REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Agosto de 2019
209º y 160º


EXPEDIENTE: Nº JAP-424-2019.

SOLICITANTE: Ana Virginia Guacache, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.362.098.

ABOGADO ASISTENTE: Gerardo Bellera Sanchez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 284.746.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA

MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


I. NARRATIVA.

En fecha 19/07/2019, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa De Producción Agrícola junto a sus anexos, interpuesta por la ciudadana Ana Virginia Guacache, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.362.098, debidamente asistido por el abogado Gerardo Bellera Sanchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.746, ut-supra identificados. Folios (01 al 23).
En fecha 25/07/2019, éste Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-424-2018. Folio (24).
En fecha 02/08/2019, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente Medida de conformidad con los artículos 02 “Estado Social y Democrático de Poder y Justicia”, 07 “Supremacía Constitucional” y 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 51 “Derecho de Petición ante los órganos del estado venezolano” y 305 “Principio de Seguridad y Soberanía Alimentaría” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio (25).


II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE.

La ciudadana Ana Virginia Guacache, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.362.098, debidamente asistido por el abogado Gerardo Bellera Sanchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.746, en su escrito de solicitud de fecha 19/07/2019, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización El Encanto, predio “La Bonita”, 747, manzana P-7, parcela Nº 17 de la parroquia Tocuyito del municipio Libertador del estado Carabobo:

“(…) Es el caso ciudadano Juez que desde el mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018), he venido desarrollando actividad productiva de bajo impacto la cual se ha mantenido hasta la actualidad, encontrándose en plena producción: cambur, ají dulce, guayaba, mango, limón, auyama, parchita, yuca; en un lote de terreno ubicado en la Urbanización El Encanto, predio “La Bonita”, 747, manzana P-7, parcela N° 17 de la parroquia Tocuyito del municipio Libertador del estado Carabobo, en un área aproximada es de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.185 m2), cuyos linderos son: NORTE: Calle principal, SUR: Terreno ocupado por Sandra Navarro, ESTE: se desconoce quién es el ocupante y, OESTE: se desconoce quién es el ocupante. Ahora bien, desde hace unos meses, se vienen presentando una serie de situaciones irregulares por personas desconocidas, las cuales han afectado directamente la actividad agroproductiva que he venido desarrollando en el referido lote de terreno, ya que estas personas desconocidas entran al lote de terreno e interrumpen el proceso de la producción causando graves daños, de tal modo que en diferentes oportunidades han acabado con todas las plantas que ahí se encuentran en desarrollo de su ciclo, por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitar que se dicte una Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva, con la finalidad de resguardar la producción agraria. (…). (…) Por todo lo antes expuesto, y en virtud de lo establecido en los artículos 2, 7, 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicito se dicte MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPRODUCTIVA, a mi favor, en un lote de terreno ubicado en la Urbanización El Encanto, predio “La Bonita”, 747, manzana P-7, parcela N° 17 de la parroquia Tocuyito del municipio Libertador del estado Carabobo. Finalmente, pido a este Juzgado que admita la presente solicitud autónoma de Tutela Cautelar Agraria, la sustancie conforme a derecho, jurando la urgencia del caso, dada la naturaleza de los derechos tutelados y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”. (Cursivas, de éste Juzgado Agrario).



III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.

1.- Original de Inspección Extra-Litem, signada con el Nº 1509, realizada por el Tribunal Agrario Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo marcado con la letra “A”. (Folios 06-20).

2.- Copia fotostática simple de Informe Catastral emanado de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Carabobo, Anexo “B” (Folios 21 y 22).


IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agraria. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).


Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado en Inspección Extra-Litem signada bajo el Nº 1509, en fecha 28/05/2019, cursante a los folios (12 al 15), debidamente efectuada en un lote de terreno ubicado en la Urbanización El Encanto, predio “La Bonita”, 747, manzana P-7, parcela Nº 17 de la parroquia Tocuyito del municipio Libertador del estado Carabobo, en la cual el practico asesor experto Ingeniero Agrónomo Johanna Coromoto Suarez Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.192.056, adscrito a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierra (ORT- INTI - CARABOBO), indico a este Tribunal lo siguiente: “(…) PRIMERO: El Tribunal deja constancia de que en el inmueble se encuentra la solicitante Ana Virginia Guacache, antes identificada. SEGUNDO: El Tribunal pudo dejar constancia que el presente particular no puede ser evacuado en virtud de que el Juez en las inspecciones oculares deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede apreciar con sus sentidos en el lugar en el cual se encuentra constancia. TERCERO: El Tribunal deja constancia auxiliada del experto juramentado para tales fines de lo siguiente: una casa de bloque y cemento con techo de plata banda operativa, con una cerca de alambre púa y alfajol, un pozo de agua artezanal, un caney, observándose actividad agrícola tipo “conuco”, presenciando rubros de plátano, cambur, quinchoncho, yuca, onoto en periodo de crecimiento, mangueras de riego. CUARTO: El Tribunal deja constancia de que el lidero norte es la calle principal, el lindero sur se encuentra una casa construida ocupada por la ciudadana Sandra Navarro, en el lindero este se desconoce y en el lindero oeste también. De acuerdo a la información del experto el área mide dos mil cien metros cuadrados (2.100 mts2). QUINTO: El Tribunal pudo constatar que en dicho lote de terreno este particular y el siguiente fueron evacuados en el particular tercero. Por ultimo, se deja constancia que la parte solicitante no hizo uso del particular reservado. Se deja constancia que la actividad conuquera realizada que se encuentra en periodo de crecimiento su ciclo este comprendido entre los 6 meses y 1 año, salvo aquellos frutos perennes.(…)” (Cursiva y negrita de este Juzgado Agrario).

Este Juzgado Agrario pasa a emitir pronunciamiento con respecto a lo constatado: se observa claramente el despliegue de producción agrícola de bajo impacto, realizada por la ciudadana Ana Virginia Guacache, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.362.098, sobre el lote de terreno ubicado en la Urbanización El Encanto, predio “La Bonita”, 747, manzana P-7, parcela Nº 17 de la parroquia Tocuyito del municipio Libertador del estado Carabobo, en una extensión de terreno de aproximadamente de DOS MIL CIEN METROS CUADRADOS (2.100 mts2). Dicha Actividad Agrícola desarrollada consiste en la producción de rubros de los siguientes tipos: plátano, cambur, quinchoncho, yuca, onoto, cuya producción tiene como destino final la población venezolana; del extenso análisis realizado a la actividad agrícola desplegada en el predio objeto de la presente solicitud, y de los hechos evidenciados, se concluye que, representa un peligro potencial de afectación por intervención de cualquier ciudadano o tercero ajeno al predio que pueda afectar la actividad agraria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forma parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agrícola implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso rubros que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.

Ahora bien, vistas la pretensión de la solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este tribunal agrario, decretar Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agrícola, en el presente caso, producción de rubros de los siguientes tipos: plátano, cambur, quinchoncho, yuca, onoto, desplegada por la ciudadana Ana Virginia Guacache, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.362.098; se ordena a cualquier ciudadano como a cualquier otro tercero, abstenerse a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agrícola desarrollada en el lote de terreno ubicado en la Urbanización El Encanto, predio “La Bonita”, 747, manzana P-7, parcela Nº 17 de la parroquia Tocuyito del municipio Libertador del estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE:. Calle Principal, SUR: Terreno ocupado por Sandra Navarro, ESTE: Se desconoce quien es el ocupante, OESTE: Se desconoce quien es el ocupante, constante de una Superficie aproximada de DOS MIL CIEN METROS CUADRADOS (2.100 mts2), así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CALENDARIOS a favor de la ciudadana Ana Virginia Guacache, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.362.098, sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización El Encanto, predio “La Bonita”, 747, manzana P-7, parcela Nº 17 de la parroquia Tocuyito del municipio Libertador del estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE:. Calle Principal, SUR: Terreno ocupado por Sandra Navarro, ESTE: Se desconoce quien es el ocupante, OESTE: Se desconoce quien es el ocupante, constante de una Superficie aproximada de DOS MIL CIEN METROS CUADRADOS (2.100 mts2).

TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno denominado Hato Alto, ubicado Sector Barrerita I, del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo; hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Si hubiere alguien que ejerza sus derechos constitucionales y legales en contra de la presente protección provisional aquí decretada.

CUARTO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral (ZODI) y 3) Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2.019).
El Juez,

Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. MELDRY CASTILLO



En la misma fecha, siendo la once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.



La Secretaria,

Abg. MELDRY CASTILLO





Exp. JAP-424-2019.-
JGRG/MC/OE.-