REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTES: TIBISAY SILVA PARRA y JOSE LUIS LOPEZ PADRON, venezolanos, mayores
de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.263.237 y V-5.389.098
respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO AISTENTE: EDELMIRA GUZMAN, debidamente en el I.P.S.A bajo el Nº 36.950,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A- Del Código Civil
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 3650-18
NARRATIVA
Se inició el procedimiento por ante este Tribunal, en fecha 27 de Julio de 2018, en la cual los
ciudadanos TIBISAY SILVA PARRA y JOSE LUIS LOPEZ PADRON, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.263.237 y V-5.389.098, debidamente asistidos por el abogado
EDELMIRA GUZMAN, debidamente en el I.P.S.A bajo el Nº 36.950, manifestaron por ante el Tribunal
Distribuidor de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, estar separados de hecho y no hacer vida en común desde hace más de cinco años, solicitando se
decretara el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, correspondiéndole su
conocimiento a este Tribunal cumplido el trámite de la distribución.
Admitida la demanda en fecha 01 de agosto de 2018, se emplazó a los cónyuges a comparecer el tercer (3er)
día de despacho a ratificar el contenido de la solicitud, ordenándose la Notificación de la representación del
Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 27 de Junio de 2019, los solicitantes asistidos de abogado, se dieron por notificados y ratificaron el
contenido de la solicitud.
En fecha 12 de Agosto de 2019, la Fiscal XVIII del Ministerio Público presento informen el cual manifiesta
“… ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación
fiscal en relación al contenido de la presente Solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-a del
Código Civil y por cuanto de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en
la norma, esta representación del Ministerio Público Nada Objeta…
Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud que la legitimidad de las partes está
demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio de la cual se constata que los solicitantes tienen
más de cinco (05) años de Casados.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Original del acta de matrimonio.
•Copias simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el
artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los
requisitos legales exigidos en la Norma respectiva, e igualmente la Fiscal XVIII del Ministerio Público, opino
favorablemente al considerar cubiertos los requisitos de Ley. El Tribunal le confiere plenos valores
probatorios a las instrumentales antes mencionados, de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE
Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, del Código Civil formulada por los ciudadanos
TIBISAY SILVA PARRA y JOSE LUIS LOPEZ PADRON, plenamente identificados en el
encabezamiento del presente fallo y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los
unía desde el 09 de Mayo de 1980, fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del
Municipio Santa Rosa , Distrito Valencia del estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia
Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Acta Nº 194. Tomo II.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, no hay
comunidad conyugal que liquidar
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÌN
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en
Guacara, catorce (14) de Agosto de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior
sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp. Nº 3650-18
SBC/GSG