REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 08 de agosto de 2019
209º y 160º
Expediente Nº 16.484

Visto el escrito presentado en fecha 29 de julio de 2019, por el ciudadano OSWALDO EMILIO CARTAYA ALMENAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.130.581, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio FABRICA DE CABLES TINAQUILLO, en lo adelante FACATI, mediante la cual expuso:

“(…omissis…) La legitimación de la FÁBRICA DE CABLES TINAQUILLO, C.A., para intervenir en el presente juicio de nulidad, le viene dada por:
Su condición de adquiriente y/o propietaria de las parcelas de terreno objeto de la Resolución recurrida, ubicadas en el Parque Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, tal como consta en el recaudo que cursa en los folios 66 al 76 de este expediente y por ende, directamente afectada por la sentencia recaída en el presente juicio, lo cual se traduce, en interés legitimo, personal, directo y actual en la presente causa.
(…omissis…) Con base a lo anterior, de conformidad con el articulo 299 y siguientes del código de Procedimiento Civil, a todo evento en nombre de FABRICA DE CABLES TINAQUILLO, C.A. ME ADHIERO A LA APELACION interpuesta por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Tinaquillo en fecha ___ junio de 2019 (f.____) contra la sentencia dictada por este Juzgado de fecha _____ de junio de 2019, por la que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que ocupan las presentes actuaciones (…omissis…)”

Así mismo, en escrito presentado en la misma fecha, expuso:
(…omissis…) APELO de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 06 de junio de 2019, por la que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que ocupan las presentes actuaciones(…omissis…)”

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en fecha 06 de junio de 2019, se dicto sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual éste Tribunal Superior declaró:

“(…omissis…) 1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad de comercio PINTURAS KLIPER, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de Marzo de 1.971, bajo el Nº 3.250, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES. 2. NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo contenido en la Resolución n° 037/2017, de fecha 4 de marzo de 2017, emanado de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a través del cual se decidió la RESCISIÓN del contrato de compraventa debidamente protocolizada, originariamente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón (hoy Registro Público de Tinaquillo), bajo los números 8, folios 21 al 24, Protocolo Primero, IV Trimestre de 1976, sobre las parcelas 28 y 31 ubicados en la Zona Industrial Municipal de Tinaquillo con los linderos que allí se especifican. (…omissis…)”

Asimismo en fecha 17 de julio de 2019, compareció el Abogado LUIS JOSÉ ZAPATA CANCINES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.811, actuando en su carácter de de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo, parte recurrida, apeló de la sentencia dictada por éste Tribunal Superior en fecha 06 de junio de 2019.

En relación a lo antes expuesto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 297, hace referencia:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo o cuanto hubiere pedido; pero, fuera de de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo; haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”
Así como también en su artículo 301 establece:
“La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Centro Norte, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, así como en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se NIEGA EL PEDIMIENTO, solicitado por el ciudadano OSWALDO EMILIO CARTAYA ALMENAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.130.581, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio FABRICA DE CABLES TINAQUILLO, en lo adelante FACATI, en virtud de no haber acompañado a sus escritos los soportes necesarios que demostraran algún interés inmediato en el objeto de la presente causa o que resultó perjudicado por la decisión dictada por éste Tribual Superior. Así mismo aun cuando en su escrito hubiere demostrado dicho interés, la norma escrita prevé que la nombrada solicitud se presente ante el Tribunal de alzada. Siendo ello así, este Juzgado Superior procurando la estabilidad del presente procedimiento, declara IMPROCEDENTE la solicitud de adhesión a la apelación presentada y la apelación misma. Así se decide.
El Juez Superior,

Abg. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V.
EL Secretario Suplente,

Abg. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ.

FGAV/LMGU/dasc