JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 09 de Agosto de 2019.-
209° y 160°
SOLICITANTES: DARWIS JOSÉ PAGUA GONZÁLEZ y MARIELA RAQUEL GONZÁLEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.841.823 y V-14.038.460, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ANDY SALAZAR, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.871.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7466.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos DARWIS JOSÉ PAGUA GONZÁLEZ y MARIELA RAQUEL GONZÁLEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.841.823 y V-14.038.460, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. ANDY SALAZAR, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 214.161 y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.

En fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por el ciudadano EYLER LARGO en su carácter de Secretario de la Fiscal décima Octava (18º) del Ministerio Público.
En fecha Nueve (09) de agosto de Dos Mil Diecinueve (2019) la abogada ELAS JOSEFINA PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Décima Octava (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares consigna escrito manifestando nada objeta para la tramitación definitiva de la presente solicitud.


Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante Registro Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua, en fecha Cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Dos (2.002), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en el barrio Mariscal Sucre, calle San Antonio, Nro. 15, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
Alegan igualmente que hace más de Siete (07) años no conviven ni han cohabitado el hogar común.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: DARWIS JOSÉ PAGUA GONZÁLEZ y MARIELA RAQUEL GONZÁLEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.841.823 y V-14.038.460, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Dos (2.002), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
No hay Bienes que liquidar según lo manifestado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Nueve (09) días del mes de AGOSTO del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

______________________________
Abg. YASMILA DEL C. FARIAS


SECRETARIA TEMPORAL

___________________________
Abg. ANAKARY HERRERA L.

En la misma fecha y siendo las Once (11:00am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL









EXP. 7466.-
YF/AHL/Nataly Mendoza.-