REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTES: ALFREDO RAVELO PACHECO y ISABEL MARIA RAMOS JIMENEZ
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.031.646 y
V-6.455.147, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO AISTENTE: OSWALDO GALINDEZ, debidamente en el I.P.S.A bajo el Nº 61.553,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A- Del Código Civil
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 3392-19
NARRATIVA
Se inició el procedimiento por ante este Tribunal, en fecha 18 de Julio de 2019 en la cual los
ciudadanos ALFREDO RAVELO PACHECO y ISABEL MARIA RAMOS JIMENEZ venezolanos,
mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.031.646 y V-6.455.147, debidamente asistidos
por el abogado OSWALDO GALINDEZ, debidamente en el I.P.S.A bajo el Nº el Nº 61.553, manifestaron
por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estar separados de hecho y no hacer vida en común desde hace
más de cinco años, solicitando se decretara el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil,
correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal cumplido el trámite de la distribución.
Admitida la demanda en fecha 25 de Julio de 2019, se emplazó a los cónyuges a comparecer el tercer (3er) día
de despacho a ratificar el contenido de la solicitud, ordenándose la Notificación de la representación del
Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 21 de Julio de 2019, los solicitantes asistidos de abogado, se dieron por notificados y ratificaron el
contenido de la solicitud.
En fecha 12 de Agosto de 2019, la Fiscal XVIII del Ministerio Público presento informen el cual manifiesta
“… ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación
fiscal en relación al contenido de la presente Solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-a del
Código Civil y por cuanto de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en
la norma, esta representación del Ministerio Público Nada Objeta…
Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud que la legitimidad de las partes está
demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio de la cual se constata que los solicitantes tienen
más de cinco (05) años de Casados.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Original del acta de matrimonio.
•Copias simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el
artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los
requisitos legales exigidos en la Norma respectiva, e igualmente la Fiscal XVIII del Ministerio Público, opino
favorablemente al considerar cubiertos los requisitos de Ley. El Tribunal le confiere plenos valores
probatorios a las instrumentales antes mencionados, de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE
Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, del Código Civil formulada por los ciudadanos
ALFREDO RAVELO PACHECO y ISABEL MARIA RAMOS JIMENEZ , plenamente identificados
en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que
los unía desde el 21 de Diciembre de 1978, fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante la Jefatura Civil
de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador Distrito Capital. Acta Nº 127.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, no hay
comunidad conyugal que liquidar
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÌN
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en
Guacara, catorce (14) de Agosto de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior
sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp. Nº 3392-19
SBC/GSG
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