EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de Agosto de 2019
Años: 159° y 260°
Expediente Nro. 16.466

PARTE ACCIONANTE: MIRTHA JOSEFINA RUGELES VILELA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Luisely Alejandra Zabaleta, ipsa N° 243.431

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2018, por la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RUGELES VILELA, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.466, debidamente asistida por el abogado LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.431, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Cedula Catastral N° CC2010-00014552 de fecha 09 de noviembre de 2015, emanado por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Recurrente:

En su libelo de la demanda el querellante expone:

Que: “ soy propietaria de un inmueble ubicado en la avenida 106 Briceño Méndez casa N°.97-51, parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de documento de compra venta que reposa en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en once (11) de octubre del año 2010, inscrito bajo el No 2010.2180, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.1.68, correspondiente al libro de folio real del año 2010, cuya copia consigno en este acto, marcada con la letra “A”. dicho inmueble fue adquirido por mi persona, de la sucesión de Blanco Elba Ramona, quien para el momento de la compra me proveyó de cedula catastral y su correspondiente certificación de planos, identificada bajo el código catastral No 08-14-01-U-03-25, en fecha nueve (09) de septiembre del año 2010 (…)”
Que: “ (…) ya a mi nombre el mencionado inmueble solicite una nueva cedula catastral, con la finalidad que este saliera a mi nombre, y que se me reconociera un área al fondo de la casa (correspondiente al solar), que se encuentra dentro de los linderos de mi inmueble, que consta en los documentos de propiedad, y que no fue abarcada por la cedula catastral que me suministraron los vendedores al momento de la compra de dicha casa”.
Que: “(…) cuando se procedió a la inspección de mi inmueble como requisito para obtener mi nueva cedula catastral, el área del solar se encontraba enmontada, y eso dificultaba el acceso para su medición, por lo que, el funcionario que realizaba la inspección me notifico que debía re- inspeccionar el inmueble, una vez que el área que se encontraba enmontada al fondo del inmueble, se limpiara y en consecuencia pudiera hacer las mediaciones correspondientes”
Que: “ como se puede observar, las mencionadas cedulas catastrales y sus correspondientes certificaciones de planos, son coincidentes en la integridad de su contenido, en lo que a mi respecta, resalto lo referente al metraje total, que se especifica en ambas cedulas catastrales que es de: DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (247,68 Mts) metraje total en el que no se incluye la parte del solar del inmueble (pues la re inspección quedo sujeta al momento en que el área a medir, estuviese limpia)”.
Que: “aun con do s (02) decisiones a mi favor sobre la misma situación: EL DESLINDE, una administrativa y otra judicial; mi vecino colindante, sigue perturbándome la posesión de mi inmueble, y derribando cada vez que culmino, la pared medianera. Situación que demuestra, que esta persona atenta con mi propiedad y también contra las decisiones de los órganos competentes, que abrieron sus respectivos procedimientos, y me confirmaron los linderos que he tenido desde la construcción de la misma “
Que: “ la retirar la nueva cedula catastral y su debida certificación de planos identificados bajo el N° CC2010-00014552, en fecha nueve (09) de noviembre de este año 2015, a través de oficio N° DC-03987-2015, la dirección de catastro emitió INEXPLICABLEMENTE nueva cedula catastral , donde en vez de incorporarme el metraje del fondo del inmueble, correspondiente al área del solar y objeto de la nueva inspección , aparece ahora que un lateral de mi inmueble (que abarca mis habitaciones y parte de la sala) NO ME PERTENECE, en vista de que hay una disminución de los metrajes del inmueble, en comparación a los que fueran anteriormente fijados por esta misma dirección (…)”.
Que: “(…) no solo se me eliminan un metraje que me pertenece sino que además se me eliminan de un plumazo mis habitaciones y parte de mi sala; amén de que no queda constancia del área correspondiente al solar que se inspecciono y que debía agregarse en esta nueva cedula catastral tomando en cuenta que esto fue el motivo de la última inspección solicitada (…)”.
Que: “”(…) se observa que, de una área total de mi propiedad, que es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (247,68 Mts2), la misma Dirección de Catastro en su última cedula catastral, me asigna un metraje de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (35,02 Mts2) en la totalidad del inmueble de mi propiedad, causando indudablemente, una lesión a mis intereses (…)”.
Finaliza solicitando que: “(…) solicito formalmente se declare la NULIDAD ABSOLUTA sobre la mencionada Cedula Catastral N°. CC2010-00014552 de fecha nueve (09) de noviembre del 2015, restableciéndome la situación jurídica infringida sobre mis derechos posesorios y de propiedad en la brevedad posible (…)”
Alegatos de la parte Recurrida:

La parte querellada expone en su contestación lo siguiente:

Que: “(…) esta representación “rechaza, niega y contradice en todos los términos lo alegado con respecto del derecho que se pretende deducir, de la demanda de nulidad contra cedula catastral N° CC2010-0001452 de fecha 09 de noviembre de 2015, emanada de la dirección de catastro de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, por tanto se pasa a desvirtuar las supuestas violaciones legales constitucionales ocasionados a la recurrente (…)”.
Que: “ de acuerdo con los artículos antes transcritos, los municipios por órgano de la oficina Municipal de Catastro, conforme a sus competencias, están encargados de expedir la cedula catastral previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley; en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos, de igual manera cuando sea solicitada la corrección o rectificación y/o revocatoria de una inscripción catastral, la misma solo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción en virtud de un derecho preferente del interesado o medie orden judicial o administrativa que lo decrete. De este modo, se contempla la posibilidad que emerge la plausibilidad en el ejercicio de la potestad de autotutela de la administración, en este caso la Dirección de Catastro, prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos publicada en Gaceta Oficial Nro. 2.818 Extraordinario de fecha 01 de julio de 1981, en cuanto a la rectificación del acto mediante la corrección de errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido la administración en la redacción de un pronunciamiento plenamente valido (…)”.
Que: “ “(…) la inspección realizada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo al inmueble ubicado en la avenida 106 (briceño Méndez) con N° Cívico 97-51, de la parroquia candelaria del Municipio Valencia, fue realizada en fecha 30 de octubre de 2015, en presencia de la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RUGELEZ VILELA; por lo que al momento de practicar el avaluó en la ubicación del in mueble, y su posterior verificación de linderos se determino a ciencia cierta que su cabida real referida al área total de terreno es de DOSCIENTOS DOCE MEROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (212.66 Mts) según consta en certificación de plano identificado con Numero de Control DC-189-2015 de fecha 06/11/2015 y de oficio N° DC-03987-2015, de fecha 09/ 11/2015 (…)”.
Finalmente solicita que: “ declare: PRIMERO: SIN LUGAR en la definitiva el presente recurso de nulidad incoada por la ciudadana MIRT HA JOSEFINA RUGELEZ VILELA, titular de la cedula de identidad (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, incoado por la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RUGELES VILELA, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.466, debidamente asistida por el abogado LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.431, contra la Cedula Catastral N° CC2010-00014552 de fecha 09 de noviembre de 2015, emanado del Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.En este sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad, intentada por el representante legal de la MIRTHA JOSEFINA RUGELES VILELA, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.466, contra Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo que la misma es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

En virtud de los alegatos expuestos por las partes confrontadas en el presente juicio, se deduce que la controversia planteada, versa sobre la legalidad de la Cédula Catastral N° CC2010-00014552 de fecha nueve (09) de noviembre del 2015, dictada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ya que según los dichos de la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RUGELES VILELA, suficientemente identificada, el órgano administrativo (Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo) violó la cosa juzgada administrativa, ocasionando la nulidad absoluta de la misma, según lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que con anterioridad la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia había otorgado en los años 2010 y 2011 dos fichas catastrales signadas con los números DC-100-2010 y DC-018-2011, con un metraje cada una de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (247,68 Mts2), perteneciente al inmueble de la parte recurrente, y luego en el año 2015 la parte recurrida emitió una nueva ficha catastral la cual es el objeto del presente litigio, con un metraje de doscientos doce metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (212,66 Mts2), por este motivo la parte recurrente arguye que fue víctima de una desmejora flagrante por el ente recurrido.
Así las cosas, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, quien aquí juzga procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente a los efectos de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por el recurrente y en el devenir de tal labor, se pudo evidenciar, que en fecha quince (15) de Octubre de 2018, la abogado Karem Marval Querales, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 210.348, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RUGELES VILELA suficientemente identificada.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio del expediente administrativo, es importante resaltar el principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo, que tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, para equilibrar la debilidad del particular que discute la legalidad de un acto administrativo, y la fuerza de la Administración Pública, es decir, que con la intervención del juez se busca salvar esa desigualdad existente entre ambas partes. Así, en todo caso el juez contencioso administrativo, debe armonizar el interés colectivo con el interés individual, para así tratar de mantener la estabilidad en el orden jurídico que se ha visto afectada con la ilegalidad de la actividad administrativa.
Esta concepción deviene de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de este artículo se desgaja que el juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Así en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derechos, el juez contencioso administrativo debe ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. TSJ/SPA, sentencia Nº 1558 del 20/09/2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, le confiere la potestad aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Poder inquisitivo confirmado por la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2008, en el caso de OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Así se decide.
En referencia a los planteamientos anteriores, la parte recurrente señala en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) al retirar la nueva cedula catastral y su debida certificación de planos identificados bajo el No. CC2010-00014552, en fecha nueve (09) de noviembre de este año 2015, a través del oficio N° DC-03987-2015, la dirección de catastro, emitió inexplicablemente nueva cedula catastral, donde en vez de incorporarse el metraje del fondo del inmueble, corresponde al área del solar y objeto de la nueva inspección, aparece ahora que un lateral de mi inmueble…. NO ME PERTENECE (…)”.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RUGELES VILELA, alega que la ficha catastral N° CC2010-00014552 de fecha nueve (09) de noviembre del 2015, dictada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo se encuentra viciada de nulidad absoluta, y del mismo se desprende lo siguiente:
1. Consta en los folios del cinco al ocho (05-08) del expediente judicial, marcado con la letra “A”, Documento de Propiedad del inmueble de la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RUGELES VILELA, ubicado en la avenida 106 Briceño Méndez, casa No. 97-51, parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicha compra y venta cursa en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 11 de Octubre del año 2010, inscrito bajo el No. 2010-2180, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No.313.7.9.1.60, correspondiente al Libro de Folio real del año 2010.
2. Consta en el folio nueve al once (09-11) del expediente judicial, marcado “B”, Ficha Catastral de fecha 09 de Septiembre de 2010, N° de Control DC-100-2010, dirección del inmueble Av. Briceño Méndez Nro. Cívico 97-51, parroquia Candelaria del Municipio Valencia, con un área de terreno de 247,68 Mts2, solicitada por la Sucesión de Blanco Elba Ramona, desprendiéndose lo siguiente :
“ (…) se constató que la dirección correcta del inmueble protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito de de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 18/07/1967, registrado bajo el N° 17, protocolo 1°, tomo 6°, es: AV. 106 (BRICEÑO MENDEZ) NRO.CIVICO 97-51, Parroquia CANDELARIA, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El área de terreno es de: 247,68 m2. Siendo sus linderos correctos los siguientes: NORTE: DEL PUNTO H1 AL PUNTO H2 CON RUMBO NOR- ESTE EN UNA LONGITUD DE VEINTICINCO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (25,80 MTS.) COLINDANDO CON CASA DE CONCEPCION DE LUGO O DE SUS CAUSAHABIENTES (…) “
3. Consta en los folios 12 al catorce (12-14), marcado con la letra “C” Ficha Catastral de fecha 25 de febrero de 2011, N° de Control DC-018-2011, dirección del inmueble Av. 106. Briceño Méndez N° Cívico 97-51, parroquia candelaria del Municipio Valencia, con un área de terrero de 247,68 Mts2, solicitado por la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RUGELES VILELA, de la misma se lee:
“(…) según plano C.A.N.T.V K-22 e inspección realizada por el Dpto. técnico en fecha 20/07/2010, se constató que la dirección correcta del inmueble protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 11/10/2010, registrado bajo el N° 2010.2180, asiento registral 1, matriculado con el N° 313.7.9.1.68, a las 9:31am, es: AV. 106 (BRICEÑO MENDEZ) NRO. CIVICO 97-51, parroquia CANDELARIA, del municipio valencia del Estado Carabobo. El área de terreno es de: 247,68 m2 (…)”
4. Consta en los folios veintiocho al treinta y dos (28-32) del expediente judicial marcado con la letra “F”, Ficha Catastral, de fecha 09 de noviembre de 2015, N° de control DC-189-2015, Dirección Av. 106. Briceño Méndez Nro. Cívico 97-51, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, emanada del Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, y solicitada por la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RUGELES VILELA, arrojando un área total de 212,66 Mts2, de la misma se lee que:
“(…) se constato que la dirección correcta del inmueble protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito valencia del estado Carabobo en fecha 11/10/2010, registrado bajo el N° 2010.2180, asiento registral 1, matriculado con el N° 313.7.9.1.68, a las 09:31 am, es: av. 106 (BRICEÑO MENDEZ) NRO. CIVICO 97-51, parroquia candelaria, del municipio valencia del estado Carabobo. El área de terreno es de: 212,66 Mts2 (…)”
5. Consta a partir del folio treinta y tres al treinta y ocho (33-38) del expediente judicial, marcado con la letra “G”, Resolución N° 128/2017 de fecha 31 de Marzo de 2017, emanado del Coordinador Sectorial del Despacho del Alcalde, mediante el cual se evidencia que se declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente en sede administrativa, la misma es del tenor siguiente:
“(…)ARTICULO 1: Declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 12 de febrero de 2016, por la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RUGELES VILELA, titular de la cedula de identidad N° 4.639.466, en contra del oficio DC-00307-2016 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, donde se determina que la cabida real del inmueble ubicado en la avenida 106 (Briceño Mendez) con N° Cívico 97-51 de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia es de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (212,66 MTS) según consta en certificación de plano con numero de control DC-189-2015 de fecha 06/11/2015 y oficio N° DC-03987-2015, de fecha 09/11/2015.
ARTÍCULO 2: en atención a la decisión que antecede, SE RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el oficio DS-00307-2016 emanado de la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, de fecha 22 de enero de 2016, señalado precedentemente.
ARTICULO3: la presente Resolución será notificada a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Ahora bien, de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que rielan insertas al expediente judicial, se aprecia que fueron consignados como medios de pruebas y gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnados por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se observó, que la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RUGELES VILELA, adquirió en fecha once (11) de octubre de 2010, un inmueble, mediante venta pura y simple, ubicado en la avenida 106 Briceño Méndez casa N° 97-51, parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de los documentos de propiedad que constan a partir de los folios (05-08) del expediente judicial, asimismo consta que dichos documentos de propiedad se encontraban acompañados de la ficha catastral N° de Control DC-100-2010, de fecha nueve (09) de Septiembre de 2010, emanada de la Dirección de Catastro que fue solicitada y otorgada a su anterior Propietaria, con un área total de terreno de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (247,68 Mts). Igualmente se desprende a partir del folio (12) del expediente judicial, Ficha Catastral con N° de Control DC-018-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, del mencionado inmueble, perteneciente a la parte recurrente, con un área total de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (247,68 Mts), emitida por la Dirección de Catastro; observándose que en los años 2010 y 2011 la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia emitió dos (2) fichas catastrales sobre el inmueble de la parte recurrente con el mismo metraje.
Sin embargo, se comprobó que riela a partir de folio (28) Ficha Catastral de fecha 09 de Noviembre de 2015, N° de Control DC-189-2015, Dirección Av. 106 Briceño Méndez Nro. Cívico 97-51, emitida por la Dirección de Catastro, en la cual se aprecia sin equívoco alguno que el área total de terreno es de doscientos doce metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (212, 66 Mts2), cabe destacar que no se evidencia en las actas que rielan insertas al expediente judicial ni administrativo procedimiento o justificación que conllevara a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, específicamente la Dirección de Catastro a reducir el metraje del inmueble de la parte recurrente, razón por la cual este Jurisdicente se debe preguntar como la parte recurrida pudo modificar la Cédula Catastral del inmueble perteneciente a la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RUGELES VILELA, cuando la Dirección de Catastro emitió dos (02) cédulas catastrales anteriormente en el año 2010 y 2011 con un metraje doscientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (247,68 Mts) cada una, y había generado derechos a particulares.
En tal sentido quien decide considera pertinente traer a colación artículo 82 de la Ley Orgánica del Procedimientos administrativos que establece lo siguiente:
Articulo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dicto, o por el respectivo superior jerárquico.

El articulo in comento establece que cuando se produzcan actos administrativos que generen derechos legítimos, personales, subjetivos y directos, los mismos no pueden ser revocados, ya que cuando los mismos son declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, se expresa la doctrinaria Margarita Beladiez Rojo, en su Obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1994, cuando estima que las ideas de orden e inestabilidad son en sí mismas incompatibles, en razón de lo cual, considera conveniente que llegue un momento en el que las situaciones creadas, y respecto de las cuales ha transcurrido un determinado plazo de tiempo, se consoliden y no puedan ser eliminadas del mundo del Derecho, pues de lo contrario se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas.
En efecto, en decir de la doctrinaria antes aludida, es evidente que permitir indefinidamente la posibilidad de declarar inválidos los actos, cuando éstos han creados derechos a favor de terceros, supone privar a sus destinatarios de la confianza en la certeza de las situaciones declaradas por la Administración, lo que sin duda supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada administrativa en los términos expuestos supra. De allí que, como forma de armonizar el interés en la conservación de los efectos producidos por los actos administrativos con el interés por la legalidad de los actos administrativos, se ha limitado en el tiempo el plazo para ejercer la acción o recursos de anulación que son, obviamente, los que permiten hacer efectivo el derecho a la legalidad, y si transcurre este plazo sin que nadie haya impugnado el acto inválido, entonces el resto de los interesados en el mantenimiento del acto habrán adquirido el derecho a su conservación.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley in comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley.
Sin embargo, aun cuando la Administración Pública posee el poder de corregir su actuación a través de la revocatoria o declaratoria de nulidad de los actos dictados por ella cuando estos de otra forma transgredan el ordenamiento jurídico, o tengan vicios de ilegalidad, ello debe estar sujeto a la correcta aplicación de la norma, es decir no puede pretender la autoridad administrativa emitir una decisión que implique la revocación o la nulidad de un acto por el simple hecho de que “a su juicio” determinado acto resulte infundado, debiéndose tomar en cuenta la excepción que da lugar a la inaplicación de la potestad de autotutela.
En esta misma línea, la Sala Político Administrativa en fecha 14 de mayo de 1985, emitió Sentencia en el Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ, la cual es considerada sentencia piloto en esta materia, estableció lo siguiente:
“(…)
Pero este principio general de revocabilidad de aplicación absoluta en relación con los actos administrativos de efectos generales, no tiene el mismo alcance cuando se trata de actos administrativos de efectos individuales, respecto a los cuales sufre limitaciones de bastante importancia.
Una de esas relevantes excepciones atañe, precisamente, al caso de autos.
En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.
La irrevocabilidad de los acuerdos declaratorios de derecho significa -según enseña Royo Villanova- que la Administración, con posterioridad, no puede tomar otro acuerdo que contraríe la situación jurídica creada por el primero. Por consiguiente, un acuerdo, aun ilegal, si no ha sido impugnado en tiempo y forma por los particulares o por la misma Administración, queda firme y no sólo no puede ser revocado mediante recurso, sino que tampoco puede serlo por otro acto administrativo realizado de oficio. “El acto en cuestión goza de lo que se ha llamado fuerza formal y material.” (Antonio Royo Villanova : “Elementos de Derecho Administrativo”. Librería Santarín, 1948, ps.119 a 121).
En el mismo sentido se expresa el administrativista alemán Fritz Fleiner para quien, los principios quieta non movere y de la buena fe, tienen validez también para las autoridades administrativas. “Ciertamente, -afirma- constituye una amenaza constante para el particular la posibilidad de que se revoque una disposición que le favorece. Por consiguiente, el legislador tuvo que pensar seriamente en limitar la facultad de revocar una disposición, teniendo en cuenta aquellos casos en que así lo exigía la seguridad jurídica. Así, pues, el legislador ha garantizado sobre todo la inmutabilidad de aquellas disposiciones que originen derechos y deberes”. (Fritz Fleiner. “Instituciones de Derecho Administrativo”. Editorial Labor. Barcelona. p. 161) …(Omissis)…

Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad.
En definitiva, la Administración Pública puede subsanar los errores en que incurra, a través de la aplicación de las herramientas que le confiere el principio de autotutela administrativa, que básicamente está concebida como la facultad de revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa, por lo cual, ésta puede dejar sin efecto sus propias actuaciones, básicamente cuando dichos actos resultan alterados por vicio alguno de legalidad, y consecuentemente vulnera el ordenamiento jurídico, ahora bien, pudiendo en este caso aplicar el uso de la potestad de autotutela administrativa y revocar un acto administrativo siempre que este no haya generado un derecho particular, ya que en este caso la Administración incurre en la violación al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada administrativa, por tal motivo al momento que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo emitió una Cédula Catastral en fecha 09 de noviembre de 2015, N° de Control DC-189-2015, del inmueble ubicado en la Av. 106 Briceño Méndez N° Cívico 97-51, con un área total de doscientos doce metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (212,66 Mts2), cuando anteriormente había otorgado en los años 2010 y 2011 dos (02) Cédulas Catastrales con un metraje doscientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (247,68 Mts), infringió el principio de seguridad jurídica, y de cosa juzgada administrativa, quebrantando la dignidad humana y justicia social que prevé nuestra Carta Magna, ya que el Estado a través de sus Órganos de la Administración Publica deben velar y garantizar un Estado Social de Derecho y de Justicia, por este motivo quien decide se ve en la obligación de declarar la Nulidad Absoluta de la ficha catastral N° CC2010-00014552, nro. de control DC-189-2015, Dirección Av. 106 Briceño Méndez Nro. Cívico 97-51, solicitada por la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RUGELE VILELA, que arroja un área total de terreno de doscientos doce metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (212,66 Mts2). Así se decide.
Por último la recurrente de autos alega lo siguiente: “(…) paralelo a todo esta situación, y reaccionando a la continua perturbación de posesión de propiedad que tengo por parte del vecino colindante, me vi forzada a asistir al Institutito de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia (I.N.D.U.V.A.L), en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2011, a denunciar al vecino colindante, como ya mencionara, porque ya era la segunda vez que derribaba la pared medianera que había realizado con mis propios recursos, para invadir y apropiarse parte de mi inmueble. Este procedimiento administrativo se hizo conforme a Ley y en consecuencia salió la decisión a mi favor (…) aun con dos (02) decisiones a mi favor sobre la misma situación: EL DESLINDE, una administrativa y otra judicial; ,i vecino colindante, sigue perturbándome la posesión de mi inmueble, y derribando cada vez que culmino, la pared medianera. Situación que demuestra, que esta persona atenta con mi propiedad (…)”.
Antes tales aseveraciones, quien decide considera necesario realizar una revisión de las actas que se encuentran insertas al expediente judicial, y se evidencia que consta inserto al expediente judicial:
1. Consta en los folios quince al diecinueve (15-19) del expediente judicial marcado con la letra “D” Decisión de la Resolución N° RADC 005-2011 de fecha 03 de noviembre del 2011, emanada por el Presidente del Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia (INDUVAL), sobre el expediente 0214, parte denunciante MIRTHA JOSEFINA RUGELES VILELA, y parte denunciada la ciudadana Liria Lugo de Pérez, y de observa lo siguiente:
“(…) resuelve: PRIMERO: Se sanciona a la ciudadana Liria Lugo de Pérez, representada por el abogado José Félix Lugo Dorta, con una multa de mil noventa y un Unidades tributarias (1.091. UT), por demolición de pared y deterioro de inmueble de valor histórico, todo en concordancia con el artículo 42 de la Ordenanza del Plan Especial de Ordenamiento Urbanístico del Área Central de Valencia. (…) SEGUNDO: la ciudadana liria Lugo de Pérez debe presentar ante el Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia (INDUVAL) proyecto de rehabilitación de inmueble de valor histórico, en un lapso no mayor de 30 días, contados a partir de recibida la presente notificación (…) TERCERO: Que ambas partes, la ciudadana Mirtha Rugeles (denunciante) Liria Lugo de Pérez ( denunciada) deberán cerrar sus linderos, según lo descrito en sus documentos de propiedad y cedulas catastrales emanado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Valencia. CUARTO: ofíciese a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana de Valencia a fin de hacerle seguimiento a la liquidación de la multa correspondiente.”
2. Consta en los folios 20 al veintisiete (20-27) del expediente judicial, marcado con la letra “E”, Sentencia Definitiva N° 326/2016, de fecha 03 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, N° de Expediente 56.577, con el motivo de Deslinde, de la misma se pudo observar lo siguiente:
“(…) declara: SIN LUGAR la demanda por DESLINDE, intentada por la ciudadana LIRIA CRISTINA LUGO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.990.321, mediante sus apoderados judiciales MAYELA FONSECA CHIQUITO y JOSE FELIX LUGO DORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.475.973 y V-5.307.645, inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 22.349 y 33.009 respectivamente; contra la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RUGELES VILELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.639.466, todos de este domicilio. ASI SE DECIDE.
Se condena en constas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
3. Consta en los folios doscientos cuarenta y cuatro al doscientos sesenta y uno (244-261), del expediente judicial, comisión judicial N° 42232.19, de la inspección realizada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de junio de 2019, sobre el inmueble de la parte recurrente y se evidenció lo siguiente:
“(…) MEMORIA DESCRIPTIVA DE PLANOS TOPOGRAFICOS, PROPIEDAD DE MIRTHA RUGELES
1. PLANO T1: este describe la representación de los linderos, según cedula catastral de la Alcaldía de Valencia, con una superficie total de 247.68 mts2, sus acotamientos correspondientes y coordenadas U.T.M datum REGVEN.
2. PLANO T2: este describe los puntos de lote de terreno actualmente perteneciente a la casa #97-51, ubicado en la avenida 106 (Briceño Méndez), jurisdicción Parroquia la Candelaria, con sus correspondientes acotamientos y coordenadas U.T.M datum REGVEN, lo cual da una superficie de 503.91 mts2, y también representa la desfase de los puntos de coordenadas que pertenecen a la cedula catastral de la Alcaldía de Valencia.
3. PLANO T3: este describe el lote de terreno actualizado de la casa # 97-51, con sus respectivos acotamientos, rumbo de los linderos y sus coordenadas U.T.M datum REGVEN, con supercie de 503.91 mts2.
___________
Ernesto A. Perez T
CI. V-3.140.135
Topografo T.S.U CVPT: 1393 “

Señalado lo anterior, se puede apreciar que la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RUGELES VILELA, se vio en la obligación de denunciar ante el Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia (INDUVAL), a su vecino colindante, en este caso la ciudadana Liria Cristina Lugo de Pérez, en fecha 26 de septiembre del año 2011, en razón que la misma derribaba la pared colindante entre el inmueble ubicado en la Av.106 Briceño Méndez Nro. Cívico 97-57, objeto del presente recurso de nulidad y el inmueble de la ciudadana Liria Cristina Lugo de Pérez, siendo a favor de la parte recurrente la decisión dictada por el mencionado Instituto, tal como se puede evidenciar en el Exp. N° RAD005-2011, de igual manera se pudo comprobar que en razón de esta decisión, la ciudadana Liria Cristina Lugo de Pérez interpuso una Demanda por Deslinde ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil contra la propiedad de la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RUGELES VILELA, parte recurrente, la cual fue declarada Sin Lugar. Ante tales hechos y mediante Audiencia de Juicio en fecha 24 de septiembre de 2018, surgió para este Juzgado Superior la necesidad de verificar otros elementos que permitan esclarecer con objetividad el metraje del terreno objeto a la presente controversia a los fines de poder emitir una decisión conforme a derecho, por lo cual requirió una inspección judicial sobre el inmueble de la parte recurrente en compañía de un ingeniero experto a los fines de esclarecer el metraje total del ya mencionado inmueble.
Así las cosas, se evidencia que riela inserto al expediente judicial Comisión Judicial N° 4232.19 del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la Inspección Judicial realizada, dando como resultado que en el lote de terreno del inmueble actual perteneciente a la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RUGELES VILELA, ubicado en la Av. Briceño Méndez, parroquia la candelaria N° cívico 97-51, arrojó una superficie con sus coordenadas U.T.M datum REGVEN de quinientos tres metros cuadrados con noventa y un centímetros (503,91 Mts2).
En consonancia a lo anterior, este Juzgado evidenció que desde el año 2011 la parte recurrente y su vecino colindante en este caso la ciudadana Liria Cristina Lugo de Pérez, han acudido a la vía administrativa y judicial por cuanto existen dudas de los linderos de su inmueble y del inmueble de la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RUGELES VILELA, del mismo modo, la inspección ordenada por este Juzgado Superior demostró que el inmueble de la parte recurrente posee un metraje de quinientos tres metros cuadrados con noventa y un centímetros (503,91 Mts2), y no de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (247,68 Mts2) como se desprende las fichas catastral realizadas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia en los años 2010 y 2011, razón por la cual este Juzgado Superior ordena a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia que emita una nueva ficha catastral con el metraje correspondiente y reconocido por este Juzgado mediante Inspección Judicial realizada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio del 2019. Así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, debió cumplir con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Así se decide.
- V -
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RUGELES VILELA, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.466, debidamente asistida por el abogado LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.431, contra la Cédula Catastral N° CC2010-00014552 de fecha 09 de noviembre de 2015, emanado por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Cédula Catastral de fecha nueve (09) de noviembre de 2015, N° CC2010-00014552, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual arroja un área total de doscientos doce metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (212,66 Mts2), del inmueble de la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RUGELES VILELA, ubicado en la Av. 106 Briceño Méndez Nro. Cívico 97-51.
3. TECERO: SE ORDENA a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo a realizar el procedimiento necesario para otorgar una nueva Cédula Catastral a la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RUGELES VILELA con el metraje correspondiente al área total de su inmueble, el cual es de quinientos tres metros cuadrados con noventa y un centímetros (503,91 Mts), tal como se establece en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 260° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI

Expediente Nro. 16.466 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde y quince (03:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
FGAV/Lmgu/ir