REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-



ASUNTO: GH02-X-2019-000010
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2017-000242
PARTE ACCIONANTE: CENTROBECO, C.A.,

APODERADA JUDICIAL: LILIANA ACUÑA IBARRA
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0051, de fecha 18 de enero de 2017.
BENEFICIARIO DIRECTO: MANUEL ALEJANDRO ACOSTA VARGAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DECISION: IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cinco (05) de agosto de dos mil dieciocho 2019
209º y 160º
ASUNTO: GH02-X-2019-000010


Visto el auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto de efectos particulares, de fecha 02 de octubre de 2017, donde este Juzgado señala que procederá a pronunciarse sobre la medida subsidiaria de suspensión de efectos del acto recurrido mediante auto separado, es por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento reglamentado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procederá a emitir el pronunciamiento una vez revisado el escrito libelar presentado por la empresa CENTROBECO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1965, bajo el Nº 45, folios del 106 al 111 del Libro de Registro de Comercio Nº 01 y trasladado su domicilio a Caracas según asiento de comercio de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1973, bajo el Nº 45, Tomo 20-A bajo la forma d sociedad de Responsabilidad Limitada y transformada en Compañía Anónima, según Acta registrada en el prenombrado Registro en fecha 31 de julio de 1990, bajo el Nº 59, tomo 33-A Pro., a través de su apoderada judicial, la abogada LILIANA ACUÑA IBARRA, inscrita en el IPSA con el Nº 125.276.
Con la finalidad de proveer sobre la presente, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA________________________________________
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de nulidad de acto administrativo con solicitud de medida cautelar, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa Nº 0051, de fecha 18 de enero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en el expediente Nº 080-2016-01-01503, mediante la cual se declaró: CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos intentada por el trabajador MANUEL ALEJANDRO ACOSTA VARGAS, cédula de identidad Nº V- 22.744.845.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
FUNDAMENTO DE LA PRETENSION
De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
Denuncia falso supuesto de hecho:
Señala que nunca hubo despido injustificado, por cuanto apreció erradamente los dichos del denunciante y los alegatos presentados por su representada, tanto en el acta de ejecución del reenganche como en el escrito de promoción de pruebas, pues dio por cierto lo manifestado por el ciudadano Manuel Acosta, a pesar que no aportó ningún elemento probatorio que permitiera sustentar que su representada lo despidió injustificadamente.
Refiere que el denunciante fue contratado bajo un contrato a tiempo determinado, el cual fue prorrogado por una única vez y cuya fecha de culminación se produjo el día 09 de marzo de 2016, oportunidad en la cual se procedió a notificarle la culminación del contrato previamente convenido entre las partes, notificación y contrato promovido en el procedimiento administrativo.
Indica que el contrato fue suscrito bajo los parámetros previstos en el artículo 64, literal a, de la LOTTT, toda vez que la naturaleza del servicio que se iba a ejecutar requería una contratación especial para la implementación de un proyecto que formaba parte de un plan de prevención creado por su representada.
Sostiene que aún cuando demostró los hechos plasmados, la Inspectoría arribó a la errónea conclusión que existió un despido injustificado.
Menciona que el contrato y su prorroga fueron debidamente convenidos con el denunciante, de allí que una vez expirado el término convenido, se produjo de pleno derecho la culminación de la relación de trabajo.
Alude que la Inspectoría parte de un falso supuesto al considerar que el denunciante se encontraba amparado por inamovilidad laboral.
Denuncia falso supuesto de derecho:
Arguye que el acto impugnado en su parte motiva emplea como una de las bases legales el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que dicha norma no guarda relación alguna con la normativa aplicable procesalmente a los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, ni a la valoración ni carga de las pruebas en este tipo de procedimientos.
Alega que se incurre en falso supuesto de derecho al haber aplicado erróneamente el Decreto Presidencial Nº 2158 de fecha 28 de diciembre de 2015, siendo que en el caso de marras sólo se encontraba amparado por dicha protección especial durante el tiempo previsto en el contrato, de allí que al haber expirado el contrato, cesa automáticamente esa protección.
Sostiene que la Inspectoría no le otorgó valor probatorio a los contratos de trabajo por no reunir las exigencias establecidas en la LOTTT, aplicando indebidamente la norma, al atribuir consecuencias jurídicas a los contratos a tiempo determinados sucritos entre las partes.
Afirma que la nulidad de un contrato es competencia exclusiva de los Tribunales Laborales y no de la Inspectoría, puesto que para llegar a tal conclusión se requiere un debate probatorio en el cual el órgano jurisdiccional debe determinar si el contrato es válido o no.
Denuncia incompetencia del órgano administrativo:
Indica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no atribuyó competencia a éste órgano administrativo para pronunciarse sobre la legalidad o no del contrato de trabajo a tiempo determinado, sino que la potestad para dilucidar los asuntos contenciosos que surjan de las estipulaciones realizadas por las partes en los contratos de trabajo corresponde a los Tribunales Laborales.
Refiere que la competencia atribuida a la Inspectoría sólo estaría orientada a dilucidar la procedencia de los supuestos que acoge la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial así como la prevista en la LOTTT, a efectos de declarar si un trabajador se encuentra amparado por la misma.
De la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado y del acta impugnada:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.
Manifiesta que existe una cantidad de hechos objetivos narrados que no requieren descender al análisis de los fundamentos de la misma, para que el juez constate respecto a los hechos, la presunción del buen derecho, sin que ello implique establecer anticipadamente la entidad de estos hechos sobre los derechos alegados como violentados, que sustentan la presente nulidad.
De los requisitos de procedencia de la medida cautelar:
Del fumus boni iuris:
Indica que la Inspectoría del Trabajo dictó decisión sobre la base de falsos supuestos que se evidencian de los argumentos de ilegalidad expuestos en el escrito libelar y que da por reproducidos.
Señala que el acto impugnado está viciado de ilegalidad por cuanto ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, bajo la premisa de falsos supuestos de hecho y de derecho, en virtud que su representada se vio obligada a incorporar nuevamente a sus labores al denunciante, aún cuando su reenganche es totalmente improcedente, al existir un contrato a tiempo determinado prorrogado por una sola vez, el cual expiró produciéndose la culminación de la relación de trabajo, por vencimiento del término contractual previamente convenido entre las partes.
Manifiesta que se genera para su representada grandes perjuicios al tener que continuar una relación de trabajo que nació por una actividad puntual y temporal de atender una necesidad especial derivada de un proyecto de prevención de la tienda, que requería evaluar la efectividad del programa de seguridad que se había implementado, aunado al hecho que tuvo que pagar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el denunciante y de igual forma ha tenido que continuar pagándole un salario mensual, así como el resto de los beneficios que no le corresponden, al no incurrirse en un despido injustificado.
Afirma que fue demostrado tanto del acto impugnado como de los documentos cursantes en el expediente administrativo, que los vicios de los cuales adolece el acto impugnado podrían ser declarados ha lugar o al menos que la actuación de la Inspectoría del Trabajo puede presumir el buen derecho que se alega.
Del periculum in mora:
Indica que el periculum in mora es patente pues la ejecución del acto impugnado acarrea y continuará acarreando un daño para su representada de muy difícil o casi de imposible reparación, pues la cantidad pagada por salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir así como los salarios y beneficios que se están causando y pagando en la actualidad no podrán ser descontados luego, por lo cual urge suspender los efectos de dicho acto administrativo.
Alega que la Inspectoría al haber declarado CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, solicitó y realizó una propuesta de sanción en contra de su representada, lo que acarrea el inicio de un procedimiento sancionatorio que conlleva al pago de multas.
Arguye que de no suspenderse los efectos del acto administrativo podría ser gravemente perjudicada por negarle o revocarle la solvencia laboral, impidiéndole la realización de su objeto social, viéndose perjudicado irreparablemente su giro económico y los puestos de trabajo existentes en la empresa.
Petitorio: Decrete medida cautelar ordenando la suspensión de efectos del acto impugnado.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Este Tribunal para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, debe precisar que en esta materia las medidas cautelares se encuentran reguladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”
Cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00672, de fecha 7 de junio de 2012, en la que ratifica la sentencia N° 1.050 del 3 de agosto de 2011, en cuanto al trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos contenciosos-administrativos (con excepción de aquellas dictadas en el procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cito:
“… En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual se excepciona el principio de ejecutoriedad del acto administrativo, a fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, todo lo cual constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, por lo que es fundamental para su procedencia, no sólo alegar un perjuicio, sino además la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
Las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.
El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
La tutela judicial cautelar es una de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso­ administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.
El decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional prima facie concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, debe examinarse entonces la existencia de un buen derecho –fumus bonis iuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tienen los siguientes:
a. La comprobación de la apariencia del derecho alegado (Fumus boni iuri) que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar. Este requisito consiste en la indagación que efectúa el juez sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad, por lo que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
b. Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), la cual debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Estos daños irreparables no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que consisten en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, derivado del acto administrativo impugnado, no es más que una relación de causalidad entre la ejecución del acto y del daño irreparable producido, así como que no pueden ser los derivados como una consecuencia “natural o normal” del acto administrativo, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
c. Cabría mencionar un tercer elemento, relacionado con ponderación de los intereses públicos en juego, la cual no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad.

Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.
En tal sentido, debe verificarse la concurrencia de los supuestos que justifiquen la procedencia de la medida, que hagan presumible o verosímil la procedencia de la pretensión procesal principal, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, estos requisitos de procedencia no son más que: La presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En esta etapa procesal corresponde al solicitante traer a los autos, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama.
Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte accionante, la procedencia de la medida cautelar se fundamenta en que el acto impugnado está viciado de ilegalidad por cuanto ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, bajo la premisa de falsos supuestos de hecho y de derecho, en virtud que su representada se vio obligada a incorporar nuevamente a sus labores al denunciante, aún cuando su reenganche es totalmente improcedente, al existir un contrato a tiempo determinado prorrogado por una sola vez, el cual expiró produciéndose la culminación de la relación de trabajo, por vencimiento del término contractual previamente convenido entre las partes, lo cual le genera grandes perjuicios al tener que continuar una relación de trabajo que nació por una actividad puntual y temporal, debiendo pagar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el denunciante y de igual forma ha tenido que continuar pagándole un salario mensual, así como el resto de los beneficios que no le corresponden, al no incurrirse en un despido injustificado –Fumus boni iuris-.
Refiere de igual manera que el periculum in mora es patente pues la ejecución del acto impugnado acarrea y continuará acarreando un daño para su representada de muy difícil o casi de imposible reparación, pues la cantidad pagada por salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir así como los salarios y beneficios que se están causando y pagando e la actualidad no podrán ser descontados, aunado a que fue solicitado una propuesta de sanción en contra de su representada, que conlleva al pago de multas, o bien, negarle o revocarle la solvencia laboral, impidiéndole la realización de su objeto social.
En el caso bajo estudio, para decidir, se aprecia que el accionante como medio de pruebas consignó:
Folio 21 al 28 de la pieza principal, copia fotostática de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del trabajo Cesar Pipo de Arteaga de Valencia” y boletas de notificación.
Folio 29 al 31 de la pieza principal, copia fotostática de Acta de Reenganche de fecha 28 de marzo de 2017, auto de abocamiento y solicitud de sanción.
Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones que sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, contenidas en el expediente Nº080-2016-01-01503, salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar.
El accionante consigna copia fotostática del acto impugnado, el cual en este caso -per se-, no constituye plena prueba para poder determinar si existe vulneración de las normas denunciadas como infringidas, aunado que el examen aislado del acto administrativo ameritaría el estudio de normas de rango legal, que constituiría un adelanto de opinión en relación al fondo de la controversia, toda vez que, aduce que el “fumus boni iuris” se aprecia de los mismos actos impugnados, para darse cuenta que se dictaron bajo la premisa de falsos supuestos de hecho y de derecho, así como actuando fuera del ámbito de su competencia.
El Juez debe dar cumplimiento al principio de exhaustividad que conforma su actividad de juzgamiento, por lo que en tal sentido es menester examinar todas las probanzas que se han producido en el proceso, es de observar, que en la presente causa de los recaudos consignados conjuntamente con el libelo, se aprecia el acto impugnado y el acta que se levantó con motivo a la notificación de la providencia administrativa, constatándose del contenido del instrumento in commento que la representación de la entidad de trabajo manifestó que reinstalaría al trabajador a su puesto de labores con el consecuente pago de los salarios caídos en una oportunidad distinta a la fecha de la notificación,
Considera quien decide, que el fundamento de la solicitud cautelar constituyen alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos constituiría sin lugar a dudas un adelanto de opinión, tal delación conllevaría de manera indudable al análisis del procedimiento administrativo y tratándose de una medida cautelar, éstas no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia se tenga que realizar un examen de las normas impugnadas, por lo que no se constata el fumus boni iuris. Y así se establece.
En cuanto al periculum in mora, no se encuentra sustentado en un hecho cierto y comprobable, no generando en esta juzgadora la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación, toda vez que, el fundamento de su pretensión se apoya en el supuesto de la aplicación de sanciones y de la revocatoria de la solvencia laboral, circunstancia ésta improbable por cuanto el accionante aduce que reincorporó al denunciante, dando cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa y así se aprecia del Acta de ejecución de fecha 28 de marzo de 2017.
En tal sentido no puede tenerse como cierto la ocurrencia del daño que aduce, pues al dar cumplimiento efectivamente evita la aplicación de la sanción pecuniaria y de la revocatoria de la solvencia laboral, por lo cual no se produciría un perjuicio especial directo en la esfera jurídica del solicitante, por lo que no se constata el periculum in mora.
Corolario de lo expuesto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento cautelar, y visto que de ellos no se verifica concurrentemente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, por lo cual no es posible concluir en la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), es por lo que, esta juzgadora desestima los argumentos presentados y en consecuencia se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se establece.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0051, de fecha 18 de enero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en el expediente Nº 080-2016-01-01503, solicitada por la entidad de trabajo CENTROBECO, CA.
Segundo: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg. María Carolina Niño
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:36 p.m.

La Secretaria