REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JESUS VALENTIN PINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 15.975.022 y d este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUSA LORENA VILLAMEDIANA, debidamente inscrita
en el I.P.S.A., bajo el Nº 251.586
DEMANDADO: ELENA TERESA CHIRINOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº20.297.297.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (DESAFECTO)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCIÒN DEL PORCESO)
Se inició el procedimiento en fecha 29 de Octubre de 2018, por ante el Tribunal Distribuidor de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuesto por JESUS VALENTIN PINO
GONZALEZ, asistido de abogado, contra ELENA TERESA CHIRINOS CHIRINOS, correspondiéndole
su conocimiento a este despacho, cumplido el trámite de distribución.
Admitida la demanda en fecha 01 de Noviembre de 2018, se ordenó la citación de la demandada a
fin de que comparezca el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su
citación, para lo cual se libró la compulsa de Ley que le fue entregada al Alguacil del despacho para
su práctica. Igualmente se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público,
librándose la boleta correspondiente.
En fecha 23 de Enero de 2019, el alguacil del despacho consigna recibo de citación sir firmar
librado a al ciudadana ELENA TERESA CHIRINOS CHIRINOS, dando cuenta al tribunal de la
imposibilidad de practicar la citación personal por no haber nadie en el inmueble y de la entrevista
hecha a transeúntes, estos manifestaron no conocer a la persona solicitada.
En fecha 22 de Julio de 2019, la apoderado judicial del demandante, solicita citación por carteles
conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en diligencia de fecha
22 de julio de 2019 y lo hace en los términos siguientes:
El artículo 185 del Código Civil, señala en su texto las causales de divorcio, dichas causales eran
taxativas, es decir que fuera de estas, no se podía intentar la demanda divorcio argumentando
otros tipos de causales. Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
flexibilizo las causales de divorcio, siendo ahora algunas de las nuevas causales la incompatibilidad
de caracteres, el desafecto o pérdida del afecto, entre otras considerando la Sala que en el
matrimonio al contraerse priva el libre consentimiento, por lo que no puede obligarse a las
personas a permanecer casados cuando alguno de los cónyuges manifieste su deseo de disolver el
matrimonio.
Ahora bien en aplicación de estas causales deben las partes estar de acuerdo a los fines de
disolver el divorcio, constituyéndose en consecuencia el divorcio por el mutuo consentimiento,
por lo que en los casos de que uno de los cónyuges intentare el divorcio, el Tribunal debe citar a la
contraparte a fin de que este manifieste si está o no de acuerdo, citación que debe efectuarse de
manera personal, por lo que a juicio de quien decide en el presente caso no procede la citación
por carteles, ya que los divorcios que se tramitan por ante los Tribunales de Municipios, son de
acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asuntos de familia “NO
CONTENCIOSOS” (resaltado del tribunal), siendo que la citación por carteles conducen al
procedimiento contencioso, porque al cumplirse el lapso para que el demando se dé por citado y
no hacerlo, el interesado solicita la designación de un defensor adlitem a los fines de dar
continuidad al procedimiento, transformándose el procedimiento en contencioso por cuanto el
defensor adlitem no puede convenir en la demanda, ya que el convenimiento de la demanda es un
acto para el cual debe estar expresamente facultado el apoderado de la parte, por lo que al ser el
defensor adlitem designado por el tribunal, carece de dichas facultades.
Con motivo de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, niega lo solicitado por la apoderado judicial del ciudadano JESUS
VALENTIN PINO GONZALEZ, plenamente identificado en autos y en consecuencia declara
EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJECE COPIA PARA ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, OCHO (08) de Agosto de 2019. Año 209º de la
Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se publicó la anterior siendo las 9:00 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
EXP 3336-18
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