REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Agosto de 2019
Año 209° y 160°

Expediente Nro. 16.624

PARTE ACCIONANTE: DARÍO ALEJANDRO RAMIREZ MARTÍNEZ
Representante legal de la Sociedad de Comercio PRO-NET COMPUTACIÓN C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Leopoldo Duran, IPSA Nro. 50.642.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO
YARACUY

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON
AMPARO CAUTELAR

-I-
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 03 de Julio de 2019, el ciudadano DARÍO AEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.895.555, en su condición de Representante Legal de la sociedad de comercio PRO-NET COMPUTACIÓN C.A, suficientemente identificada en autos y asistido por el abogado en ejercicio LEOPOLDO DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-4.475.049, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.642, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº ABMB-299-29, de fecha 26 de junio del 2019, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual: “(…) resuelve la Cancelación de la Licencia de Actividad Económica a: PRO-NET COMPUTACIÓN C.A y la Clausura del Establecimiento donde ejerce su actividad económica (…)”
En fecha 08 de Julio de 2019, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 15 de Julio de 2019, por medio de auto dictado por este Juzgado Superior se ordena despacho saneador al escrito libelar interpuesto, ordenándose la corrección del mismo dentro del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la ey Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de Julio del 2019, se dejó constancia de la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio Leopoldo Duran, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DarioMartinez, Representante legal de la Sociedad de Comercio Pro-Net Computación C.A.
En fecha 01 de Agosto del 2019, se recibe Reforma del Libelo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo Nº ABMB-299-19, de fecha 27 de Junio del año 2019. En esta misma fechase admite el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 06 de Agosto de 2019, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:

El querellante, conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitó amparo cautelar por la supuesta violación del derecho a la defensa, debido proceso, derecho al trabajo y a la propiedad.

La acción de amparo es ejercida por el ciudadano recurrente, con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando en una cautela de amparo, visto que a su decir fue violentado su derecho fundamental alderecho a la defensa, debido proceso, derecho al trabajo y a la propiedad.

Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse de la siguiente forma:

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

El querellante alega en su escrito libelar, para justificar su pretensión de amparo cautelar que:
…(Omissis)…

“(…) tal como es el caso de la decisión de la Alcaldesa, que mediante Resolución Nº ABMB-299-19 de fecha 26 de Junio de 2019, Pubicada en Gaceta Municipal Nº 1.431, que viola el Derecho Constitucional del DEBIDO PROCESO a la DEFENSA, a la PROPIEDAD, al TRABAJO, establecido en los Artículos48, 112 y 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; (…)”

…(Omissis)…

“(…) por cuanto no ha cesado la violación del derecho del cierre del local y de mis actividades económicas, y constituye una amenaza grave, real actual e inminente de los derechos constitucionales de la accionante, relattivos a la propiedad y al ejercicio de su actividad económica, así como a la defensa, pues al permanecer cerrado el local (…) puede ocurrir que al momento de distarse sentencia en el recurso de nulidad, ya la lesión al derecho a la Propiedad, al trabajo y a la libertad económica sea irreparable, por cuanto se obligue a la Alcaldesa a restituir la acción al estado en que se encontraba (…)”

…(Omissis)…


-III-
DE LA COMPETENCIA

Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad para que consecuencialmente, pueda conocer de la Medida de Amparo Cautelar solicitada. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales, serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.

Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, intentada por el representante legal de la Sociedad de Comercio PRO-NET COMPUTACIÓN C.A contra la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, siendo que la misma, es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, igual a las autoridades a las que aluden el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida institución se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.

-IV-
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.

En ese orden, el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:

“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.

Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.

Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo. Así se decide.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela, viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:

“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este sentenciador).

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

Establecido lo anterior, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual puede verse seriamente afectado por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.

Es por ello que, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, no sin antes señalar que en lo que atañe al fumusbonis iuris, a saber la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama.

De igual manera, se deja sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En razón de lo anterior, resulta imperioso proceder a analizar el fumusboni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in liminesu ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito libelar, alegó violación de su derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso, en razón de lo estipulado en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, este juzgado indica que al estudiar el contenido y alcance del derecho al derecho a la defensa, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales, en diversas oportunidades, precisan su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Por los motivos narrados, quien decide afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Administración Pública el deber de respetar el derecho de los administrados cuando éstos se vean afectados por decisiones tomadas por la Administración Pública o en la consecución de un procedimiento administrativo instaurado en su contra, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en la toma de decisiones que afecten la esfera de los derechos del mismo y a ser notificado con el objeto de conocer la causa de la actuación de que se trate. Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento de una decisión emitida o el inicio de un procedimiento administrativo, adicionalmente, la Administración debe garantizarle el acceso a los medios y recursos existentes, para que sea posible el ejercicio de la defensa en los términos establecidos en la Ley.
Así las cosas, debe precisarse que la Administración Pública al momento de iniciar un procedimiento en el cual se puedan ver afectados los derechos de los administrados, se encuentra en la obligación de notificar tal actuación, a los efectos de poner en conocimiento del particular las causas sobre las cuales ha tomado la decisión de aperturar un procedimiento que pudiera afectar sus intereses legítimos, con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual deviene, lógicamente, en la consagración al debido proceso.
Llegados a este punto y habiendo establecido lo anterior, se procede a verificar los recaudos y elementos consignados por el accionante a los efectos de determinar la procedencia del fumusboni iuris y en consecuencia de la solicitud de la medida cautelar, a tales efectos debe indicar este juzgador que el accionante consignó con su escrito libelar, lo siguiente:

1. Copia simple del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓNNºABMB--299-19, dictado por la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 26 de Junio de 2019, mediante el cual Resuelve: “(…) la Cancelación de la Licencia de Actividad Económica a: PRO-NET COMPUTACIÓN C.A y la Clausura del Establecimiento donde ejerce su actividad económica, (…)”(folios 21al24 de la pieza principal), cuyo contenido es del tenor siguiente:
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que en fecha, 29 de Junio del 2018, fue emitida Acta de Cierre, en el cual se deja constancia del procedimiento de inspección al sujeto de aplicación PRO-NET COMPUTACIÓN C.A, Rif J-29864040-5, el cual fue incumplido. (…)
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas en Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por cuanto el fondo de comercio no cumplió en reiteradas ocasiones, en el sentido de que no renovó su Licencia en el inicio de cada ejercicio económico e incumpliendo el artículo 20 de la mencionada ordenanza por falta de consignación de los recaudos establecidos, para la obtención de la misma, además de no consignar ningún recibo de pago de las deudas pendientes con el municipio, siendo muestra irrefutable de la conducta reincidente.
RESULEVE
Artículo 1:Se ordena la Cancelación de la Licencia de Actividad Económica a: PRO-NET COMPUTACIÓN C.A y la Clausura del Establecimiento donde ejerce su actividad económica, ubicada en Avenida 9 entre Calles 11 y 12 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. (…)”
2. Copia Certificadadela“Constancia de Incumplimiento”, de fecha 26 de Junio de 2018, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, suscrita por el ciudadano Juan Rojas, titular de la cedula de identidad N°18.683.708en su condición de fiscal de la Dirección de Hacienda (folio 77 de la pieza principal), la cual tiene el siguiente contenido:
…Omissis…
“(…) Juan Rojas TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 18.683.708. CON EL CARGO DE FISCAL-
FUNCIONARIO ADSCRITOA (SIC) LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL COORDINACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES, DEBIDAMENTE FACULTADO Y CONSTITUIDO EN EL DOMICILIO: CHIVACOA PRO-NET COMPUTACIÓN, IDENTIFICADO CON EL RIF J-29864040-5 (…)
PROCEDE A DEJAR CONSTANCIA DE LOS SIGUIENTES HECHO: Durante la fiscalización no se logró la revisión de la documentación en vista de la ausencia de los jefes inmediato, por lo que se presume la inexistencia de la documentación que le acredite a realizar las diversas actividades comerciales que se evidenciaron Insitus.
POR SU PARTE LA ORDENANZA PARA LA PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO DISPONEN: En incumplimiento del Art 98 de la Ordenanza de PIC, y en actuación inmediata e insitus de los fiscales y de la Brigada contra la Especulación, se procede al cierre inmediato e indefinido del local, hasta realizar las auditorias y fiscalizaciones que ameriten la comprobación de la actividad comercial que realiza, por lo que deberán comparecer ante la Dir de hacienda Municipal. Para la planificación de la Auditoría del comercio. (…)”

Las documentales antes mencionadas, comprueban – en esta fase cautelar – que: el Acto Administrativo cuestionado, se fundamento en el supuesto incumplimiento de los requisitos exigidos a todo establecimiento comercial que se encuentre dentro de la circunscripción del municipio, de conformidad a lo dispuesto por la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas en Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y en el presente caso, -según los dichos de la Administración- la Sociedad de Comercio Pro-net Computación C.A., no reunía los requerimientos establecidos en la referida Ley, en cuanto a la renovación de la Licencia para el ejercicio de la actividad comercial. Sustentando su actuación, según Acta de Cierre de fecha 29 de Junio de 2018, donde se le practica a la referida Sociedad de Comercio el cierre indefinido del establecimiento, por parte de un funcionario perteneciente a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Sin embargo, de la Constancia de Incumplimiento de fecha 28 de Junio de 2018, arriba transcrita, se puede observar que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy por medio de la Dirección de Hacienda Municipal del mencionado ente territorial, ejecutó un cierre indefinido de las actividades comerciales a la Sociedad de Comercio Pro-net Computación C.A., prescindiendo de un acto debidamente motivado o de alguna notificación previa de un procedimiento administrativo, que colocara en conocimiento de la parte contra quien obra la actuación de la Administración, a los fines de presentar defensa oportuna o alegar un derecho que lo acredita a permanecer ejerciendo sus actividades comerciales. Es por ello, que considera este Juzgado, que surge la presunción de verosimilitud de vulneración por parte de la autoridad demandada –Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy-, de los derechos del accionante a defenderse oportunamente, principio que se aplica, como ya se explicó, a todas las actuaciones que se deriven del funcionamiento de la Administración Pública, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra satisfecho el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris. Así se declara.
Verificado como ha sido el fumusboni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.
Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del amparo cautelar está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente al cual se circunscribe el fondo de la controversia. Así se declara.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspende los efectos del Acto Administrativo Contenido en la RESOLUCIÓNNº ABMB-299-19, de fecha 26 de junio de 2019, dictado por la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante el cual se resolvió: “(…) la Cancelación de la Licencia de Actividad Económica a: PRO-NET COMPUTACIÓN C.A y la Clausura del Establecimiento donde ejerce su actividad económica, (…)”. Por tal razón, se ordena a la referida Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y a la Dirección de Hacienda Municipal del mencionado ente territorial, a mantener en el ejercicio de las actividades económicas a la Sociedad de Comercio Pro-net Computación C.A., absteniéndose de ejercer cualquier tipo de actuación que perturbe su ejercicio comercial, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.895.555, en su condición de Representante Legal de la sociedad de comercio PRO-NET COMPUTACIÓN C.A, suficientemente identificada en autos, asistido por el abogado LEOPOLDO DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.642, contra el Acto Administrativo de efectos particulares RESOLUCIÓNNº ABMB-ABMB-299-19, dictado por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 26 de Junio de 2019.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo RESOLUCIÓN Nº ABMB-ABMB-299-19, dictado por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 26 de Junio de 2019, mediante el cual se resolvió: “(…) la Cancelación de la Licencia de Actividad Económica a: PRO-NET COMPUTACIÓN C.A y la Clausura del Establecimiento donde ejerce su actividad económica, (…)”y en consecuencia, SE ORDENAa la referida Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y a la Dirección de Hacienda Municipal del mencionado ente territorial, a mantener en el ejercicio de las actividades económicas a la Sociedad de Comercio Pro-net Computación C.A., absteniéndose de ejercer cualquier tipo de actuación que perturbe su ejercicio comercial, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

3. TERCERO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, a consignar por ante este Juzgado Superior, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la ejecución del presente mandato o de su notificación, “Comprobante debidamente Certificado” de la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓNNº ABMB-299-19, de fecha 26 de Junio de 2019,mediante el cual se resolvió: “(…) la Cancelación de la Licencia de Actividad Económica a: PRO-NET COMPUTACIÓN C.A y la Clausura del Establecimiento donde ejerce su actividad económica, (…)”,donde deberá dejarse constancia de que la mencionada Sociedad de Comercio se encuentra en la ejecución pacíficade su actividad comercial. Entendiéndose que la falta de consignación de dicho Comprobante, se tendrá como desacato de la presente orden judicial.

4. CUARTO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY Y A LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA REFERIDA ALCALDÍA de ABSTENERSE, por medio de sí misma o de cualquier otra autoridad, a efectuar actuaciones que menoscaben o limiten el normal desarrollo de las actividades comerciales de la Sociedad de Comercio PRO-NET COMPUTACIÓNC.A, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los seis(06) días del mes de Agostodel año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Francisco G. Amoni V.
El Secretario Suplente,

Abg. Luis M. González U.
Expediente Nº 16.624. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario

Abg. Luis M. González U.

FGAV/LMGU/
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Valencia, 06 de Agosto de 2019, siendo las 11:00 a.m.
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