EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de agosto de 2019
Años: 209° y 160°

Expediente: 6.246

Parte Querellante: PABLO ALEXANDER CORADO PINTO

Representación Judicial Parte Accionante

María León Montesinos INPRE Nº 30.684

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Motivo de la Acción: Querella Funcionarial.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
Por escrito presentado en fecha 21 de Abril de 1997, la ciudadana María León Montesinos inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el numero 30.684, actuando en este acto con el carácter de representante legal del ciudadano Pablo Alexander Corado Pinto, titular de la cedula de identidad Nro. 3.480.333, interpone Demanda de Nulidad contra la Resolución Nro. 065/96 de fecha 14 de Febrero de 1.996, suscrita por el Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del querellante:

En el libelo de demanda la representación judicial expone:

Que: “(…) Mi representado, prestó sus servicios durante más de veinticuatro (24) años en la Administración Pública tanto Nacional como Municipal, siendo jubilado por ésta última, específicamente por la Alcaldía del Municipio Valencia, mediante Resolución Nº065/96, de fecha 14 de febrero de 1.996 (…) fundamentándose para ello en el parágrafo 3º del artículo supra citado, es decir, otorgándole la jubilación con el ochenta y cinco (85%) del último sueldo devengado (…)”
Que: “(…) dicho cómputo es erróneo por insuficiente, dado que mi mandante prestaba servicios como docente adscrito al Ministerio de Educación desde el 01-10-72 hasta el 15-03-1.996 desempeñando el cargo de Profesor, iniciándose como tal en el ‘Ciclo Básico Común La Isabelica’ desde el 01-10-72 hasta el 31-10-76; desde el 01-11-76 hasta el 30-09-77 en el ‘C.B.C Nocturno La Isabelica’ y ‘C.B Juan Ramón González Baquero’ ; desde el 01-10-77 hasta el 30-09-83, en el ‘Ciclo Básico Juan Ramón González Baquero’ , todos del Estado Carabobo, sumando un tiempo de servicio de veintitrés (23) años y dos (2) meses (…)"
Que:“(…) aún cuando fue jubilado fijándosele una pensión insuficiente (85%), también se le liquidó insuficientemente sus prestaciones sociales al calculársele las mismas en una relación de ocho años un mes y catorce días, de lo que se infiere que la Alcaldía del Municipio Valencia al momento de acordar la Jubilación de nuestro mandante debió tomar en consideración para el pago de las prestaciones sociales, el tiempo ejercido como docente por nuestro mandante en el Ministerio de Educación, el cual se indicó anteriormente, ya que renunció a su cargo en la Administración Pública Nacional ejerciendo solo el Municipal para el momento de la Jubilación. (…)”
Alegatos del Querellado:

En fecha doce (12) de marzo de 1.998, la ciudadana Milagros Girón de Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V-9.446.389, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 55.359, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia en autos, para dar contestación a la denominada Demanda de Nulidad, por acto administrativo de efectos Particulares incoada en contra de su representado por el ciudadano Pablo Alexander Corado Pinto, titular de la cedula de identidad Nº 3.480.333, lo hace bajo los siguientes términos:

Que:“(…)resulta totalmente claro que sólo los docentes que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años en el Municipio Valencia tendrán derecho a la jubilación con el 100% de su sueldo. Los otros docentes que resulten jubilados por años de servicios en la Administración Pública, sin tener los veinte (20) años en el Municipio Valencia, deben haber prestado por lo menos siete (7) años en el Municipio, y la convención colectiva es igualmente clara en el sentido de que se le otorgará el beneficio de la jubilación con el 85% de sueldo. (…)”

Que:“(…)la interpretación que da el demandante a la convención colectiva resulta totalmente improcedente, fuera de contexto, puesto que no se ajusta al régimen aplicable en el Municipio Valencia. Y lo erróneo de la interpretación de que sólo a los docentes municipales con menos de siete (7) años en el Municipio Valencia se le otorga jubilación con el 85% del sueldo, se puede comprobar al indicar que los docentes que hubiesen prestados menos de siete años en el Municipio Valencia no tienen ningún derecho a la jubilación (…)”

Que:“(…) En lo que respecta al Municipio Valencia, con fundamento a la autonomía municipal que rige en la entidad territorial, sólo puede reconocer la relación funcionarial que se preste para este Municipio. Es imposible exigirle a un ente territorial autónomo que cargue con las obligaciones laborales de otro ente territorial (la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación), en el sentido de pagar las prestaciones sociales por los años de servicios prestados en el Ministerio de Educación.
Resulta alarmante que un docente preste al mismo tiempo su servicio para dos entes territoriales distintos, y que frente al Municipio Valencia, que viene a ser el ente donde ha estado menos tiempo, y con respecto al cual obtuvo la jubilación, pretenda exigirle que le reconozca además la totalidad de los años de servicios prestados en el Ministerio de Educación para que le pague las prestaciones que no le reclamó a este ente. (…)”



-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo por concepto de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano Pablo Alexander Corado Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 8.729.793, debidamente asistido por la ciudadana María León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el numero 30.684, en contra de la Resolución Nº 065/96 de fecha (14) de febrero de 1.996, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, por tanto se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, y siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL PREVIAS LAS CONSIDERACIONES QUE SE EXPONEN, DICTA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 065/96 de fecha 14 de febrero de 1.996, suscrita por el Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, donde el querellante denuncia que dicho acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho, y su impacto -según sus dichos- en el derecho a la jubilación, por cuanto la administración no computó adecuadamente el tiempo de servicio prestado por él, igualmente argumenta la insuficiencia en el cálculo de sus prestaciones sociales. Por su parte la defensa del Municipio Valencia del estado Carabobo argumenta que el acto administrativo recurrido fue dictado en total apego a derecho, puesto que, la Resolución 065/1.996 de fecha 14 de febrero de 1.996, se encuentra ajustada a las normas legales y contractuales que rigen la materia.
Ahora bien, a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, es fundamental para este Jurisdicente entrar a evaluar las actas que cursan en el expediente, entre ellas, el expediente administrativo consignado en fecha veintinueve (29) de octubre de 1.997 por la Abogada Milagros Giron de Villaroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social Para el Abogado bajo el Nro. 55.359, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, a efectos de determinar la validez o no de las actas del referido expediente administrativo, indicar el valor probatorio del mismo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:

“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que es el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:

“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:

Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”

Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”

Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”

Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.

Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, es necesario verificar ahora, la validez de las actuaciones llevadas a cabo por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para ello es preciso mencionar que los Actos Administrativos por disposición de la ley - nacen en el mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia- aun cuando tengan vicios se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de alguno de estos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía Administrativa o Contencioso Administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Se hace necesario, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente observar que corre inserto en el folio Nº 94 del presente expediente la Resolución Nº 065/96 de fecha catorce (14) de febrero de 1996, suscrito por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contentivo del beneficio de jubilación otorgado al ciudadano PABLO CORADO PINTO titular de la cédula de identidad N° 3.480.333; dicha Resolución es del tenor siguiente:

“RESOLUCION Nº 065/96
Valencia, 14 de Febrero de 1996

FRANCISCO CABRERA SANTOS
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA

En uso de las atribuciones legales que le confieren Artículos 6 y 74, Ordinal 16º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo estipulado en la Cláusula 92º del Acta Convenio que rige las relaciones entre los profesionales de la Educación y El Municipio Valencia,

RESUELVE

ARTICULO 1º: Otorgar el Beneficio de Jubilación al ciudadano PABLO A. CORADO PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.480.333, con el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del último sueldo devengado, haciéndose efectiva la presente Resolución, en virtud que cumple con los años de servicio requeridos para la jubilación, a partir del 15-02-96.

ARTICULO 2º: La presente Resolución será notificada a la parte interesada de conformidad con la Ley.”

De lo antes expuesto se puede determinar que la Alcaldía del Municipio Valencia dictó Resolución Nº 065/96 de fecha 14 de febrero de 1996, donde le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano PABLO CORADO PINTO, titular de la cédula de identidad N° 3.480.333, cumpliendo con todas las formalidades contempladas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (gaceta oficial Nº 2.818 de fecha 01 de Julio de 1981), además de ello se observan las siguientes consideraciones: en primer lugar, el basamento jurídico que utiliza la Administración para la subscrición del referido acto, no es otro – según la resolución transcrita - que las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en los artículos 6 y 74 ordinal 16, en cuanto al otorgamiento de Jubilaciones; como segundo punto, el reconocimiento por parte de la Administración de la existencia de una relación de trabajo al servicio de la Administración Pública, en virtud -según la anterior resolución- de que cumple con los años de servicios requeridos, que le confieren al ciudadano Pablo Corado Pinto, el beneficio de Jubilación conforme a lo establecido en la Cláusula 92º del Acta Convenio que rige las relaciones entre los profesionales de la Educación y El Municipio Valencia.

Ahora bien, siguiendo con la apreciación de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que corre inserto en el mismo, desde el folio dieciséis (16) hasta el folio diecisiete (17) lo siguiente:
1. RELACIÓN DE CARGOS Y TIEMPO DE SERVICIO, emanada de la Dirección General Sectorial de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, de fecha 16 de Noviembre de 1.995, de donde se desprende lo siguiente: “ CORADO PINTO PABLO A.
C.I. Nº. 3.480.333
DESDE HASTA CARGO Y DEPENDENCIA
01-10-72 31-10-76 Profesor, C.B. Noct. ‘La Isabelica’, Edo. Carabobo.
01-11-76 30-09-77 Profesor, C.B. ‘Juan Ramón González Baquero’, Profesor, C.B. Noct. ‘La Isabelica’, Edo. Carabobo.
01-10-77 30-09-83 Profesor, C.B. ‘Juan Ramón González Baquero’, Profesor, C.C ‘24 de Junio’, Noct. Edo. Carabobo.
01-10-83 30-11-95 Profesor, C.B. ‘Juan Ramón González B.’, Edo. Carabobo.
TIEMPO DE SERVICIO 23 años, 02 meses al 30-11-95.
2. ANTECEDENTES DE SERVICIO, emitidos por la Dirección General Sectorial de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, donde se certifica lo siguiente: “APELLIDOS Y NOMBRES CORADO PINTO PABLO A. CEDULA DE IDENTIDAD: 3.480.333 ACTUACIÓN DEL ORGANISMO INGRESO 01 10 72
TITULO DEL CARGO PROFESOR GRADO: 7
EGRESO 15 03 96
TITULO DEL CARGO PROFESOR GRADO: 15
De las actas arriba transcritas, las cuales no fueron impugnadas por la parte querellada en el presente juicio, se evidencia los distintos empleos, cargos y desempeños de labor que ejerció el querellante de marras, así como también los periodos y lapsos de trabajo, interrumpidos e ininterrumpidos que el mismo cumplió y que pueden dar fe del tiempo total y en conjunto, de prestación de servicio como funcionario de la administración, el cual en la suma a detalle correspondería a la cantidad de veintitrés (23) años y dos (02) meses. A su vez se puede constatar que para la fecha de la presente decisión, el querellante de autos ya cuenta con setenta y cuatro (74) años de edad según copia fotostática, fiel y exacta del Registro de Personal (folio 136 del presente expediente) y que por tanto cumple con el requisito establecido en el aparte único de la Cláusula 92 de la I Acta de Convenio de Docentes de la Alcaldía de Valencia (traída a colación en el presente juicio en los folios 53 y 60 del expediente judicial), el cual reza que: “En el caso de que los trabajadores de la enseñanza al servicio de la Alcaldía de Valencia, llegasen a los límites de edad establecidos en esta cláusula, independientemente de los años de servicios prestados, estos trabajadores tendrán derecho a la jubilación con un pago equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado por los servicios prestados a la Alcaldía de Valencia.”

Así mismo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien ha establecido en su sentencia número 1.392 del 21 de Octubre de 2.014, lo siguiente:
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.
En virtud de tal interpretación se puede cohonestar que, si bien el querellante de autos, plenamente identificado en líneas previas, independientemente de si se daba cumplimiento taxativamente o no con la edad establecida en el primer y segundo párrafo de la cláusula 92 de la I Acta de Convenio de Docentes de la Alcaldía de Valencia para el momento de computársele el porcentaje de su jubilación, la misma no debe aplicarse de manera limitante al derecho social y constitucionalmente garantizado (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1392, con número de expediente 14-0264 del 21 de octubre del 2014) como lo es el de la jubilación, y más comprobándose que a la presente fecha el ciudadano PABLO ALEXANDER CORADO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 3.480.333, ya cuenta con setenta y cuatro (74) años de edad, cabe decir, han transcurrido catorce (14) años desde que el mencionado ciudadano ya cumple con la edad establecida en uno de los requisitos tipificados en la cláusula precedente (60 años), y que los años de servicios de los cuales -según dichos de la administración- carece el administrado bien pudiesen ser suprimidos u omitidos, según lo establecido en el aparte único del acta in comento. Así se establece.
Por tanto, si bien de la anterior sentencia no se desprende que la Sala Constitucional haya interpretado lo relacionado a los años de servicios faltantes, si hace una clara interpretación en cuanto a los años de edad cuando estos no fueron cumplidos en servicio activo por parte del funcionario público, y en relación al caso que nos atañe se evidencia que no es responsabilidad del querellante que la Administración lo haya jubilado antes de tiempo y que por ende este hubiese quedado imposibilitado a cumplir los años de servicio faltantes; además de ello la Sala Constitucional, en la decisión anteriormente transcrita, atribuye el tiempo transcurrido en juicio como un computo positivo y adicional a favor del empleado público y en el caso de marras se evidencia que ya han pasado más de veintidós (22) años desde la interposición del Recurso Contencioso Administrativo (21-04-1997) hasta la fecha de la presente decisión, situación esta que debe ser considerada en virtud de lo establecido en el artículo 335 Constitucional concatenado con el artículo 7 ejusdem, acatando la “interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos” de la sentencia número 1392, del 21 de octubre del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que por tanto estos años, transcurridos en el presente juicio, deben ser sumados como años al servicio, a favor del querellante, ya que como se dijo en líneas previas, no es responsabilidad del mismo. Por tanto corresponde a la Administración Municipal hacer la correcta adecuación del porcentaje aplicable y establecido en el aparte único de la cláusula 92 de la tan mencionada acta, el cual no es otro que el equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado por los servicios prestados a la Alcaldía de Valencia. Así se decide.
Ahora bien, en otro orden de ideas, se puede apreciar que en los alegatos de la parte actora existe un segundo pedimento con respecto a la cancelación completa de sus prestaciones sociales y es que la misma aduce, en cuanto a su representado, que: aún cuando fue jubilado fijándosele una pensión insuficiente (85%), también se le liquidó insuficientemente sus prestaciones sociales al calculársele las mismas en una relación de ocho años un mes y catorce días, de lo que se infiere que la Alcaldía del Municipio Valencia al momento de acordar la Jubilación de nuestro mandante debió tomar en consideración para el pago de las prestaciones sociales, el tiempo ejercido como docente por nuestro mandante en el Ministerio de Educación. Siendo ello así, es menester traer al presente juicio lo resaltado en las observaciones de la ya evaluada constancia de antecedentes de servicio del querellante de autos (folio 17), emanada de la Dirección General Sectorial de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, en donde se establece que “AL CESE DE SUS FUNCIONES NO PERCIBIO PRESTACIONES SOCIALES POR ESTE ORGANISMO”. Por tanto, si bien se evidencia que al momento de la finalización de las funciones del administrado con el Ministerio de Educación, este último no hace acto de cancelación de las correspondientes prestaciones sociales a aquel, no se le puede imputar tal compromiso de indemnización a la Administración Pública Municipal, en este caso, a la parte querellada en el presente juicio, es decir, a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ya que dichos órganos son autónomos y de responsabilidad patrimonial individual y por ende si el administrado se encuentra en situación de vulneración del derecho al pago de sus prestaciones sociales debe él mismo exigirle dicha carga a la República Bolivariana de Venezuela en este caso por órgano del Ministerio de Educación quien es responsable de la mencionada obligación laboral. En este caso, debe este órgano jurisdiccional desechar el alegato aquí planteado por la parte recurrente respecto a la cancelación de sus prestaciones sociales a cargo de la Alcaldía de Valencia. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo, incoado por el ciudadano PABLO ALEXANDER CORADO, titular de la cédula de identidad N° 3.480.333, debidamente asistido por la Abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el instituto de previsión social para el abogado bajo el numero 30.684, contra la Resolución 065/96 de fecha 14 de febrero de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, en consecuencia:

1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución 065/96 de fecha 14 de febrero de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano PABLO ALEXANDER CORADO, titular de la cédula de identidad N° 3.480.333, a la nomina de jubilados de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo con el correspondiente ajuste y reconocimiento del cien por ciento (100%) del último salario devengado por los servicios prestados a dicha Alcaldía.
3. TERCERO: SE NIEGA la petición del querellante respecto al pago de sus prestaciones sociales por órgano de la Alcaldía de Valencia por no corresponderle a esta tal obligación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



El Juez Superior,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI

El Secretario,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ

Expediente Nro. 6.246. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
























FGAV/Lmgu/lfgp
Designado en fecha 01 de Noviembre de 2018, mediante Comisión Judicial
Valencia, 06 de agosto de 2019, siendo las 01:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.