA PETRÓLEOS, S.A. a reenganchar al ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO a su puesto habitual de trabajo, así como a pagarle los salarios y demás beneficios que hubiere dejado de percibir desde su despido injustificado ocurrido en fecha 27 de diciembre de 2017 hasta la fecha de su reincorporación efectiva a sus labores habituales; y se dispongan las medidas conducentes a la correcta ejecución del fallo frente a PDVSA PETRÓLEOS, S.A.
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, esta Superioridad pasa a corroborar su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, y en ese sentido resulta pertinente señalar que mediante obiter dictum contenido en la sentencia núm. 995, de fecha 23 de septiembre del año 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, determinó los tribunales competentes para conocer en primera instancia y alzada de acciones referidas a Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando:
“[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. […]” (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).
Asimismo, la parte in fine del artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), relativo al procedimiento de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones de trabajo, dispone:
“[…] De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes a interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes.”
Mientras que, los ordinales 8 y 9 del artículo 425 eiusdem, señala:
“8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o de inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
En consecuencia, de las citas textuales precedentes se concluye que esta Alzada resulta competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer el presente asunto este Juzgado Superior pasa a motivar su decisión partiendo de la premisa de que los órganos y entes de la Administración Pública, en ejercicio de la función administrativa, conforme al principio de legalidad, están obligados a subordinar toda su actividad a la ley, tal y como lo establece el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, los actos administrativos tienen carácter sublegal y se presumen ajustados a derecho pudiendo ser ejecutados inmediatamente aún en contra de la voluntad de su destinatario mientras dicha presunción no sea destruida.
Siguiendo este orden argumentativo, la referida presunción de legalidad, que ampara a los actos administrativos, es relativa o iuris tantum ya que el interesado, destinatario y afectado por éste la puede desvirtuar mediante el ejercicio del derecho a recurrir de los actos que lesionen sus intereses, debiendo, en tal supuesto, intentar la pretensión en sede jurisdiccional, específicamente, en la competencia contencioso administrativa, impulsando un juicio en el que tendrá la carga de demostrar la violación del principio de legalidad en el acto que impugna, lo que una vez evidenciado acarreará la declaratoria de nulidad absoluta o relativa según corresponda.
En definitiva, del principio de legalidad, como manifestación concreta del Estado de Derecho, se derivan diversas garantías de los particulares frente a la Administración, siendo los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 259 de la Carta Magna, competentes para conocer de las diversas acciones en este sentido, pudiendo anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Establecido lo anterior, esta Alzada pasa a decidir de conformidad con el principio tantum devolutum quantum appellatum, por lo que limitará el reexamen de la controversia únicamente a las cuestiones sometidas a consideración por la apoderada judicial de la parte recurrente, que en este caso es el ciudadano demandante de nulidad CARLOS JOSÉ PEROZA PINO, ya identificado, por lo que la potestad cognoscitiva de esta Alzada, queda circunscrita al gravamen denunciado en el escrito de formalización presentado en el que se observa como eje central del recurso de apelación que:
“(…) la sentencia recurrida, en cuanto a sus efectos, no resulta ajustada a derecho por cuanto tras anular el auto de fecha 11 de enero de 2018 dictado en el expediente administrativo 049-2018-01-00013, ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO a reponer el procedimiento administrativo previsto en el artículo 525 (sic) de la LOTTT (sic) al estado de admitir y sustanciar conforme a derecho la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el trabajador CARLOS JOSÉ PEROZA PINO, aun cuando la potestad de reponer la causa a sede administrativa no le ha sido conferida al tribunal de juicio en sede contencioso administrativa pues su deber se centra en controlar la legalidad de la actuación de la Administración y reparar –directa e inmediatamente– la situación jurídica infringida por el acto administrativo anulado” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Enfatizando que la decisión de instancia “(…) ha debido restituir y reparar directa e inmediatamente la situación subjetiva infringida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO y, por ende, ordenar a PDVSA PETRÓLEOS, S.A. el reenganche del ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO a su puesto habitual de trabajo, así como a pagarle los salarios y demás beneficios que hubiere dejado de percibir desde su despido injustificado ocurrido en fecha 27 de diciembre de 2017 (…)”
Puntualizando que dicha manera de reparar directa e inmediatamente la situación jurídica infringida “(…) se impone como única fórmula de tutela judicial efectiva consecuente a la nulidad del auto de fecha 11 de enero de 2018 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el expediente administrativo 049-2018-01-00013, en aplicación directa del ordenamiento jurídico laboral a los extremos que se desprenden de las alegaciones y probanzas consignadas (…)”
Todo lo cual esgrime basándose en los criterios jurisprudenciales contenidos en la sentencia N° 989 de fecha 16 de julio de 2013 (caso: Carmen Cristina Rondón Villegas) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, la sentencia N° 368 de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: Dante Mario Magnanini Segovia contra acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras) proferida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, en las que tratan el alcance de los poderes del Juez Contencioso Administrativo.
En resumen, se desprende claramente del escrito de formalización presentado, la inconformidad en cuanto a la sujeción a derecho de la sentencia recurrida, específicamente, en lo relativo a “los efectos de la declaratoria de nulidad” del auto administrativo de fecha 11 de enero de 2018 dictado en el expediente administrativo 049-2018-01-00013 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
Para empezar, en cuanto a “los efectos de la declaratoria de nulidad” del auto administrativo de fecha 11 de enero de 2018 dictado en el expediente administrativo 049-2018-01-00013 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, se evidencia del libelo de demanda de nulidad que riela de los folios útiles uno (01) al dieciocho (18) de la pieza 1 del asunto principal, que la parte accionante interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra dos actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, a saber:
1.- El auto de fecha 22 de diciembre de 2017 contenido en el expediente Nº 049-2017-01-01035 en el que declaró inadmisible la solicitud de autorización para despedir incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A., en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO y;
2.- El auto de fecha 11 de enero de 2018, contenido en el expediente Nº 049-2018-01-00013, en el que declaró igualmente inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO, ya identificado, en virtud de que por medio de auto de fecha 22 de diciembre de 2017 quedó inadmitida la solicitud de autorización para despedir al ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO, que realizara la entidad de trabajo PDVSA PETÓLEO, S. A., en virtud de que “(…) quedó evidenciado que el trabajador ejerce el cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, desempeñando funciones propias del cargo y devengando el salario adecuado al mismo, y que por falta de probidad o conducta inmoral en el desempeño de tales funciones conllevó a la interposición del procedimiento de autorización para despedir en [esa] entidad administrativa.” Concluyendo que por ser un trabajador de dirección no está amparado por inamovilidad laboral así como tampoco de estabilidad laboral.
Siendo importante destacar que entre los vicios que a su decir afectan a ambos actos administrativos, se encuentra el que denominó “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, en virtud del cual manifestó cómo la actuación de la Inspectoría del Trabajo, imposibilitó la participación de los administrados en la debida sustanciación de las fases esenciales que constituyen expresión del debido proceso y derecho a la defensa. Explicando que, la Administración Pública al poner fin –in limine- al procedimiento administrativo de solicitud de autorización para despedir (422 LOTTT) y al procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida (425 LOTTT), afectó en igual magnitud tanto a él, en su condición de trabajador y a la entidad de trabajo, PDVSA PETROLEO, S. A., puesto que al terminar dichos procedimientos, impidió la participación de los administrados en sus distintas fases, tales como y cito: “(…) el acto de contestación que favorece al trabajador y la articulación probatoria que favorece a trabajador (sic) y patrono (…)” así como “(…) los actos de emisión y ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir (…) la oportunidad para alegar que corresponde a la entidad de trabajo y la articulación probatoria que favorece tanto al trabajador como al empleador (…)”
Bajo este contexto solicitó en su petitorio:
“(…) En virtud de las consideraciones expuestas, respetuosamente se solicita:
- Que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho;
- Que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el (i) auto de fecha 22 de diciembre de 2017 recaído en el expediente administrativo 049-2017-01-01035 y (ii), el auto de fecha 11 de enero de 2018 dictado en el expediente administrativo Nº 049-2018-01-00013, ambos dictados por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral que vincula al ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO con PDVSA PETROLEO, S.A. regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;
- Que se decrete la reposición de los procedimiento (sic) administrativos a que se contraen los referidos expedientes administrativos 049-2017-01-01035 y 049-2018-01-00013, al estado de su admisión por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, imponiéndosele la obligación de abstenerse de reproducir los vicios que han afectado de nulidad los actos cuestionados. (…)” (Negrillas de esta Alzada).
De la cita textual precedente, se puede apreciar, sin lugar a dudas, cuál fue la pretensión procesal deducida por los apoderados judiciales del ciudadano demandante de nulidad, quienes solicitaron, en primer lugar, la anulación de dos actos administrativos, ya identificados, y en segundo lugar, la reposición de los procedimientos administrativos respectivos, al estado de su admisión por parte de la Inspectoría del Trabajo; reposición que fue acordada por el Tribunal a quo en cuanto al único acto administrativo declarado nulo y que la apoderada judicial del ciudadano apelante ahora impugna por no estar ajustada a derecho según criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias señaladas.
Ahora bien, a criterio de quien decide, la reposición del procedimiento administrativo (solicitada por el demandante de nulidad y acordada por el tribunal a quo) no es un efecto de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 11 de enero de 2018, contenido en el expediente Nº 049-2018-01-00013, sino la pretensión procesal deducida por el ciudadano demandante de nulidad quien, luego de solicitar la anulación de los actos administrativos (primer petitum), solicitó también, la reposición de los procedimientos administrativos relacionados (segundo petitum), como fórmula de tutela judicial en virtud de las razones de hecho y de derecho descritas en el libelo de demanda; siendo que los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, de conformidad con la teoría general de las nulidades, se encuentran relacionados a la idea de que el acto declarado nulo desaparece de la vida jurídica (ex tunc cuando el acto nunca produjo efectos o nunca existió o ex nunc a partir de su declaratoria de nulidad).
Así las cosas, resulta pertinente recordar que en el marco de cualquier proceso judicial, la pretensión procesal es entendida como la declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a una persona determinada (en este caso la Administración Pública) y distinta al autor de la declaración, sobre la cual UROSA (2005) en el contexto del contencioso administrativo afirma que:
“[En] torno a la pretensión giran todos y cada uno de los acontecimientos del proceso: su iniciación, su instrucción y su decisión. En su inicio, es fundamental el planteamiento de cuál o cuáles son las pretensiones de la parte; en su instrucción, el proceso deberá dirigir los alegatos y pruebas en torno a la procedencia y comprobación de esa pretensión, y en su decisión, el proceso deberá ajustarse en un todo al principio de congruencia y, por tanto, el juez contencioso administrativo deberá resolver sobre todas las cuestiones –ni más ni menos- que planteó la pretensión, las cuales podría decidir incluso con fundamentos jurídicos distintos a los alegados por las partes (…), y con ello estimar o desestimar lo pedido, pero nunca podrá modificar la pretensión formulada, pues la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia”
De igual forma, la decisión judicial que acuerde una pretensión distinta a la solicitada, incurre en el vicio de ultrapetita, citrapetita o extrapetita, según se dé el caso, lo que acarrearía para el justiciable una lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución; asimismo una violación al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En este sentido, se observa que en el marco de lo demandado en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Cabello, en la resolutoria que puso fin al procedimiento en Primera Instancia, declaró:
“(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad del auto de fecha 22 de diciembre de 2017; SEGUNDO: DECLARA: PROCEDENTE la pretensión de nulidad del auto de fecha 11 de enero de 2018; En consecuencia se DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Carlos José Peroza Pino ut supra identificado contra los autos de fecha 22 de diciembre de 2017, expediente Nº 049-2017-01-01035; y auto de fecha 11 de enero de 2018, expediente 049-2018-01-00013, dictados por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se ANULA solo el auto de fecha 11 de enero de 2018, expediente Nº 049-2018-01-00013; se ordena a la Inspectoria (sic) del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en la persona del Inspector jefe reponer el procedimiento administrativo que cursa por ante esa inspectoria (sic) bajo el Nº 049-2018-01-00013 al estado de admitir y sustanciar conforme a derecho la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos iniciada por el ciudadano Carlos José Peroza Pino, titular de la cedula de identidad Nº 5.513.487, de manera inmediata. Y así se decide. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del extracto).
En consecuencia, a criterio de esta Superioridad, la sentencia definitiva de fecha 16 de julio de 2019, desde el punto de vista formal, es congruente y se enmarca dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita), ya que si comparamos el petitum de la pretensión procesal contenida en el libelo de demanda con el dispositivo del fallo, éste se ajusta satisfactoriamente (en cuanto al único auto administrativo declarado nulo) con la tutela judicial efectiva solicitada por el ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO, a través de sus apoderados judiciales.
Por lo que se evidencia que existe consonancia o identidad lógica entre lo reclamado y lo condenado en la sentencia definitiva, en el sentido de que, tal y como lo solicitó el justiciable, se declaró la nulidad del auto administrativo y se ordenó a la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo reponer el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contenido en el expediente Nº 049-2018-01-00013, al estado de su admisión y sustanciación.
Motivado a que (tal y como lo señala el ciudadano demandante de nulidad) la administración pública “al poner fin al procedimiento”, impidió la participación de los administrados en su debida sustanciación, cercenando derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, tanto al ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO como a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A., siendo en este contexto, la reposición del procedimiento administrativo la tutela judicial idónea para componer la situación jurídica infringida por la Administración pública.
Con base a estas consideraciones, se evidencia que los planteamientos del recurso de apelación presentado ante esta Alzada, por parte de la apoderada judicial del ciudadano demandante de nulidad, modifican el petitorio o pretensión procesal contenida en el libelo de demanda presentado en fecha 01 de junio de 2018 por la parte actora, divorciándolo además, de todos los restantes dichos que en éste se aprecian y que conforman la causa de dicha pretensión, que guió la sustanciación del procedimiento en juicio y la decisión que se recurre. Así se declara.
Y visto que la pretensión de nulidad del auto administrativo de fecha 11 de enero de 2018 dictado en el expediente administrativo 049-2018-01-00013 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y la reposición del procedimiento administrativo que lo contiene al estado de su admisión y sustanciación, fue declarada procedente por el Tribunal de Juicio en la sentencia definitiva de fecha 16 de julio de 2019, a criterio de esta Alzada, no existe un verdadero gravamen que legitime la procedencia del presente recurso ordinario de apelación de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Alzada observa que resultaría infructuoso pronunciarse sobre la procedencia o no en derecho de la pretensión procesal de reposición del procedimiento administrativo al estado de admitir y sustanciar por parte de la Inspectoría del Trabajo, puesto que, como ya ilustró esta Alzada, al ser dicha reposición parte del petitum contenido en la pretensión procesal (que acompañó la solicitud de nulidad del acto administrativo), de encontrarse desajustado a derecho correspondería declarar su improcedencia, todo lo cual conllevaría a una reformatio in peyus o reforma peyorativa desmejorando la condición del apelante, puesto que, mal podría quien decide declarar la improcedencia de la condena a la Inspectoría del Trabajo a reponer el procedimiento administrativo para luego declarar la procedencia de una pretensión que no fue solicitada en primera instancia; ya que si bien es cierto en la segunda instancia se decide la controversia ex novo, se hace en los mismos términos en que la decidió el juez de primera instancia. Y así se declara.
No obstante, en atención al principio de exhaustividad que impone el deber de pronunciarse sobre lo alegado y todo lo alegado, este Juzgado Superior advierte que la actividad jurisdiccional desplegada por el Tribunal de Primera Instancia al ordenar a la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo reponer el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contenido en el expediente 049-2018-01-00013, está destinada a lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por ese órgano de la Administración Pública, atribución que ejerce de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Negrillas de esta Alzada)
De lo que se evidencia que el Juez Contencioso Administrativo dispone de amplios poderes (incluso cautelares) para resolver las distintas pretensiones que le sean planteadas por los ciudadanos, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo cual comprende en la mayoría de los casos y de acuerdo a los términos de las solicitudes que le sean planteadas (principio dispositivo), resolver pretensiones de condena que impongan un “hacer” o “no hacer” a la Administración Pública, vale decir, condenar a la Administración Pública a fin de lograr el cumplimiento omitido o el cese de la actividad antijurídica. En consecuencia, la decisión recurrida cumple con los requisitos formales para su validez y se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por último, se aprecia que la sentencia N° 989 de fecha 16 de julio de 2013 (caso: Carmen Cristina Rondón Villegas) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 368 de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: Dante Mario Magnanini Segovia contra acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras) en las que tratan el alcance de los poderes del Juez Contencioso Administrativo, están referidas a casos particulares y concretos en los que a consideración del Máximo Tribunal de la República y a criterio de esta Azada realmente resultaba contrario a Derecho ordenar la reposiciones decretadas en dichos casos, por lo que nada tienen que ver con el asunto bajo análisis. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada, ZULAY LÓPEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.450, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano CARLOS JOSÉ PEROZA PINO titular de la cedula de identidad Nº 5.513.487, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha dieciséis (16) de julio de 2019, que declaró “(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad del auto de fecha 22 de diciembre de 2017; SEGUNDO: DECLARA: PROCEDENTE la pretensión de nulidad del auto de fecha 11 de enero de 2018; En consecuencia se DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Carlos José Peroza Pino ut supra identificado contra los autos de fecha 22 de diciembre de 2017, expediente Nº 049-2017-01-01035; y auto de fecha 11 de enero de 2018, expediente 049-2018-01-00013, dictados por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se ANULA solo el auto de fecha 11 de enero de 2018, expediente Nº 049-2018-01-00013; se ordena a la Inspectoria (sic) del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en la persona del Inspector jefe reponer el procedimiento administrativo que cursa por ante esa inspectoria (sic) bajo el Nº 049-2018-01-00013 al estado de admitir y sustanciar conforme a derecho la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos iniciada por el ciudadano Carlos José Peroza Pino, titular de la cedula de identidad Nº 5.513.487, de manera inmediata.” Así se declara.
• SEGUNDO: Confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha dieciséis (16) de julio de 2019, que declaró “(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad del auto de fecha 22 de diciembre de 2017; SEGUNDO: DECLARA: PROCEDENTE la pretensión de nulidad del auto de fecha 11 de enero de 2018; En consecuencia se DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Carlos José Peroza Pino ut supra identificado contra los autos de fecha 22 de diciembre de 2017, expediente Nº 049-2017-01-01035; y auto de fecha 11 de enero de 2018, expediente 049-2018-01-00013, dictados por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se ANULA solo el auto de fecha 11 de enero de 2018, expediente Nº 049-2018-01-00013; se ordena a la Inspectoria (sic) del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en la persona del Inspector jefe reponer el procedimiento administrativo que cursa por ante esa inspectoria (sic) bajo el Nº 049-2018-01-00013 al estado de admitir y sustanciar conforme a derecho la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos iniciada por el ciudadano Carlos José Peroza Pino, titular de la cedula de identidad Nº 5.513.487, de manera inmediata.” Así se declara.
• TERCERO: Ordena a remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
• CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria,
Abg. Kimberly Michelle Fernandez Duarte
En la misma fecha, siendo las 11:58 a.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/.
La Secretaria
CARS/aebm
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