REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPUIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: ZULEIMA JOSEFINA ROJAS CRESPO y HIPOLITO CARMELO CHIRINOS CHIRINOS,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.673.307 y 11.696.141 y de
este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARINELA CARDONA, en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°
217.997.
MOTIVO: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÌCULO 185-A del Código Civil
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).
EXPEDIENTE: 3397- 19
Revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo del procedimiento de
Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, observa quien decide que los cónyuges
solicitantes manifestaron en su escrito que su último domicilio conyugal estuvo establecido en el Sector
Simón Rodríguez, Calle Futura, Casa S/N, Estado Lara, este tribunal pasa a hacer el siguiente
pronunciamiento:
La Resolución de fecha 18 de Marzo de 2009, número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo
de Justicia, que modificó las competencias de los juzgados a nivel nacional, en su artículo 3 establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin
que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia
por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan
sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer
tienen atribuida.
Igualmente el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos
el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio
conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus
derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Ahora bien, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, del
Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada, los Tribunales de Municipio se les asignó competencia para la
tramitación de Divorcios no contenciosos, la misma resolución señala la obligación de cumplir las reglas en
materia de territorio, por lo que por mandato del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, esta
juzgadora considera procedente declararse incompetente para conocerla presente causa, por cuanto el
Tribunal competente para conocer de la misma sería un Tribunal de Municipio del Estado Lara, por haber
sido en ese Estado, el último domicilio conyugal de los cónyuges, como así lo manifestaron. Y así se declara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se
declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO y declina para el conocimiento de la presente causa a
un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a tal efecto remítase con Oficio al
Tribunal Distribuidor para su distribución y posterior conocimiento, trascurrido el lapso previsto en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Désele salida en los libros respectivos y Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia y déjese copia, en Guacara, doce (12) de Agosto de dos mil
diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y diarizó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
EXP: 3397-19