EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de agosto de 2019
Años: 209° y 160°
Expediente Nº 16.625.-
Parte Presuntamente agraviada: JAVIER ROJAS MONTEALEGRE, YURLEY CAROLINA TORO LOZADA, YECSY ROMAIRA RANGEL MEDINA y JHOANA SKARLET PALENCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.473.847, V-19.862.710, V-20.900.003 y V-19.321.915, debidamente asistidos el Abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.122.
Parte presuntamente agraviante: Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Acción: Amparo Constitucional
En fecha treinta (30) de julio de 2019, los ciudadanos JAVIER ROJAS MONTEALEGRE, YURLEY CAROLINA TORO LOZADA, YECSY ROMAIRA RANGEL MEDINA y JHOANA SKARLET PALENCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.473.847, V-19.862.710, V-20.900.003 y V-19.321.915, debidamente asistidos el Abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.122, interpuso ante este Juzgado Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En la misma fecha treinta (30) de julio de 2019, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos.
Por auto del 31 de julio de 2019 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y también la notificación del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, del Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo.
El 07 de agosto 2019 la Alguacil deja constancia de la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, del Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo.
En fecha 08 de agosto 2019, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 12 de agosto de 2019.
El 12 de agosto de 2019 se realiza la audiencia oral a la cual asistieron los ciudadanos JAVIER ROJAS MONTEALEGRE, YURLEY CAROLINA TORO LOZADA, YECSY ROMAIRA RANGEL MEDINA y JHOANA SKARLET PALENCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.473.847, V-19.862.710, V-20.900.003 y V-19.321.915 respectivamente, debidamente asistidos el Abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.122, parte presuntamente agraviada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Igualmente, se dejó constancia que se encuentran presente la abogada LILIAN SOFIA ESCALANTE CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.080.116, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 70.704, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.079.503, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 54.551, en su condición de abogada de la sindicatura municipal de la alcaldía de valencia, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado GRECIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.163.272, en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:
Ahora bien a fin de pronunciarse esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO
En el escrito libelar explican los quejosos que: El ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, luego de la sentencia, del expediente Nº 16.587, dictada por este tribunal el día 29 de abril del presente año, ha venido empleando dicha decisión, por medio de sus subalternos y funcionarios policiales, como un “…mecanismo de represión para tratarnos cruelmente, sobre todo a la gran mayoría de mujeres que se dedican a la actividad, por ende, confiscarnos nuestros carros de perros y hamburguesas con la mercancía, a perseguirnos policialmente como lo demostramos con la secuencia fotográfica que incorporamos a esta demanda…”
Igualmente alegan que el decreto presidencial de la Gran Misión Venezuela Bella “…no IMPIDE EL COMERCIO INFORMAL en ningún lado del país, que no colide en forma alguna, con la regulación que autoriza nuestro trabajo, vigente desde los tiempos del Alcalde Paco Cabrera…”
Señalan que “…deseamos encarecidamente después de más de siete meses de atropellos municipales, frente a una dura crisis económica, es trabajar decentemente, para llevar el sustento a nuestras familias, aunque pudiera sonar un lugar común, no somos agentes delincuenciales con expendios de comida, muchos de nosotros tienen más de treinta años en el oficio reconocido incluso por los anteriores Alcaldes de la ciudad, con regulación expresa de la actividad…”.
Además, alegan que la actuación material del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, violenta las siguientes garantías y derechos constitucionales: 1) La sentencia vinculante Nº 85 del 24/01/2002;
2) Las condiciones de los débiles jurídicos y el respeto de sus derechos prestacionales;
3) El Principio de la Confianza Legítima, Seguridad Jurídica e Igualdad;
4) El Principio Constitucional de la Legalidad;
5) El artículo 46 numeral 4, Constitucional que prohíbe el trato cruel e inhumano a los ciudadanos;
6) El derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución;
7) La protección a las familias y procura de una existencia digna y decorosa.

Señalan que “…Ha pretendido engañarnos, sin éxitos, el Alcalde de la ciudad JESUS ALEJANDRO MARVEZ y sus subalternos, con el pseudo argumento que el ‘Decreto Venezuela Bella’, priva sobre sus propias normativas. Nada más alejado de la realidad. La intención del decreto del Presidente es Global, la obligación de cumplir la regulación por el Alcalde es sectorial…”.
Finalmente solicitan “…el restablecimiento de los derechos y garantías conculcados por las actuaciones municipales del Alcalde y sus subalternos, restableciendo el derecho a trabajar en las condiciones de regulación existentes, por vía de consecuencia los demás derechos conculcados…”.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó que “…el amparo constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración, inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infligida o cuando existen tales recursos y los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados. De conformidad con los artículos 26, 27, 46 y 49 de nuestra carta magna y considerando los alegatos expuestos por ambas partes, resulta forzoso para esta representación fiscal, instar a este tribunal que declare improcedente la presente acción de amparo constitucional, todo ello en virtud de conservar las buenas costumbres y dar cabal cumplimiento al decreto presidencial de rango constitucional…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:
La pretensión de amparo constitucional, se encuentra dirigida para atacar lo acordado por la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en desalojar y no permitir el ejercicio del comercio informal de expensa de alimentos a los ciudadanos quejosos, en el Casco Central de Valencia.
Al respecto considera este Tribunal que el ejercicio de la economía informal no se encuentra en el texto constitucional. Se trata de circunstancia de hecho, producto de un conjunto de factores sociales y económicos de la económica nacional. Por cuanto, cualquier actuación de órganos Municipales para limitarla, regularla o incluso desaparecerla, no implica afectación de un derecho constitucional.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decisión Nro. 991 del 27 marzo 2003, caso Gilson Villegas vs Municipio Iribarren, Estado Lara, señaló:
Ello así, comienza por observar esta Corte que con la acción de amparo propuesta se pretende lograr la tutela de una situación de hecho y no de derecho, e incluso la tutela de una situación irregular, –cuando menos desde el punto de vista constitucional- la cual es ejercer el comercio informal en la vía pública.
Ahora bien, es el caso que la acción de amparo no es un medio para lograr la tutela de situaciones que se encuentran al margen de la Constitución (pues la invasión de la vía pública sería, en principio y desde el punto de vista constitucional, una actividad ilícita), y que sólo son permitidas “por la costumbre administrativa” o por la existencia de Ordenanzas Municipales que “toleran” dicha práctica.
El amparo constitucional es un medio jurídico para lograr la tutela de situaciones amparadas en derechos y garantías fundamentales. Así, no es el amparo la vía para lograr legitimar el ejercicio de una actividad de comercio informal, que en principio, es una actividad contraria a la noción constitucional de bienes públicos y de vía pública, y así se declara.
Lo expuesto es motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo. Sin embargo, debe este Tribunal analizar en forma individual las denuncias constitucionales alegadas por la parte recurrente.
Alega la parte quejosa el no acatamiento de la Sentencia Nº 85 de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2002, por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al estar aquella en una posición de debilidad jurídica frente a esta última y no protegérsele el trabajo como medio de adquisición de bienes. En este sentido, observa este tribunal que la pretendida “posición jurídica de debilidad” no se encuentra evidenciada en el caso de autos, ya que a los quejosos no se le está vulnerando el derecho al trabajo ni causándoles un impedimento legal o material para el ejercicio del mismo que bien pudiese llevarse a cabo en cualquier otra parte de la localidad con su permisología respectiva, que no colide con lo establecido en los artículos de 1, 2, 3 y 4 del Decreto Presidencial de rango Constitucional Nº 3.745, de fecha 22 de enero de 2019.
Por otra parte, en cuanto a la vulneración del Principio de la Confianza Legítima, Seguridad Jurídica e Igualdad recuerda este Tribunal que, la “igualdad”, por ejemplo, consagrada por la Constitución es una igualdad de los ciudadanos al trato legal, y no la igualdad en lo “irregular”, así, no es posible la tutela de tal derecho, para quien pretende ser tratado de igual modo que quien ha sido beneficiado en perjuicio de la legalidad. Por otra parte, no encuentra este Juzgador, ni en las denuncias ni en el relato de los solicitantes, evidencia alguna de infracción al principio de la Seguridad Jurídica ni al de la Confianza Legítima, ya que si bien es cierto que con anterioridad existían ordenanzas Municipales que toleraban la práctica por continuidad administrativa del comercio informal, no quiere decir que el mismo deba atribuírsele un carácter de legalidad y que no pueda ser regulado por un decreto de rango presidencial, que procura la ordenación y embellecimiento de las principales ciudades del país, por lo que la reclamación de dichos principios resulta improcedente, y así se declara.
En otro punto, alega la parte quejosa la violación del principio Constitucional de la legalidad, enmarcado en el artículo 137 de nuestra Constitución, por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, al inobservar, según sus dichos, las propias regulaciones en materia municipal, competencias propias del Municipio y su Alcalde. En este sentido, observa el Tribunal que la actuación material de la Alcaldía del Municipio Valencia está encausada hacia un fin mayor decretado en un Estado de Excepción por parte del Presidente de la República en fecha 11 de Enero de 2019 y publicado en Gaceta Oficial Nº 6.424 de igual fecha, y por razón lógica la ilegalidad sobrevendría más bien, si se evidenciara que el Alcalde del Municipio Valencia incumpliera con la acción de gobierno ejercida por el Presidente de la República, manifestada en el decreto de obligatorio cumplimiento a nivel nacional, ya especificado en líneas previas.
En relación a la denuncia de violación del artículo 46 numeral 4 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al trato cruel e inhumano a los ciudadanos por parte de funcionarios públicos, no aprecia este Tribunal como pueden verse afectados los quejosos por parte de la Policía del Municipio Valencia en el ejercicio del control de la economía informal. Tampoco la parte quejosa explica esta violación ni consigna prueba, resultando con ello improcedente la misma, y así se declara.
Siguiendo este orden, la parte quejosa alega la violación del derecho al trabajo por la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, al impedirle el ejercicio del comercio informal –expensa de alimentos- en el Casco Central de la Ciudad de Valencia. En este sentido, observa el Tribunal que la propia parte recurrente expresa que son trabajadores de la economía informal, por lo cual entiende este juzgador que los quejosos no mantienen relación de trabajo con la Alcaldía presuntamente agraviante, donde se cumpla con los requisito propios de toda relación de trabajo, 1. La prestación de servicio en forma personal, 2. La subordinación y 3, la remuneración como contraprestación del servicio prestado.
Por el contrario al ser los recurrentes comerciantes informales se aprecia que se trata de pequeños empresarios, que evidentemente no se encuentran sujeto a relación de trabajo. De modo que, no puede la actuación de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cercenar un derecho constitucional propio de una relación laboral en la cual los solicitantes no se encuentran, y así se declara.

No obstante, este Tribunal estima que la denuncia planteada por los solicitantes al referirse a derechos laborales establecidos en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una denuncia al derecho a la libre empresa y la iniciativa privada, que igualmente tutela la Constitución de la República. Sin embargo, aún en este caso, no encuentra este Tribunal el modo como la Administración ha vulnerado este derecho constitucional, por cuanto el mismo tiene un desarrollo legal que impide que el comercio informal pueda tener protección por parte de órganos del Estado. No obstante ello, la representación Municipal manifestó en la audiencia constitucional que el Municipio Valencia, Estado Carabobo, no está en contra del ejercicio del comercio informal en cualquier otra localidad en el Municipio, sino a la no aplicación del referido decreto presidencial al cual los ciudadanos quejosos no se han adaptado, evidenciándose que son los actores los que persisten en el ejercicio no legal de su profesión, por lo que no puede entenderse que la Administración violenta el contenido de este derecho constitucional como lo es el del trabajo, y así se declara.
Finalmente en relación a la denuncia de violación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a una vivienda digna, no aprecia este Tribunal como puede verse afectado por la regulación que hace el Municipio del ejercicio de la economía informal. Tampoco la parte quejosa explica esta violación ni consigna prueba, resultando con ello improcedente la misma, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en la motiva precedente, declara improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JAVIER ROJAS MONTEALEGRE, YURLEY CAROLINA TORO LOZADA, YECSY ROMAIRA RANGEL MEDINA y JHOANA SKARLET PALENCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.473.847, V-19.862.710, V-20.900.003 y V-19.321.915, debidamente asistidos el Abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.122, contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de agosto 2019, siendo las doce y media (12:30) minutos de la mañana. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Superior,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ
El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ
Expediente N° 16.625. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ





Expediente Nº 16.625
FGAV/Lmg/ lfgp.
Valencia, 14 de agosto de 2019, siendo las 12:30 p.m.