REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 21 de Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO: GP02-R-2019-000072
PARTE RECURRENTE: ANAIZ CAROLINA UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.736.345.
APODERADO JUDICIAL: APOLINAR JOSE GUILLEN CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.955.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente asunto, en fecha 16 de Julio de 2019, contentivo de recurso de apelación de Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana ANAIZ CAROLINA UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.736.345, debidamente asistidos por el abogado APOLINAR JOSE GUILLEN CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.955, quien ejerce recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 01-07-2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Valencia; donde se indica como presunta agraviante a la Abg. SANDRA BRETT CASTILLO, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con domicilio en el Municipio Guácara, Estado Carabobo, diagonal a la plaza Bolívar de Guácara.

Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional Contra Actuaciones Judiciales:
La ciudadana ANAIZ CAROLINA UZCATEGUI UZCATEGUI, suficientemente identificada en autos, solicita Amparo Constitucional con ocasión a la actuación judicial dictada en fecha 28 de Mayo de 2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Abg. SANDRA BRETT CASTILLO, extrayéndose del escrito contentivo de la demanda de acción de amparo lo siguiente:
“(…) DESCRIPCION NARRATIVA DE LOS HECHOS, ACTO, OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO: Es el caso estimada Juez, que desde el 2013 yo, Anaiz Carolina Uzcategui Uzcategui, inicie una relación estable de hecho con el Ciudadano Emilio Gabriel Zambrano, titular de la Cedula de identidad Nro. v. 13.617.404, con quien procree 2 hijos varones, uno de 17 meses y el otro de 3 años. Pero de mi primera relación tengo otra hija hembra de tan solo 10 años. El padre de mis Dos hijos es a su vez hijo de quien me demanda por acción reivindicatoria por un inmueble que adquirimos conjuntamente Emilio Zambrano y mi persona, para iniciar una vida en un hogar, bajo un mismo techo. Ahora bien honorable Juez, después de convivir aproximadamente 5 años con el padre de mis hijos bajo el mismo techo, él pretende desconocer mis derechos obtenidos en mi propia casa, y pretende dejarme en la calle, junto a mis 3 hijos, para lo cual ha involucrado a su madre, Esperanza Morella Urrieta, y así desarrollar una series de actos irregulares, típicos de una sociedad de cómplices o asociación para delinquir, ya que se concentraron en generar un documento de presunta propiedad, como lo es un titulo supletorio, y cuya propietaria funge la ciudadana Esperanza Urrieta, cuando en realidad, es mi representada Anaiz Uzcategui la verdadera dueña. Es importante notificar a este tribunal, que el documento original y privado de compra venta de este inmueble en 2013, fue destruido por una vaguada en el año 2016, que origino una inundación en las mayorías de nuestras casa, donde se perdieron enceres y todo tipo de documento, que quedaron bajo un metro de agua, provenientes de las quebradas y canales, y esta desaparición documental de compra venta, ahora Emilio Zambrano la aprovecho para falsear y simular un titulo supletorio, como fraude documental, pero colocando como propietaria a su propia madre, para así despojarme de mi propia casa, alegando ahora que yo, él y mis hijos, solo teníamos una casa prestada, situación totalmente falsa. Bajo amenaza y maltratos, a finales del año 2018, el ciudadano Emilio Zambrano logro sacarme de mi propia casa, junto a mis hijos, pero en fecha Abril del año 2018 la fiscalía 31, me reincorporo e ingreso nuevamente a mi casa, y desde esta fecha tanto Emilio Zambrano, como su mama Esperanza Urrieta han desarrollado un descomunal ataque contra mis derechos y mis hijos, promoviendo todo tipo de documentos falsos, testimonios falsos y sobre todo la utilización del único y presunto medio de prueba de la propiedad, como lo es, un titulo supletorio, amañado y falso de toda falsedad, con la única intención de apropiarse indebidamente de mi casa. Ahora bien, con el intento de desalojarme judicialmente, la Ciudadana Esperanza Urrieta, abuela de mis hijos, ha incoado en fecha 01 de Octubre del 2018 una demanda por acción Reivindicatoria, para lo cual en el desarrollo del juicio, para esta defensa han suscitado una series de irregularidades por parte del tribunal de alzada, que violan garantías y derechos constitucionales anteriormente mencionados, como por ejemplo, las presentes en las cuestiones previas alegadas por Anaiz Uzcategui y su defensa, donde a nuestra manera de ver fue violado el derecho a la defensa, ya que la ciudadana juez no acordó ninguna, cuando en realidad si existían suficientes evidencia documental, y sobre todo investigaciones en desarrollo en fiscalía 30 y tribunal Sexto de Protección, que guardan relación judicial con la causa que riela por ante este tribunal de Municipio, bajo el expediente Nro 2018.3330, alegando que la defensa no impulso las pruebas, que la propia juez solicito a esta fiscalía y el tribunal sexto de protección de niños, niñas y adolescentes, cuando la responsabilidad de impulsarla ante estas instancia era el propio tribunal, dejando y violando el derecho a la defensa a mi representada, al no darle impulso y valor probatorio a estas causas, que sin duda constituían una PREJUDICIALIDAD existente en pleno proceso investigativo, y que fueron opuestas como cuestiones previas, denotando un violación a la igualdad de oportunidades y al equilibrio judicial y jurídico de Anaiz Uzcategui. De igual manera ilustro a este tribunal conocedor de este amparo, que la juez Abogada Sandra Brett Castillo, titular de este Juzgado jamás dio pronunciamiento sobre el escrito de fecha 6 de Abril de 2019 donde esta defensa deja establecido, que un titulo supletorio, carece de valor probatoria al no exponerlo al contradictorio, y que no constituye una prueba que otorgue la propiedad de ningún inmueble, mas aun cuando hay interés de terceros con Derechos, representados en este caso por Anaiz Uzcategui y sus 3 hijos. De igual manera este tribunal sentenciador, dejo ver la miopía judicial, al no reconocer el carácter de vivienda principal de Anaiz Uzcategui y sus Tres Hijos como titulares de derechos, y desechó la jurisprudencia que consigno marcado con el Nro 123, que sentencia lo inadmisible de la demanda y nulas todas las actuaciones por no agotar la vía administrativa ante el Sunavi. Finalmente comunico al conocedor, que este tribunal quien sentencia definitivamente el desalojo del inmueble a la ciudadana Anaiz Uzcategui y sus tres hijos, personalizo, se amarro o adhirió este expediente, hasta el punto de no permitir que un tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescente conociera de esta causa, dado el interés Superior del niño, solo se garantiza bajo el litigio en tribunales especiales, tal como lo tipifica muestra Constitución, y el artículos 1, 2 y 175 de la Lopnna y en tres oportunidades la solicitud de remitir este expediente a un tribunal especial de acuerdo a derecho y Ley, fue denegado, violándole el debido proceso y derecho a la defensa a mi representada y a sus 3 hijos a la jurisdicción de protección. Esta juzgadora negó la oportunidad a mis representados de hacer uso del artículo 450, Ordinales i y J, donde debería de garantizarse la dirección e impulso del proceso y el principio de primacía de la realidad. (…)”
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 03/07/2019 mediante escrito presentado por el Abogado APOLINAR JOSE GUILLEN CASTRO, apoderado judicial de la ciudadana ANAIZ CAROLINA UZCATEGUI UZCATEGUI, fundamento la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) Yo, Apolinar Jose Guillen Castro, plenamente identificado en autos, en representación judicial de la ciudadana Anaiz Carolina Uzcategui Uzcategui, también identificada en autos, ocurro por ante su ilustre investidura (sic), en fundamento en lo tipificado en el artículo 35, en concordancia con el artículo 6, sobre la Ley de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en expediente Nº GP02-O-2019-025, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo. Es el caso estimada Juez que de acuerdo al artículo 6 ordinal 1: NO HA CESADO LA VIOLACION O AMENAZA de los derechos o garantías constitucionales, que hubiera podido causarlas, como es la sentencia definitiva, que originó la Medida de Desalojo, tal como sucedió el día 26 de Junio de 2019, donde se pretendió desalojar a nuestra mandante a la fuerza, brutal y violatorio de todos los principios y normas del código orgánico procesal civil y derechos humanos, obedeciendo a las omisiones y actuaciones de la Juez, los cuales fueron citados en la solicitud y que están suficientemente explicados en la descripción narrativa de los hechos, actos y demás circunstancias que motiven la solicitud, donde dejamos establecido la negativa de la Juez sentenciadora, a aceptar nuestras pruebas, alegatos, lapsos, que violan flagrantemente derechos y garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa a ANAIZ UZCATEGUI, dando origen notorio que NO HA CESADO la violación a los mismos.
De igual manera consideramos que el ordinal 2 de este mismo artículo 6, aplica a este actor ya que es inmediata y posible la violación a los derechos y garantías de ANAIZ UZCATEGUI, a través de una sentencia que origina un desalojo arbitrario e ilegal, que se realizo el 26 de junio de 2019, que aun está latente a volver a suceder. En cuanto al ordinal 3 ilustro a este Tribunal que la violación de los Derechos y las Garantías Constitucionales por parte de este Juez, y la medida de desalojo, es responsable por el fallo, a favor de nuestra defendida, pudiendo hacer posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida con respecto al ordinal 4, bajo ninguna circunstancia, acción u omisión ANAIZ UZCATEGUI, a consentido expresamente o por terceras personas la violación a los derechos y garantías denunciados en la solicitud.
Con respecto al ordinal 5, después de la sentencia definitiva que origino la medida de desalojo, este Tribunal es el o la única instancia Judicial al cual hemos acudido, y aludiendo a los ordinales 6, 7, y 8 no aplican.
Por lo antes expuesto y con respecto a las causantes de la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo nuestra solicitud, es todo lo contrario al contenido del artículo 6 de la ley de Amparo.
Por otra parte apelo al fallo, ya que este Tribunal Segundo de Juicio solo se pronuncio en la INADMISIBILIDAD de los niños de ANAIZ UZCATEGUI, pero no se pronunció en el fondo, por los derechos y garantías violados a la condición de mujer o madre, plasmado en el PETITORIO entendiendo que esta sentencia viola los derechos y garantías constitucionales en los artículos 75, 78, 25, 27, y sobre este particular este Tribunal no se pronuncio, aunque fueron consignados como anexos, las diligencias, pruebas, documentales, evidencias de vicios, fraudes documentales, documentación falsa y fraude procesal.
Es importante ilustrar a este conocedor que los artículos constitucionales sitados (sic), no solo representa los derechos y garantías de los Niños de ANAIZ, como parte de la familia, sino que lleva implícito este concepto en la persona de ANAIZ UZCATEGUI como miembro principal de la misma. (Artículos 75 y 78)
Ahora bien honorable Juez, con respecto al artículo 25 Constitucional es clara y evidente que el acto dictado (sentencia definitiva y acción de desalojo) por la juez SANDRA BRETT CASTILLO, es nulo a nuestro criterio ya que la única prueba documental que demuestra la propiedad de la demandante consignada en el expediente No. 3330-18 es un titulo supletorio falso, dado el inicio del acto de apertura del proceso administrativo de nulidad por parte de la Dirección de Catastro de los requisitos que lo componen y lo acompañan, situación omitida por esta juez, por lo cual consideramos que este Tribunal debió agotar la via de evacuación de esta prueba de vital importancia que demuestra la nulidad de este Titulo Supletorio por falsedad de origen que representa y que fue claramente explicado en el escrito de solicitud y que es fuente que si aplica en artículo constitucional que dice: “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole los principios, derechos y garantías constitucionales, es nulo”.
Con respecto al artículo 27 de Nuestra Carta Magna, considero esta defensa que en aras del Derecho a ser Amparado, por los Tribuales en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías y ante el estado de indefensión producido ANAIZ UZCATEGUI, por causa de la INADMISIBILIDAD, ha quedado desamparada jurisdiccionalmente, al cristalizarse un desalojo, producido por un fraude procesal, en la personalidad jurídica del Titulo Supletorio falso, pero que igualmente este conocedor del amparo, tampoco pronuncio y menos se avoco a la sentencia o jurisprudencia vinculante de la Sala Plena del T.S.J. de fecha 19 de diciembre de 2006, aplicando su propio criterio en el fallo de fecha 16/11/2006, Nro. 44, Exp. AA10-L-2006-00061…
Atendiendo y entendiendo que este Tribunal no valoro, los derechos y garantías constitucionales de mi representada como titular de los mismos, apelamos por la condición violatoria al artículo 49 en el ordinal 1, ya que de acuerdo a la solicitud del Amparo, es claramente explicado, los numerosos vicios y actos donde se deja claro la violación al Derecho y a la defensa y el Debido proceso Anaiz Uzcategui, por parte de la Juez SANDRA BRETT CASTILLO, y este Tribunal conocedor del amparo tampoco se pronuncio al respecto, así como igualmente esta defensa y a nuestro criterio este Tribunal Segundo de Juicio, no valoro las pruebas documentales consignados, donde queda establecido, no solo la relación de ANAIZ UZCATEGUI , EMILIO ZAMBRANO y sus dos (2) hijos al igual que con la demandante, quien es abuela de estos 2 hijos o niños, y que no representa solo un litigio entre dos (2) mayores de edad, sino que involucra a los niños y sus INTERESE SUPERIOR consagrado en la Constitución y la Ley Especial y que no puede resolverse, sin dejar a salvo estos Derechos de los Niños, ya que un fallo, como de hecho está sucediendo contra mi mandante afecta directamente a los hijos, por ser estos procreados en el seno de un bien inmueble conyugal, como lo es la vivienda en litigio.
De igual manera este Tribunal paso por alto la realidad de la acción de Reivindicatoria que nos ocupa en litigio, y hace una aceveración (sic) sitando (sic) una sentencia de la Sala Constitucional del TSJ No. 18-0508, de fecha 21 de mayo de 2019, donde el presunto arrendamiento; realidad totalmente contraria a la causa de ANAIZ UZCATEGUI, ya que la relación entre la demandante y la demandada no es por una relación ARRENDATICIA, sino por un bien conyugal, el cual lo obtubo (sic) ANAIZ UZCATEGUI, con EMILIO ZAMBRANO, quien es el hijo de quien demanda la entrega del inmueble, ya que mi mandante posee el bien como pisataria, en unión a sus hijos, en la cual la demandante, pretende hacer sus derechos sobre el inmueble utilizando un Titulo Supletorio falso y varios pruebas documentales falso (sic).
Como la señala el maestro RAFAEL CHAVERO GAZDIK…
“…Ante estas violaciones antes mencionadas, y que deben ser Derechos y Garantías respetadas por quienes ejercen el Poder Judicial y sobre todo ser garantes de todo cumplimiento. APELAMOS A LA DECISION Y AL FALLO DE INADMISIBILIDAD del presente amparo, por lo cual ratifico en todas y cada una de las partes de la solicitud del mismo y su contenido. De igual manera solicito la URGENCIA del caso, ya que el Amparo Constitucional, es un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de restablecer expedito de los Derechos Constitucionales que hayan sido vulnerados, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional…”
-III-
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente asunto, con base a la sentencia Nº 1/00 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la cual se estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...” . En ese orden de ideas, en razón que en la acción de Amparo interpuesta, se denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales enmarcadas en los artículos 75, 78, 25, 27, 49 Ordinales 1º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un asunto donde se encuentran involucrados tres niños, quienes están residenciados dentro del ámbito territorial de la competencia de este Tribunal, es por lo que corresponde el conocimiento del asunto a quien aquí decide, por constituir la materia de protección de niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente. Y ASI SE DECIDE.-
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En el caso bajo estudio, se deduce por lo explanado por la parte presuntamente agraviada, que la misma acude a la vía del Amparo Constitucional, en razón que la decisión judicial dictada en fecha 28 de mayo de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declaró “…PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN que por REIVINDICACION, interpusiera por ante este tribunal la ciudadana ESPERANZA MORELLA URRIETTA, a través de abogado, contra ANAIS UZCATEGUI UZCATEGUI, todos identificados…” ...SEGUNDO: Se condena la demandada a entregar el inmueble objeto de la presente causa, inmediatamente, a la demandante completamente desocupado y solvente de los servicios públicos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, en la sentencia que produjo el fallo que anteriormente fue transcrito, la parte presuntamente agraviada debió activar los recursos ordinarios y extraordinarios que a su bien tenía a su disposición, entre estos apelar de la sentencia definitiva en el lapso que tenia para ello, es decir tres (3) días de Despacho siguientes a la sentencia que declaro con lugar la reivindicación.
En base a lo expuesto, cabe destacar que la Acción de Amparo Constitucional, es un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y efectivo, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, pudiendo solicitar la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías, en esa perspectiva, apunta el Maestro Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, teniendo esto claro, debe establecerse cuáles son las características de este acto, hecho u omisión que se considera lesivo, debiendo adminicular la lesión, conjuntamente con las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así, el asidero jurídico está en que el acto, hecho u omisión que se denuncia como vejatorio sea actual, reparable, no consentido y que se trate de una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. De igual modo, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados tales derechos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (SC Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2000).
En ese orden de ideas, al acudir un presunto agraviado al órgano jurisdiccional a solicitar el restablecimiento de estos derechos, es menester, que se cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este aspecto, del análisis de la acción de amparo que fue interpuesta por ante este Tribunal actuando en Sede Constitucional, se verifico el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, habida cuenta que a los efectos de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, no es suficiente con el cumplimiento de las exigencias contenidas en el articulo precedentemente señalado, si no que es menester, atender a lo indicado en el artículo 6 eiusdem, el cual consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales tienen carácter de orden público y configuran una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, el cual tiene preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, es por lo que esta juzgadora procede a revisar en consecuencia, la acción intentada a tenor de lo indicado en dicho dispositivo legal, en ese sentido, dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley especial, lo siguiente:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25-02-2014 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover dejo asentado lo siguiente:
“(…) Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas ocasiones, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira. Precisado lo anterior, y visto que de las razones invocadas por la representación judicial accionante resulta evidente que tuvo a su disposición los medios ordinarios suficientes para la satisfacción de su pretensión, los cuales no empleó, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…omissis…)”

Esta Juzgadora se encuentra a tono con los criterios expuestos y citados anteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que es menester por una parte, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida y por otra parte, que se deben agotar las vías ordinarias o extraordinarias de que se disponga como condición para acudir a la acción de amparo constitucional, en virtud, que de no cumplirse con esa condición procedería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción in comento.
De igual forma, cabe destacar, que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la citada ley, no sólo se aplica cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. (vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). En ese aspecto, en relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por la causal antes mencionada, se trae nuevamente a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15-12-2011, de la que se extrae:

“(…) ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).De tal modo que, ante la existencia de un mecanismo procesal efectivo y frente a la falta de ejercicio del mismo, la acción de amparo deviene indefectiblemente inadmisible y así debió ser declarado por la apelada, que a pesar de tal circunstancia procedió a admitirla y a decidir acerca de su procedencia, a pesar del obstáculo procesal que se encontraba presente, de allí que la apelación ejercida por el ciudadano José Manuel Amundaray se declara con lugar (…)” Negritas y Subrayado del Tribunal.

Resulta necesario aclarar, que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró PROCEDENTE LA PRETENSIÓN por REIVINDICACION, incoada por la ciudadana ESPERANZA MORELLA URRIETTA, a través de abogado, contra ANAIS UZCATEGUI UZCATEGUI, y ordenó la entrega inmediata del inmueble, siendo que dicho dispositivo dimana de una sentencia con carácter definitivamente firme según los propios dichos de la parte accionante, es por tal motivo que quien aquí decide y analizando los presupuestos para que prospere dicha acción de amparo, existe hay una limitante por cuanto hay un pronunciamiento por parte del Tribunal que dicto dicha sentencia con carácter definitivo, no siendo la vía del amparo constitucional la idónea para revisar una sentencia que adquirió firmeza; tampoco es la vía de amparo la adecuada para solicitar la nulidad del título supletorio que menciona la parte quejosa, por lo que se considera que la parte accionante solo cuenta con recursos extraordinarios distintos al amparo constitucional para lograr la revisión de una sentencia definitivamente firme, razón por la cual –repito- no procede en el caso que nos ocupa acudir a la vía extraordinaria del amparo ya que no constituye la única vía para obtener la tutela judicial efectiva, habida cuenta, que el ejercicio de la tutela constitucional le corresponde a todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, de esa manera está concebido el sistema judicial venezolano. Por lo que resulta forzoso para esta jurisdicente declarar que procede la confirmación de la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que actuó en sede Constitucional, dictada el 01 de julio de 2019, en razón de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03-07-2019, por el ciudadano APOLINAR JOSE GUILLEN CASTRO, inscrito en el Inpreabogado Nº. 250.955, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANAIZ CAROLINA UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.736.345; contra el fallo dictado en fecha 01-07-2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Valencia, que actuó en sede constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 18-06-2019, por el ciudadano APOLINAR JOSE GUILLEN CASTRO, inscrito en el Inpreabogado Nº. 250.955, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANAIZ CAROLINA UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.736.345 y de este domicilio. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 01 de Julio del año 2019. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE. NOTIFIQUESE A LA PARTE ACCIONANTE. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede Constitucional, a los veintiún (21) días del mes de agosto de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
ABG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:20 de la tarde y se dejo copia para el archivo.
ELSECRETARIO,
ABG.ANTHONY HERNANDEZ.

OdalisP/.-
Expediente Nro.GP02-O-2019-000072.