REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 07 de Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO: GP02-O-2019-000027
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA KARINA SALAS SANCHEZ, JAVIER ENRIQUE MAGO, RONALD ALONZO REVILLA SEQUERA, JORGE ALEXANDER RUIZ DELGADO, JEFFERSON JESUS RONDON VILLABON, IRIANGEL YOLEIDY PARRA LINAREZ, DENIS YOLEIDA ROSALES CASIQUE, GREIMAR TIBISAY PEREZ MADRIGAL, DANIEL JOAQUIN VILLADA BARRIOS, JACKLY JEAN JIMENEZ JIMENEZ, MARIBEL DEL CARMEN BASTIDAS HERNANDEZ, JOSE GREGORIO ZAPATA SALAS, ELIZABETH ROJAS PACHECO, MERLIS COROMOTO PERAZA GONZALEZ, RONALD ALBERTO BOTTARO APONTE, FRANCISCO TOMAS RODRIGUEZ OCANTO, YELITZE MILAGROS PANDARES CASTELLANO, AGUSTIN DA COSTA FREITEZ, CLAUDINA DE LA CRUZ GONCALVEZ MENDOZA, JHONNY EUGENIO FIGUEROA NATERA, YINESKA DEL VALLE CABRILES , RICHARD ALEJANDRO GONZALEZ ALVAREZ, KAREN EMILIA LUGO HERNANDEZ, WUIRMEN HERNANDEZ PITRE, JOSE ALEXANDER GONZALEZ ZAMBRANO, JANETH PIETRI ORELLANOS, MAURICIO BOSCO BRUNO, WILFREDO JOSE TORRES, KAREN ELIZABETH ORTEGA OROZCO, MARIEL DEL VALLE PEREZ HERNANDEZ, ARGEIDYS MARIA HERNANDEZ PALACIOS, NEREIDA RAMONA HIDALGO BENALCAZARN, JENNY JOSEFINA PARRA PINTO, JORGE DANIEL HERRERA PERAZA, GLENDYS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ BRICEÑO, DELY DENEISI ORTEGA, JOSE LUIS GIL PEREZ, LISAURA BEATRIZ ROSENDO DIAZ, ALVARO LUIS VEGAS SALAZAR, FRAIMAR CRISTINA ASCANIO DE MARTINEZ, LILIANA IVONNE BEJARANO GARZON, MONICA BEJARANO GARZON, LUIS EDUARDO LAYA TORRES y DISLEYER JUDITH SERRANO ANGULO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.679.874, V-15.104.947, V-14.382.664, V-5.607.827, V-15.581.340, V-15.599.298, V-12.755.413, V-15.528.542, V-14.383.378, V-18.866.430, V-15.655.800, V-18.086.499, V-11.364.123, V-16.806.982, V-16.051.839, V-7.509.591, V-11.361.822, V-10.788.310, V-17.073.025, V-14.078.847, V-14.720.056, V-15.645.333, V-15.900.272, V-7.158.952, V-6.868.265, V-9.446.881, V-13.508.937, V-10.737.288, V-16.244.800, V-15.978.693, V-17.888.814, V-14.663.077, V-12.753,641, V-16.595.140, V-14.821.545, V-13.235.682, V-11.132.793, V-16.595.512, V-18.531.172 y V-18.358.739, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALDI ALFONSO BORJAS ROMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.560.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRESUNTA AGRAVIANTE: UNIDAD EDUCATIVA YMCA DON TEODORO GUBAIRA C.A., inscrita en fecha once (11) de Junio del año Dos Mil Dos (2002), bajo el Nº 25, Tomo 29-A, con Registro Fiscal J-30957470-1, ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con domicilio en la Avenida Autopista Circunvalación Sur, entre el Sector Distribuidor Aránzazu y Distribuidor Los Caobos, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, en fecha 06-08-2019, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, con motivo de elevar a esta instancia Superior para que conozca y determine si ese Tribunal de Primera Instancia que actúa en sede constitucional es o no competente para seguir conociendo de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por un nutrido número de padres representantes y responsables de los alumnos de la Unidad educativa Don Teodoro Gubaira C.A YMCA; en virtud de la solicitud interpuesta por regulación de competencia.
Dicha remisión obedece al contenido del escrito de fecha 29-07-2019, presentado por la ciudadana SADY MONTAGNE WADSKIER, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.577, que señala lo siguiente:
“… Formalmente Me opongo a la Falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. En efecto, opongo la presente cuestión previa por incompetencia por la materia, por cuanto en la presente causa el tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, por cuanto, la parte actora señaló en su narrativa como en el fundamento de la Acción de Amparo materias disimiles como lo concerniente a legalidad y vigencia de la Resolución 114 del Ministerio de Educación, en el ámbito de aplicación de la Ley de Precios Justos ( lo cual han sido denunciados ante la SUNDEE y por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), conformación de sociedades de Padres y representantes distintas a la ya existente y/o Consejo educativo cuyas decisiones competen a personas naturales y jurídicas ajenas al plantel educativo, materias que son objetos de procedimientos administrativos previos e iniciados ante por el Ministerio de Educación, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE) y CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y por ante el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por los representantes involucrados en la presente acción, hechos que han sido contradichos y que ya son conocidos por la Superintendencia al inicio del año escolar 2018-2019, denuncias que fueron realizadas por supuestos incumplimientos de normas legales. Y según los recurrentes tales organismos han sido ineficaces. Es el caso, Ciudadano Juez, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “ Cuando la acción de Amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente si lo hubiere en la localidad… contra la conductas omisivas que se ejerza”, cabe agregar los supuestos negados omisiones del ente privado que presta un servicio de interés general como es mi representada. Por el carácter nacional de el Ministerio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia le corresponde a la Corte en lo Contencioso Administrativo, en la Región Capital, y son materias que por su naturaleza deben garantizar el debido proceso y el derecho de Defensa, que son derechos humanos fundamentales dentro de las reglas adjetivas impuesta por el Estado de Derecho, emplazándose la Procuraduría General de la República conforme a la ley la materia. En virtud del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicito sin mayor dilación se sirva remitir el Expediente al juzgado Superior respectivo. …” .

En fecha 31-07-2019 se recibió diligencia presentada por la ciudadana SADY MONTAGNE WADSKIER, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.577, que señala lo siguiente:

“…Ratifico el escrito de fecha 29 de julio de 2019, la cual riela en los folios 274 y vto por tanto de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se remita el expediente al Tribunal Superior a los fines que decida acerca del conflicto de competencia planteado…”.

En fecha 01-08-2019 se levanto acta con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública con ocasión a la acción de amparo constitucional propuesta, de la cual se desprende lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO:
1. El juez es el Director del proceso. Los jueces garantizaran el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades Artículo 14 y 15 Codigo de Procedimiento Civil.
2. Y visto el escrito presentado el día 31 de Julio de 2019 por la Abg. SADY MONTAGNE WADSKIER Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.577 en el cual solicita la remisión de este expediente al Tribunal superior por considerar que existe un conflicto de Competencia, este Tribunal ratifica su competencia, de acuerdo al Art.7 De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones: son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, es competente para conocer del presente asunto, con base a la sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la cual se estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”Se le cede el derecho de palabra al abogado de los presuntos agraviantes Abg. ALDI ALONSO BORJAS ROMAN: “Ante todo muy buenos días Doctora secretaria ya todos los presentes. Voy a comenzar con la ilación de los hechos en el mes de febrero un grupo nutrido de padres y representantes que se apersonaron a la institución con el objeto de solicitar la constitución de la asamblea de padres y representantes la institución junto con su directivo se niega a presentar la constitución de los comité que corresponde a la asamblea de padres y representantes al no tener respuesta se efectúa una denuncia ante la coordinación de protección y desarrollo estudiantil esta coordinación toma la denuncia y establece una comisión para visitar al colegio en el mes de marzo se efectúa una denuncia ante consejo Municipal de los derechos de niños niñas y adolescentes por la discriminación existente respecto a los niño y niñas del plantel en el mes de marzo la coordinación ya mencionada junto con la defesaría educativa visitan el plantel ellos levanta un acta de las incongruencias existentes por la falta de asamblea de padres y representantes el contenido de esa acta esta consignada en el expediente como anexo “I” donde medularmente se establece la violación del artículo 102 y 106 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tres resoluciones que apoyan estala disposiciones constitucionales ya mencionadas la coordinación en su acta establece recomendaciones y conclusiones por la falta de asamblea de padres y representantes esas recomendaciones no son acatadas por el colegio que son derivadas por la autoridad educativa no son acatadas porque hay aumentos inconsultos co0mo no acataban las recomendaciones se formo una denuncia ante el SUNNDE la Unidad educativa es convocada y no asiste a dicha convocatoria por parte de la autoridad del SUNDDE con esto agotamos la vía extrajudicial y se demanda la unidad educativa por la violación de los art 102 y 106 de la Constitución en consecuencia esta la participación ciudadana para el proceso educativo y los requisitos éticos profesionales culturales para fomentar una institución privada educativa estos artículos amparan tres resoluciones que vienen en consecuencia la resolución 058 que es de los consejos educativos allí hay una diversidad de comités entre ellos está la asamblea de padres y representantes esta la resolución 114 llamada también requisitoria 114 que establece los procedimiento para cálculos de matriculas y mensualidades y esta resolución de la vicepresidencia de la república 027 su contenido es establecer el mecanismos para determinar los precios aplicados la resolución 027 en su consideraciones como instrumento legal que es del año 2018 invoca la resolución 114 el articu7lo 03 de la resolución 027 establece la formula par5a calcular las mensualidades el artículo 07 de esta resolución le da la potestad al SUNDDE y la competencia para fiscalizar las mensualidades ta,ni8en el art 20 de la resolución 114 le da la potestad también al SUNDDE y a la zona educativa para evaluar toda esta parte económica la unidad educativa Don Teodoro Gubaira C.A no escapa de ser sometida a las disposiciones establecidas en la ley orgánica de precios justo tal como lo establece el artículo 02 de dicho instrumento legal donde hace la evaluación de quienes presten bienes y servicios para ser fiscalizados auditados son eslabones jurídicos todas estas resoluciones la resolución 058 referente a la constitución de la asamblea a de padres y representantes y la resolución 114 y 027 guardan mucha relación en el ámbito del establecimiento de matrícula y para el cobro de matrícula. Es todo sra. Juez.- Se le cede la palabra al Abg. Buenos días ciudadana Juez ciudadana Secretaria y Alguacil, con el debido respeto yo voy a Ratificar la solicitud de incompetencia por parte de este Tribunal en base al artículo 346 ordinal 1 del CPC puesto que del mismo libelo de los accionantes se desprende que ellos lo que quieren es dirimir materias que son incompatible o disimiles entre ellos. En primer lugar se de discute la requisitoria 114 se discute la legalidad y vigencia de la misma se discute la creación de una sociedad o asociación de padres y representantes que ya está constituida como lo demostraremos en las pruebas que aportaremos en su oportunidad acá materia que son objeto de procedimiento administrativos previos en donde están involucrados la mayoría de los accionantes. Estos procedimientos fueron contestados y contradichos en sub oportunidad para ello consignaremos el de consideración y la oposición a la medida cautelar y donde los propios accionantes en el libelo. Nosotros rechazamos negamos y contradecimos que los hechos que se le pretenden atribuir a mi representada en el propio petitum se evidencia que no existe una violación flagrante y directa de normas constitucionales pues los niños culminaron su curso escolar los supuestos agraviados ejercieron ante los organismos competentes una serie de recursos señalando en su escrito que estos fueron ineficaces y los órganos incompetentes al tratarse de normas de rango sub legal que contienen procedimientos previos propios y ordinarios no está dado su protección mediante la vía de amparo el amparo constitucional es una vía extraordinaria de naturaleza propia que atiende única y exclusivamente a violaciones y amenazas de derechos constitucionales cuando no exista un procedimiento ordinario que lo tutele por tanto al tratar de dirimir normas de rango sub legal por la vía de amparo la consecuencia jurídica e inmediata es la Inadmisión sobrevenida de la acción de amparo negamos rechazamos y contradecimos la violación del art 102 puesto que los niños culminaron su periodo escolar de forma satisfactoria negamos rechazamos y contradecimos la violación del artículo 106 que faculta a los particulares a funda mantener con carácter de permanencia en el tiempo institución de educación privada y es que el legislador patrio no solo se expresa en el articulo 106 sino también en el 104 y 107 permitiendo la creación de instituciones sostenibles que coadyuven con el estado en alcanzar su fin adicionalmente reconoce el legislador la incapacidad que tiene el estado de cubrir la capacidad de los costos destinados al a educación nosotros los padres al suscribir un medio de educación sustentables reconocen los aportes que deben hacer a la institución aportes que están realizados conforme a la resolución 027 a la estructura de gastos y costos y a los índices del IPC negamos rechazamos y contradecimos que se haya violado la resolución 1971 sobre régimen de funcionamiento aportaremos los medios probatorios rechazamos la violación de la 114 además de que esta resolución está caracterizado por un régimen de temporalidad. En esta parte del proceso pide la palabra la representación fiscal Abg. Kevin Sepúlveda quien expone: Esta representación fiscal como punto previo tienen que pronunciarse con respecto a la solicitud presentada por los representantes de la UNIDAD EDUCATIVA YMCA DON TEODORO GUBAIRA CA con respecto a la solitud que realiza este representante sobre la competencia de este Tribunal para conocer sobre la solicitud de dicho amparo esta representación fiscal cree oportuno que bajo la tutela judicial efectiva y en resguardo del debido procedo le solicita a la juez de merito de este digno Tribunal que eleve a instancia superior sobre el pronunciamiento si es competente o no este Tribunal como también solicita a la juez de merito de este digno tribunal se mantengan las medidas acordadas por el mismo en resguardo a los derecho de los niños identificados en auto. Es todo ciudadana Juez.- Se le cede la palabra a la defensora publica Abg.0 AMÉRICA MÉNDEZ en materia de niños niñas y adolescentes, debidamente designada por la Procuradora Regional para esta audiencia, indico a este tribunal que lo señalo por el representante de la unidad educativa YMCA don Teodoro Gubaira insiste en su petitorio de una cuestión prejudicial como punto previo considerando que esta acción de amparo es de carácter excepcional y en aras de la búsqueda de la verdad como `principio rector me adhiero a la petición fiscal y pido a este tribunal eleve la consulta al Tribunal superior primero para no entra a fondo si este tribunal es competente o no y si existe una cuestión prejudicial que impide la continuidad de este amparo así como también ratifico se mantengan las medidas acordadas por este Tribunal hasta tanto se tenga la resolución de lo aquí planteado se dará continuación a la mayor brevedad posible. Es todo. En este punto toma la palabra la ciudadana Juez Abg. Nelly Margarita Pirela Romero quien expone: Oído lo peticionado por parte de la Representación fiscal Abg. Kevin Sepúlveda como parte de buena y la Defensora publica en materia de protección de niños niñas y adolescentes Abg. América Méndez, en defensa de los niños, niñas y adolescentes cuyos nombres se omiten de acuerdo a lo establecido en el art 65 de la ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescente; este Tribunal acuerda remitir la presente Acción de Amparo a instancia Superior para conocer y determinar si este Tribunal de Primera Instancia de juicio de Protección de niños niñas y adolescentes del circuito judicial del Estado Carabobo constituido en sede constitucional, y en base al artículo 450 literal J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual hace referencia a la primacía de la realidad, en aras de la búsqueda de la verdad para saber si es competente para seguir conociendo de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por un nutrido número de padres representantes y responsables de los alumnos de la Unidad educativa Don Teodoro Gubaira C.A YMCA. Así mismo este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños niñas y adolescentes constituido hoy en sede constitucional ratifica la vigencia de las Medidas Cautelares Innominadas dictadas en fecha 17 de Julio de 2019, en interés superior de los niños niñas y adolescentes para asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”:

-II-
DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA:

Este Tribunal Superior que actúa en sede constitucional para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “…Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…”.

En este orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 22-07-2008, Caso: Metro de Valencia C.A, Expediente 08-0478, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, asentó:
“…. Revisado como ha sido el presente caso, esta Sala observa que de las actas procesales se desprende que lo pretendido a través de la remisión de este expediente es que esta Sala resuelva una solicitud de regulación de competencia planteada por el propio accionante, al estar en desacuerdo con la declinatoria realizada por el Juzgado remitente.
A tal efecto se advierte que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha sostenido que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales. Asimismo, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflictos de competencia, dispone que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)”. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución, ha establecido que al no haber un tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, a la misma corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo.
Sin embargo, es preciso destacar que no obstante la anotada competencia de la Sala para resolver los conflictos que se susciten entre diversos órganos jurisdiccionales, en cuanto al ejercicio de sus competencias en materia de amparo constitucional, tal mecanismo no es un recurso del que disponen las partes procesales en estos juicios. Es decir, que a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, en materia de amparo no es posible que las partes discutan al juez su competencia, toda vez que ello daría lugar a trámites y demoras innecesarias, que retardarían la tutela constitucional y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida, si hubiere lugar a ello, lo que no se compadece con el carácter breve y sumario del amparo (acerca del carácter breve y sumario de los procesos de amparo, puede verse entre otras sentencias No. 143/2001).
En efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales” y, en el artículo 7 eiusdem, se establece que “...[s]i un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. Pero, nótese es una potestad que lógicamente tenía que atribuírsele al juez, quien no puede continuar conociendo de un caso en el que se hubiere declarado incompetente, pero que está habilitado y obligado a remitir inmediatamente los autos al tribunal competente, debido a la celeridad que caracteriza a los procesos de amparo, diseñados para que se tramiten brevemente, sin posibilidad de incidencias, conforme con lo preceptuado por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 del mismo texto.
Desde luego que si un juez se declara incompetente y declina en otro el conocimiento de la causa, porque considera que es aquel quien posee competencia, si éste a su vez se declarase incompetente no está obligado a conocer, así como no puede hacerlo el que inicialmente se declaró incompetente. Para ello el legislador previó la resolución del conflicto por un tribunal superior común a ambos, pero se trata de un trámite que se impone por las declaratorias mismas pronunciadas por ambos jueces, lo que impide que bajo ningún caso ese juez declarado incompetente emita opinión sobre el asunto, pues requiere que un órgano de mayor jerarquía dilucide inmediatamente el conflicto suscitado entre ambos jueces que, incluso, podría terminar con la decisión de que ninguno de los dos era competente sino otro tribunal.
Empero, la posibilidad de que las partes planteen una solicitud de regulación de competencia, discutiendo la decisión del juez de manera incidental no está permitida, pues ello iría en contra de la expresada naturaleza de los procesos de amparo, de allí que no le quede a la parte más que esperar la decisión del tribunal declinado, aceptando la declinatoria, en cuyo caso su inconformidad deberá esperar a que la alzada, cuando revise la sentencia definitiva de mérito, se pronuncie al respecto. O, si no la aceptare, esperar que planteado el conflicto por ese último Juzgado sea resuelto por el órgano superior común a ambos.
Cabe destacar al respecto que esta Sala ha tenido oportunidad de referirse a la inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, en este sentido, estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se cita:
“Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.” (sentencia de esta Sala Nº 1.437 del 24 de noviembre de 2000).
Tal criterio fue ratificado en sentencias Nos. 1.497/2001; 2.607/2002; 2.769/2003 y 407/2004, de lo que se colige entonces que el sistema de regulación de la competencia no es aplicable en el proceso de amparo constitucional, dada su brevedad, puesta de relieve en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, considera esta Sala que erró el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando ordenó darle curso al recurso de regulación de competencia planteado por la parte actora, a quien además no convenía tal demora, pues debió declarar no ha lugar en derecho la solicitud planteada y, por el contrario, debió enviar inmediatamente el expediente al tribunal declarado competente; en consecuencia, la presente solicitud debe ser declarada improponible; y así se decide. …”. (Resaltado de este Tribunal).

En esa perspectiva, debe esta Juzgadora que actúa en sede constitucional analizar las actas procesales y observa que la Jueza Aquo, levanto acta en fecha 01-08-2019 con ocasión a iniciarse la audiencia oral y pública y textualmente afirmo: “…este Tribunal ratifica su competencia, de acuerdo al Art.7 De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones…”; atendiendo a la competencia que asumió dicho tribunal, no solo al admitir la acción de amparo propuesta sino al ratificarla al inicio de la audiencia como punto previo; debe esta Juzgadora que actúa en sede constitucional aclarar tanto a juez como al resto de funcionarios que conforman el sistema de justicia que estaban presentes al momento de levantarse la referida acta, así como a las partes presentes, que el articulo 12 en comento es aplicable cuando existen conflictos sobre competencia entre tribunales; evidenciándose que el Tribunal A quo en ningún momento se declaro incompetente, y para que exista un conflicto de competencia necesariamente deben existir dos (2) tribunales y que ambos se declaren incompetentes, correspondiéndoles al último que se declare incompetente plantear el conflicto negativo de competencia; es decir, que para resolver los conflictos que se susciten entre diversos órganos jurisdiccionales, en cuanto al ejercicio de sus competencias en materia de amparo constitucional, tal mecanismo no es un recurso del que disponen las partes procesales en estos juicios; -repito- que a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, en materia de amparo no es posible que las partes discutan al juez su competencia ya que solo procede a diferencia del procedimiento ordinario que sea el juez quien se declare incompetente y no que las partes que soliciten la regulación de competencia basándose en la incompetencia del juez que conoce el amparo; por lo cual resulta forzoso para esta jurisdicente declarar improponible la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte presuntamente agraviante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara IMPROPONIBLE la solicitud de regulación de competencia planteada por la UNIDAD EDUCATIVA YMCA DON TEODORO GUBAIRA C.A., inscrita en fecha once (11) de Junio del año Dos Mil Dos (2002), bajo el Nº 25, Tomo 29-A, con Registro Fiscal J-30957470-1, ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante su apoderada judicial SADY MONTAGNE WADSKIER, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.577; con ocasión a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que incoaran los ciudadanos: ANA KARINA SALAS SANCHEZ, JAVIER ENRIQUE MAGO, RONALD ALONZO REVILLA SEQUERA, JORGE ALEXANDER RUIZ DELGADO, JEFFERSON JESUS RONDON VILLABON, IRIANGEL YOLEIDY PARRA LINAREZ, DENIS YOLEIDA ROSALES CASIQUE, GREIMAR TIBISAY PEREZ MADRIGAL, DANIEL JOAQUIN VILLADA BARRIOS, JACKLY JEAN JIMENEZ JIMENEZ, MARIBEL DEL CARMEN BASTIDAS HERNANDEZ, JOSE GREGORIO ZAPATA SALAS, ELIZABETH ROJAS PACHECO, MERLIS COROMOTO PERAZA GONZALEZ, RONALD ALBERTO BOTTARO APONTE, FRANCISCO TOMAS RODRIGUEZ OCANTO, YELITZE MILAGROS PANDARES CASTELLANO, AGUSTIN DA COSTA FREITEZ, CLAUDINA DE LA CRUZ GONCALVEZ MENDOZA, JHONNY EUGENIO FIGUEROA NATERA, YINESKA DEL VALLE CABRILES , RICHARD ALEJANDRO GONZALEZ ALVAREZ, KAREN EMILIA LUGO HERNANDEZ, WUIRMEN HERNANDEZ PITRE, JOSE ALEXANDER GONZALEZ ZAMBRANO, JANETH PIETRI ORELLANOS, MAURICIO BOSCO BRUNO, WILFREDO JOSE TORRES, KAREN ELIZABETH ORTEGA OROZCO, MARIEL DEL VALLE PEREZ HERNANDEZ, ARGEIDYS MARIA HERNANDEZ PALACIOS, NEREIDA RAMONA HIDALGO BENALCAZARN, JENNY JOSEFINA PARRA PINTO, JORGE DANIEL HERRERA PERAZA, GLENDYS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ BRICEÑO, DELY DENEISI ORTEGA, JOSE LUIS GIL PEREZ, LISAURA BEATRIZ ROSENDO DIAZ, ALVARO LUIS VEGAS SALAZAR, FRAIMAR CRISTINA ASCANIO DE MARTINEZ, LILIANA IVONNE BEJARANO GARZON, MONICA BEJARANO GARZON, LUIS EDUARDO LAYA TORRES Y DISLEYER JUDITH SERRANO ANGULO, todos antes identificados. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese Y Publíquese. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede Constitucional, a los siete (07) días del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. ANTHONY HERNANDEZ PRIETO.
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. ANTHONY HERNANDEZ PRIETO.