REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTES: LILIANA LISMAR VILLEGAS (Apoderada judicial de los Ciudadanos: JORGE ALEJANDRO JARAMILLO HENRIQUEZ y MARIA CAROLINA SARDI DE JARAMILLO).


DEMANDADO: VICTOR RAFAEL PEREZ.



MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE (Medida Preventiva). EXPEDIENTE: N° 1558/19.
Vista la anterior SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO, formulada en el libelo de la demanda para decidir este Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:

En vista de la conducta probada del Demandado desarrollada en contra de los representados de la demandante, por cuanto dichos lotes de terreno pertenecen a los representados de la Ciudadana: LILIANA LISMAR VILLEGAS, en virtud de lo establecido en los artículos 588 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, solicito a este tribunal acuerde la medida preventiva de Secuestro, sobre el inmueble constituido por un deposito y caney con sus parcelas de terreno propio, distinguida con los números LM-07 y LM08, cuyo documento se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el Nº 59, folios 340 al 344, protocolo primero, Tomo I, de fecha 30/12/2002, y según documento de Lotificación, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el Nº 20, folio
146, Tomo II, de fecha 28/06/2017, se demuestra en el anexo con la letra “A”

De todo lo anterior se colige que la parte actora solicita se decrete la medida de Secuestro, como instrumento probatorio acompaña: 1) original de inspección realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 2) Copia del compra-venta de dos lotes de terreno y un inmueble cuyo documento se encuentra Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el Nº 59, folios 340 al 344, protocolo

primero, Tomo I, de fecha 30/12/2002, y documento de Lotificación, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el Nº 20, folio 146, Tomo II, de fecha 28/06/2017marcado con la letra “B”. Recaudos acompañados con el libelo de la demanda que ya fueron descritos en los cuales se evidencia el inmueble objeto de la presente demanda, es por lo que esta Juzgadora los valora para el decreto cautelar solicitado en esta etapa del proceso sin que ello implique adelanto de opinión, se consideran satisfechos el (fumus bonis iuris) así como el periculum in mora, exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido la Jurisprudencia pacifica de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/07/2004, se ha establecido: “De conformidad con lo previsto en el precedente articulo Las medidas preventivas se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber.
1.-) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

2.-) El riesgo real comprobado de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es ineludible que la solicitante de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo del código de Procedimiento civil... (Sentencia N° RC-00733 de fecha 27/04/2004).
De la revisión de las actas se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, quedo reflejado en los instrumentos que acompañaron a la demanda, en virtud de lo establecido en los artículos 585, 588 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, llenos como se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre un Inmueble, se hace necesario declarar PROCEDENTE la medida de Secuestro.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el Juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que se verifica si se ha cumplido o no con los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
En el presente caso, del análisis de la demanda y de los recaudos antes referidos, se presume que el derecho da a la accionante para solicitar la Medida

Secuestro, razón por lo que, llenos los extremos de ley, del artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre Dos lotes de terrenos y un inmueble constituido por un deposito y caney, ubicados en la población de Aguirre del Municipio Montalbán del estado Carabobo, que miden LOTE LM-07 QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON DIECINUEVE DECIMETROS (574,19 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Catorce metros con cuarenta y tres decímetros (14,43mts), lindado con el Lote LT-52, del Parcelamiento la Trilla. SUR: En veintitrés metros con ochenta y tres decímetros (23,83 Mts), lindando con la carretera interna de la Hacienda Las Mercedes. ESTE: En treinta metros (30,00mts), lindando con el lote LM-06, OESTE: En treinta metros (30,00mts), lindando con el lote LM-08, y el LOTE LM-08, QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540,00 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Dieciocho metros (18,00mts), lindado con el Lote LT-52, del Parcelamiento la Trilla. SUR: En Dieciocho metros (18,00 Mts), lindando con la carretera interna de la Hacienda Las Mercedes. ESTE: En treinta metros (30,00mts), lindando con el lote LM-07, OESTE: En treinta metros (30,00mts), lindando con el lote LM-09. Según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el Nº 59, folios 340 al 344, protocolo primero, Tomo I, de fecha 30/12/2002, y según documento de Lotificación, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el Nº 20, folio 146, Tomo II, de fecha 28/06/2017. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDUCIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley ACUERDA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada por la Ciudadana: LILIANA LISMAR VILLEGAS, sobre el inmueble anteriormente descrito, en cuyo acto se nombrara depositaria judicial y/o un secuestratario.-
Publíquese, regístrese.

Líbrese oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del Estado

Carabobo.-

Dada firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos mil Diecinueve (2019) años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria Accidental,
ABG. NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ.