REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Agosto de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE: Nº JAP-422-2019

SUJETO ACTIVO: Sociedad Mercantil IGCAR DE VENEZUELA, inscrita por ante el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nº J -30576661-4, domiciliada en la ciudad de tinaquillo del Estado Cojedes, debidamente constituida e inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 63, tomo 5-A siendo su ultima acta de asamblea general extraordinaria, protocolizada por ante la misma oficina del registro en fecha 05 de junio de 2019, inserto bajo el Nº 56, tomo 4-A RM325.

PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL: AUGUSTO GUILLERMO MERINO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.382.377.

ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO FACCHIN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.145.760, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.015.

ASUNTO: MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA CONSISTENTE EN LA PROTECCION DE EQUIPOS PARA EVITAR SU DETERIORO.

MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


I. NARRATIVA
En fecha 22/07/2019, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria consistente en la Protección de Equipos para evitar su deterioro, junto a sus anexos, presentada por el ciudadano AUGUSTO GUILLERMO MERINO ARIAS, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil IGCAR DE VENEZUELA, debidamente asistido por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, ut-supra identificados. A cuyo efecto, por auto de fecha 25/07/2019, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-422-2019 (Nomenclatura Interna de este Tribunal). (Folios 01 al 290)

En fecha 30/07/2019, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la presente solicitud, asimismo se fijó inspección judicial para el día 01/08/2019, instándose a la parte solicitante de la presente medida, a que designe un (01) experto con competencia en la materia, a los efectos de que acompañe y asesore a este Tribunal en la práctica de la referida inspección. (Folios 291 al 292)

En fecha 01/08/2019, éste Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 411, municipio Naguanagua del estado Carabobo. En tal sentido, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto al ciudadano Francisco Javier Lopez, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-6.299.365, en su condición de Ingeniero Eléctrico, con CIV Nº N/I, siendo la misma levantada en actas. (Folios 203 al 214)


II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El ciudadano AUGUSTO GUILLERMO MERINO ARIAS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil IGCAR DE VENEZUELA, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, antes identificados, en su escrito de fecha 22/07/2019, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en la siguiente dirección: Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 411, municipio Naguanagua del estado Carabobo:

“(…) Es el caso Ciudadano Juez que mi representada se dedica a la compra, venta e importación de insumos diversos para el sector Agroindustrial formando parte de un grupoque se dedica a la actividad agroindustrial el cual ha contribuido en conjunto con el Estado en la soberanía alimentaria durante más de veinte años teniendo bajo su responsabilidad a más de 500 empleados directos y siempre comprometidos con la obligación de contribuir con el crecimiento económico y social del País y en apoyo al Estado socialista. En desarrollo de su objeto social durante el año 2013 se procede a la compra con dinero propio de una planta de Marinados con Túnel de Congelación la cual es destinada para una de las empresas del Grupo Merino siendo sus accionistas los hermanos Merino a saber, Augusto Merino, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 14.382.377 y José Luis Merino Arias, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 14.382.376. La planta ha permanecido dentro de los Almacenespropiedad del Grupo Merino y allí han estado durante seis (6) años, no pudiendo instalar antes los equipos por falta de apoyo financiero pero ante la actual situación que atraviesa el País en la que factores externos intentan destruir el aparato productivo nacional mi asistida cumpliendo con su deber de apoyo al Estado Venezolano y a la seguridad alimentaria ha decidido proceder a la instalación de la planta para proceder a generar mayor suministro de pollos a la población y vencer el intento de saboteo al que estamos expuestos.La titularidad de propiedad sobre los referidos equipos se encuentran sustentadas en las facturas que se consignan con el presente escrito de solicitud junto con los manifiestos de importación. En fecha 18 de Marzo del 2019 parte de los equipos específicamente identificados de la siguiente manera: 1.- Ocho (8) chiller de enfriamiento industrial; 2.- Tres (3) difusores de enfriamiento; 3.- Tres (3) compresores industriales; 4.- Tres (3) difusores de sistemas de enfriamiento; 5.- Dos (2) contenedores cerrados que contienen diversos equipos industriales (los cuales no fueron debidamente inventariados por la Guardia Nacional ni por la Fiscalia del Ministerio Público); 6.- Nueve (9) Condensadores Evaporativos para amoniaco marca Baltimore. Se utilizan para recibir el amoniaco en forma de gas para su enfriamientohasta convertirlo en líquido; 7.- Tres (3) compresores para amoniaco Mycom con una potencia de refrigeración de 498 Kw., su función es generar la potencia de enfriamiento y; 8.-Seis (6) frigodifusores se instalan en las antecavas de refrigeración, su función es retirar la humedad del ambiente, eran transportados por la Autopista Regional del Centro con la finalidadderealizar laboresde limpieza, acondicionamiento y logística en los galpones propiedad de mi asistida y así proceder a su instalación y puesta en funcionamiento para de esa manera contribuir con el proceso de producción requerido por el Ejecutivo Nacional para luchar contra la guerra económica fomentada por factores externos de la que somos víctimas los venezolanos y generar el apoyo necesario para el crecimiento de la Patria, en ese momento fueron retenidos junto con los vehículos que los trasportaban, por el Comando de Zona 41 (Carabobo) destacamento 411, Tercera Compañía, Guardia Nacional Bolivariana y puestos a la orden de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expediente No. MP-68688-19 sin ningún motivo por cuanto no mediaba para ese instante denuncia alguna, fueron presentadas a las autoridades competentes los originales de las facturas que demuestran que su única propietaria es IGCAR DE VENEZUELA C.A., a lo que los funcionarios adscritos al destacamento de la Guardia Nacional hicieron caso omiso y ordenando la detención de los bienes, causando de esta manera graves e irreparables daños a mi representada, han transcurrido aproximadamente cuatro (4) meses desde la indebida detención de los equipos arriba señalados sin lograr la orden de liberación a su legítimo dueño Igcar de Venezuela C.A. antes identificada, no existe otro propietario que demuestre igual o mejor derecho que el de mi representada por cuanto las facturas originales y los manifiestos de importación están a nombre de quien las pago y realizo todo el trámite para nacionalizarlas, bajo aparentes argucias jurídicas se han valido en la sede del Ministerio Público para no ordenar la liberación de dichos bienes ya identificados lo que genera graves daños a la alimentación de la nación vulnerando de esta forma la seguridad alimenticia y el deterioro de equipos de vital importancia para el desarrollo agroindustrial del País. (…). (…) Con fundamento a lo antes expuesto, en nombre de mi representada IGCAR DE VENEZUELA C.A.; solicito de este Tribunal vista la urgencia y gravedad de las circunstancias fácticas que originan la presente acción por cuanto los bienes propiedad de mi asistida los cuales son el objeto de la presente solicitud se encuentran en deterioro, expuestos a la intemperie, causándosele daño a los propietarios de los vehículos en los cuales eran transportados los equipos, ya que, es imposible el retiro de los mismos por no contar con los elementos necesarios para ello, por tratarse de equipos esenciales para la producción alimentaria y por ende pasan a formar parte de la protección necesaria para SEGURIDAD ALIMENTARIA se sirva decretar la MEDIDA AUTÓNOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA CONSISTENTE EN LA PROTECCION DE EQUIPOS PARA EVITAR SU DETERIORO, destinada a proteger e impedir la paralización o reducción de la producción de mi representada, así como la perdida de los equipos ya identificados. Con la finalidad de garantizar el buen resguardo de los equipos solicitamos que los equipos ya descritos y que se encuentran en las afueras de la Guardia Nacional, Destacamento 411 sean trasladados a un galpón propiedad de mi representada ubicado en Zona Industrial de Valencia, Centro Comercial L.D. Center, Galpón B4, Valencia, Estado Carabobo , lugar en el cual se encontraran a buen resguardo, bajo techo, protegidos por seguridad y continuaran a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público hasta tanto se emita un acto conclusivo en la causa y el cual no puede ser otro que la entrega en plena propiedad de los equipos a mi representada por ser ella la única propietaria de los mismos y a la orden del Tribunal Agrario para su inspección cada vez que éste lo considere necesario Por los elementos ampliamente explanados a lo largo de la presente solicitud, fundamentado en los hechos, el derecho y los elementos probatorios consignados juro la urgencia del caso y pido la habilitación de todo el tiempo necesario para proceder sin dilación, a los fines de la práctica de la medida aquí solicitada, en base a todos estos elementos solicitamos al Tribunal se sirva habilitar el tiempo necesario para proveer con carácter de urgencia lo aquí solicitado en orden a la seguridad alimentaria nacional se pueda concretar; todo en conformidad con las normas sustantivas y adjetivas positivas vigentes constitucionales y agrarias. (…)”. (Cursivas, de éste Juzgado Agrario).



III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple debidamente certificada por la Secretaría de este Juzgado Agrario, del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio IGCAR DE VENEZUELA C.A. y Acta de Asamblea de Accionistas protocolizada por ante la el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 05 de Junio del 2019, bajo el No. 56, Tomo -4-A RM 325, marcado con la letra “A”. (Folios 21 al 30)

2.- Copia fotostática simple debidamente certificada por la Secretaría de este Juzgado Agrario, de escrito contentivo de alegatos de defensa presentado por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado con la letra “B”. (Folios 31 al 39)
3.- Copia fotostática simple debidamente certificada por la Secretaría de este Juzgado Agrario, de escritos dirigidos a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitando la liberación y entrega formal de los equipos a su legítimo propietario mi representada sociedad de comercio Igcar de Venezuela C.A, marcado con la letra “C”. (Folios 40 al 59)

4.- Copia fotostática simple debidamente certificada por la Secretaría de este Juzgado Agrario, de escritos dirigidos a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitando pronunciamiento en la causa, marcado con la letra “D”. (Folio 60)
5.- Copia fotostática simple debidamente certificada por la Secretaría de este Juzgado Agrario, de RECIBO DE INTERCAMBIO DE EQUIPOS EIR N° BP- 1443939 PTC, así como conjunto de documentos que conforman la nacionalización de los equipos y marcado “F” copia previa certificación en autos luego de confrontado con su original de PASE DE SALIDA No. I-62729/0, marcado con la letra “E”. (Folios 61 al 108)

6.- Copia fotostática simple debidamente certificada por la Secretaría de este Juzgado Agrario, de RECIBO DE INTERCAMBIO DE EQUIPO EIR N° BP-1443986 PTC, así como conjunto de documentos que conforman la nacionalización de los equipos, marcado con la letra “G”. (Folios 109 al 111)
7.- Copia fotostática simple debidamente certificada por la Secretaría de este Juzgado Agrario, de PASE DE SALIDA No. I-62729/08, marcado con la letra “H”. (Folios 112 al 151)

8.- Copia fotostática simple debidamente certificada por la Secretaría de este Juzgado Agrario, por haber sido robadas las facturas originales se procede a consignar copia previa la salvedad que dichas facturas se encuentran avaladas por el manifiesto de importación, facturas Nos. 193/13; 151/13; 14/56 y 152/13, marcado con la letra “I”. (Folios 152 al 198)

09.- Copia fotostática simple debidamente certificada por la Secretaría de este Juzgado Agrario, de solicitud de acta de consignación de documentos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), marcado con la letra “K”. (Folios 199 al 289)



IV. DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria consistente en la Protección de Equipos para evitar su deterioro, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso en especifico se trata de una actividad agroindustrial, razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria consistente en la Protección de Equipos para evitar su deterioro. Así se declara.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).

Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).


Articulo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario se refiere, para dictar medidas autónomas sin proceso alguno, y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucionales, como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, máxime en este momento histórico por el cual atraviesa nuestra patria, que se ve asediada por factores internos y externos que pretenden subyugar a nuestra población creando una guerra económica sin precedentes en la historia contemporánea de nuestro país, lesionando a nuestra patria y perjudicando ostensiblemente la paz y la tranquilidad de sus ciudadanos. Es menester para quien juzga analizar lo importante de Derecho Humano a la vida, este como derecho fundamental debe ser garantizado, tal y como nuestra carta fundamental lo prescribe en su articulo 2 “Valores Superiores del Estado Venezolano”. Cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos de consumo humano. Medidas éstas, que por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en concordancia con el articulo 191 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en referencia a lo observado en la Inspección Judicial practicada en fecha 01/08/2019, cursante a los folios (203 al 214), debidamente efectuada en la siguiente dirección: estacionamiento de la Sede de la Tercera Compañía del Destacamento 411, adscrito al Comando de Zona 41, ubicado en la Autopista del Este, callejón Mañongo, Diagonal al C.C Sambil, municipio Naguanagua del estado Carabobo; en la cual el practico asesor experto debidamente juramentado por éste Tribunal para este acto, Ingeniero Francisco Javier Lopez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.365, con CIV Nº N/I, indico a este Tribunal lo siguiente: “(…) Hicimos un recorrido por todos los equipos y se deja constancia de lo siguiente: los compresores de refrigeración marca: maykom, son los generadores de frío que transforman el amoniaco liquido para generar el frío en vapor en alta presión, los cuales presentan oxidación en todos los componentes de control (electro bárbulas, censores, indicadores, manómetros, etc.,) los condensadores evaporativos su función es recibir el frío caliente en alta presión a nivel de vapor, enfriarlo a través del fenómeno de condensación, con el fin de regresar el amoniaco nuevamente al sistema, actualmente estos equipos presentan oxidación en todas las uniones y roscas germinales, las cuales son vitales para su conexión con la línea de producción. Los frigodifusores son equipos de doble función (enfriar y condensar), se instalan internamente en las ante cavas para eliminar la humedad del ambiente, los mismos también presentan oxidación en sus componentes, ya que no son equipos que soporten la intemperie. En este estado interviene el ciudadano Juez para señalar que fuimos atendidos en el CZGNB – Nº 41, Destacamento Nº 411, 3era Compañía- Comando Vial de Mañongo “Chávez Vive”, ubicado en la autopista del Este, callejón Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo. (…)”. En cuanto al destino para su utilización que tienen los referidos equipos, ha quedado bastante claro que los mismos son para crear un túnel de congelación o cuarto frió en el que se conserven luego de beneficiadas aves, cerdos u otras especies de consumo humano que forman parte primordial de la canasta alimenticia del pueblo venezolano, que requieran para su preservación y mantenimiento bajas temperaturas, garantizando de esta forma la distribución en la medida en la que lo requiera la población, de los dichos del experto auxiliar del Tribunal, e incluso a simple vista se pudo determinar el deterioro evidente que ha causado que dichos equipos se encuentren a la intemperie, siendo objetos de los daños ocasionados por el medio ambiente, razón por la cual, quien Juzga, considera pertinente que se decrete una Medida Especial mediante la cual, dichos equipos, que de forma clara contribuyen al mantenimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria contenida en la cláusula constitucional preescrita en el articulo 305 de nuestra Carta Magna, sean resguardados y protegidos del medio ambiente, SIN QUE ELLO BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA PUEDA MODIFICAR, EXTINGUIR, ALTERAR Y/O PARALIZAR CUALQUIER INVESTIGACIÓN QUE DESARROLLE EL PODER MORAL, EN ESTE CASO EL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.
De igual manera, se le ordena al peticionante de la presente Medida de Protección, garantizar la integridad de dichos equipos, ya que solo el presente Decreto lo faculta en calidad de deposito, mientras se diluciden las acciones legales que pudieren estar en curso, tanto propias como de terceros.
Ahora bien, visto lo expuesto anteriormente, éste Tribunal en uso de las facultades que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de forma explicita la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 196, el cual transcribe lo siguiente: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”; considera suficientemente probado los elementos fácticos que sustentan el Decreto de la presente Medida Asegurativa de Protección de Equipos destinado a Actividades conexas con la Soberanía Alimentaria de la Nación, “máxime en este momento histórico por el cual atraviesa nuestra patria, que se ve asediada por factores internos y externos que pretenden subyugar a nuestra población creando una guerra económica sin precedentes en la historia contemporánea de nuestro país, lesionando a nuestra patria y perjudicando ostensiblemente la paz y la tranquilidad de sus ciudadanos”; (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario), consistente en:
Que se traslade dichos equipos a un local bajo techo que garantice su protección e impida se siga incrementando el daño ocasionado por estar estos expuestos a la intemperie. Dicho local sería el ofrecido por el peticionante de la presente medida, ubicado en: Zona Industrial de Valencia, Centro Comercial L.D. Center, Galpón B4, Valencia, Estado Carabobo, en un lapso de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, a partir de la emisión del presente decreto. “Sin que la presente Medida extinga, modifique, altere, ninguna investigación que realice el Poder Moral a través de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente Nº MP-68688-19, en la cual pudieren verse involucrados tanto bienes muebles, como personas naturales y/o jurídicas”. La presente Medida solo tiene el objeto de proteger los equipos indicados, a tales fines se ordena la remisión inmediata mediante oficio de copia certificada del presente Decreto, tanto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, como a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA CONSISTENTE EN LA PROTECCION DE EQUIPOS PARA EVITAR SU DETERIORO.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA CONSISTENTE EN LA PROTECCION DE EQUIPOS PARA EVITAR SU DETERIORO, a favor de la Sociedad Mercantil IGCAR DE VENEZUELA, inscrita por ante el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nº J -30576661-4, domiciliada en la ciudad de tinaquillo del Estado Cojedes, debidamente constituida e inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 63, tomo 5-A siendo su ultima acta de asamblea general extraordinaria, protocolizada por ante la misma oficina del registro en fecha 05 de junio de 2019, inserto bajo el Nº 56, tomo 4-A RM325; en consecuencia, SE ORDENA se traslade dichos equipos a un local bajo techo que garantice su protección e impida se siga incrementando el daño ocasionado por estar éstos expuestos a la intemperie. Dicho local, sería el ofrecido por el peticionante de la presente medida, ubicado en: Zona Industrial de Valencia, Centro Comercial L.D. Center, Galpón B4, Valencia, Estado Carabobo, en un lapso de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, a partir de la emisión del presente decreto. “Sin que la presente Medida extinga, modifique, altere, ninguna investigación que realice el Poder Moral a través de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente Nº MP-68688-19, en la cual pudieren verse involucrados tanto bienes muebles, como personas naturales y/o jurídicas.”
TERCERO: SE ORDENA al peticionante de la Medida de Protección, garantizar la integridad de dichos equipos, ya que solo el presente Decreto lo faculta en calidad de depósito, mientras se diluciden las acciones legales que pudieren estar en curso, tanto propias como de terceros.

CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a la Fiscalía Superior y a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexando copia certificada de la presente decisión. Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2.019).
El Juez,

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ

La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.

La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO

Exp. Nº JAP-422-2019. -
JGRG/MC./OE.-