REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE MARIN LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº 15.975.228 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JESUS MANUEL MORALES
CASTILLO, debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 106.061 y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS DAVID SILVA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 14.999.291 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALBA SIMOZA, debidamente escrita en
el I. P. S. A. bajo el Nº 49.210 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCIÒN A COMPRA VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3275-17
En fecha 19 de Julio 2017, el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARIN LÒPEZ, a
través de abogado, interpuso por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, contra el
ciudadano LUIS DAVID SILVA AGUILAR, correspondiéndole su conocimiento a este
despacho cumplido el trámite de distribución.
Admitida la demanda en fecha 27 de Julio de 2017 se acordó el emplazamiento del
demando, a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en
autos su citación, por lo que se ordenó librar la compulsa de Ley, que se entregó al Alguacil del
despacho para la práctica de la citación.
En fecha 02 de Octubre de 2017, el demandado de autos, solicita al tribunal se fije una
audiencia conciliatoria, a fin de llegar a un acuerdo en el juicio mediante un Medio alternativo de
Resolución de Conflictos, lo cual le fue acordado y en fecha 20 de Octubre de 2017, el Alguacil
Temporal del tribunal consignó las boletas de Citación de las partes en conflicto, siendo que para el
día 25 de Octubre de 2017, fecha fijada para la audiencia, no compareció ninguna de las partes,
declarándose la misma desierta.
En fecha 01 de Noviembre de 2017, el abogado ALEXANDER JESUS MORALES
HERRERA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 233.300, opuso la Cuestión Previa contenida en el
ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de caución o fianza
necesaria para proceder al juicio.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial del demandante consigna
escrito de rechazo de Cuestiones Previas, así como promueve pruebas en la incidencia.
En fecha 07 de Diciembre de 2017, el Tribunal declara Sin Lugar la Cuestión Previa
propuesta, condenado en costas al demandado.
En fecha 12 de Noviembre de 2017, la apoderado judicial del demandante consigna
escrito de contestación de demanda, en el cual de conformidad con el artículo 361 del Código de
Procedimiento civil, opone como Defensa perentoria la Inadmisibilidad de la Acción Propuesta,
señalando que ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos
que comporten la perdida de la posesión del inmueble, como sería en el presente caso de
Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, se debe agotar la vía administrativo tal como
lo prevee el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, siendo que debe
cumplirse con este requisito previo a las demandas de cualquier naturaleza, siempre que se trate de
inmuebles destinados a vivienda familiar.
A todo evento procedo a contestar demanda en los términos siguientes:
-Admite que: Su representado suscribió contrato de opción de compraventa con el
ciudadano Oscar Enrique Marín López, en fecha 25 de Noviembre de 2013.
-Que se estableció como monto de venta la suma de Cuatrocientos cincuenta Mil
Bolívares (Bs. 450.000,00), cancelándose la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) a la
firma del contrato.
-Que el saldo restante se cancelaria al momento de protocolización del documento de
venta, dinero que se obtendría a través de crédito bancario.
-Que su representado fue puesto en posesión pacífica y voluntaria para él y su familia del
inmueble objeto de la presente acción.
-Niega, rechaza y contradice: Que su representado se hiciese la vista gorda de las
obligaciones asumidas, así como burlarse de forma directa y pública frente al vendedor.
-Que el accionante haya razado gestión alguna ante su representado y que su
representado le haya manifestado le haya manifestado que no iba a entregar el apartamento porque
ya era él.
-Que su representado haya incumplido con las obligaciones contractuales.
-Que no haya hecho gestiones para obtener el crédito y pagar el saldo del precio
acordado.
-La cláusula decima del referido contrato que obligue a su representado notificar al
vendedor sobre necesidad o eventualidad que se presentase durante la vigencia del contrato.-
-Que haya llegado a manos de su representado el telegrama remitido por el accionante y
que este por si solo constituya requisito único y esencial para considerar resuelto o rescindido el
contrato de opción a compra.
-Que la pretensión resolutiva pretendida por el accionante tenga fundamento en los
artículos 1.159, 1.160 y 1.167.
Rechazó, e impugno los documentos acompañados por el demandante que rielan a los
folios 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 62, ya que no constituyen valor probatorio.
Alega que el vendedor nunca proporciono a su representado los documentos necesario
para la solicitud de crédito ni la documentación inherente al inmueble mismos, estando incluso
insolvente en el pago de las cuotas bancarias, motivo por el cual le fue rechazada la admisión de los
documentos de solicitud de crédito, motivado a la insolvencia del deudor hipotecario.
Estando la presente causa en estado de sentencia, este tribunal pasa a pronunciarse con
fundamento en las anteriores consideraciones:
PUNTO PREVIO
El artículo 361del Código de Procedimiento Civil establece:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la
contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna
limitación, y las razones defensas o excepciones perentorias que creyere
conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado con la contestación podrá éste
hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para
intentar o sostener el juicio, y a las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º,
10º, y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como
cuestiones previas.

El antes trascrito artículo establece que la cuestión previa de prohibición de la Ley de
admitir la acción, puede ser opuesta en la contestación de demanda como defensa perentoria o de
fondo cuanto ésta no se ha opuesto como cuestión previa. Como se observa en las actas del
expediente el apoderado judicial del demandado en la oportunidad de contestar demanda opuso la
cuestión previa contenida en el numeral 5º del artículo 346, es decir la falta de caución o fianza,
cuestión previa que fue desechada por improcedente, por lo que en la oportunidad de contestar
demanda y con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la
Inadmisibilidad de la Acción por no haber tramitado el procedimiento administrativo previo a la
demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, como defensa de
fondo.
En sentencia Nº 876 de fecha 21/10/16, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN
José Mendoza Jover señaló:
Así las cosas, en atención a lo que establece la anterior sentencia de nuestra Sala
Civil, de la que se desprende que, aún en las demandas de las que no se desprenda
una “inminente actividad de desalojo o desocupación….”, un inmueble destinado
a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos
comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o
ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, se está
obligado a cumplir con el procedimiento especial previo a las demandas de
cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a
vivienda familiar, en los términos descritos, pues es indudable que en este caso,
en que la sentencia apelada ha decretado la desocupación por parte de la
demandada, de la vivienda unifamiliar, es decir, que la sentencia conduce
expresamente, y de manera inmediata a la entrega de dicho inmueble al
demandante, es indudable que es necesario que se agotará dicho procedimiento
especial administrativo, para incoar válidamente la demanda. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho
establecidos en los artículos 1, 2 y 4 del referido Decreto-Ley, y entre ellos,
conforme se acordó en la sentencia apelada, la misma conlleva al desalojo de un
inmueble de habitación familiar, y que para la fecha en que fue presentada la
demanda por ante el tribunal de la causa ya estaba vigente la referida Ley, dicha
demanda no debió ser admitida, ya que no consta que se había agotado el
procedimiento previo administrativo, previsto en los artículos del 5 al 11, del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación
Arbitraria de Viviendas. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido que la presente causa, se tramitó y decidió sin agotarse
el procedimiento previo administrativo, previsto en los artículos del 5 al 11, del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación
Arbitraria de Viviendas, no hay dudas para este juzgador, en señalar que, con el
fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, y de conformidad con lo
que ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas,
que más que una facultad discrecional, constituye una obligación constitucional
para todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, en el
ámbito de su competencia, proceder en aquellos casos en que se detecte que se
hayan vulnerado normas de orden público, restablecer dicha situación infringida,
declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, y por tanto declarar
la nulidad de todas las actuaciones que cursan en autos. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, debe declarar este juzgador inadmisible la demanda presentada
en fecha 13 de mayo de 2015, por la ciudadana E.L.A.D., en contra de la
ciudadana Dayanit del R.G.Y., por resolución de contrato de opción de compra,
ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los
Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
estado Portuguesa, la cual quedó por distribución en el Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y en
consecuencia, NULAS todas las actuaciones realizadas en esta causa, incluyendo
el auto de admisión de demanda y la sentencia apelada…
Ahora bien, acogiéndose al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal y
evidenciándose de las actas del expediente que la parte demandante no cumplió con el requisito
sine quanon del procedimiento administrativo previo para habilitar la vía judicial, como por cuanto
la sentencia definitiva conlleva implícitamente y de manera inmediata a la entrega de dicho
inmueble al demandante, la defensa perentoria de inadmisibilidad de la pretensión debe prosperar.
Y así se decide.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PROCENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÒN, en consecuencia se declara Inadmisible la demanda
interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARIN LÒPEZ, en fecha 19 de Julio de 2017,
por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, contra el ciudadano LUIS DAVID
SILVA AGUILAR, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Se
declaran nulas todas las actuaciones realizada en el presente expediente, incluido el acto de
admisión de fecha 21 de Julio de 2017. TERCERO: No hay condenatoria en debido a la naturaleza
del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, 14 de Agosto de dos mil diecinueve
(2019) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó, diarizó y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
Sol: 3275-17