REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 12 de agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO: GP21-L-2012-000209
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado JOSE VARGAS SANCHEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 16.201, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MATEO NUÑEZ CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.349.430, mediante la cual solicita a este Juzgado, del “Pedimento” Primero: (…) Consta en la parte dispositiva de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 21 de junio de 2019, cuya ejecución se solicita, la orden de designación de un experto contable para la cuantificación del monto definitivo de las acreencias y derechos otorgados. Por las razones expuestas, es que solicito el nombramiento del correspondiente experto contable de esta jurisdicción por las razones explanadas ut supra a los fines legales consiguiente, que honre la celeridad procesal, y que proceda a la realización de la experticia complementaria del fallo, con el cometido que tome en consideración los índice nacionales de precios al consumidor (INPC), correspondiente desde el 10 de mayo de 2013 hasta mayo de 2019, cuando se recibe el presente expediente en este Tribunal y aplicarlos a los conceptos que correspondan y que estén descritos en la sentencia cuya ejecución se solicita y hasta su definitivo pago de conformidad con la ley. Segundo: (…) Por cuanto las indemnizaciones pecuniarias, prestaciones sociales y demás beneficios laborales pendiente, son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, solicito el pago de los intereses de mora que causen todas las cantidades demandadas desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo que resulte favorable y en caso de incumplimiento voluntario, además las que se causen desde el decreto de ejecución. Tercero: (…) Por cuanto es notoria la inflación por la disminución del valor de la moneda conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 17/03/93, caso (Mechanery vs Omar A. Martinez Puerta), solicito la corrección monetaria de la acción desde el nacimiento de los derechos a la fecha de la ejecución del fallo favorable y en caso de incumplimiento voluntario agregar lo que resulte desde el decreto de ejecución. Cuarto: (…) Como corolario, es por lo que ratifico, lo anteriormente expresado, que el patrono está en la obligación de restituir las acreencias dineraria pendiente en la misma proporción en que se redujo pues conforme al artículo 18 numeral 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, establece: “La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios: 2.- “La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progreso y desarrollo”. Es decir, los derechos y beneficios laborales demandados, en ningún caso pueden sufrir desmejora, todo lo contrario, tienden a su progresivo desarrollo, por lo que el monto de la nueva experticia complementaria del fallo debe venir expresadas en BOLIVARES SOBERANOS, por que pido al Juez Ejecutor así le sea solicitado al experto comisionado al efecto.
De la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoada contra de la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC)., En consecuencia este juzgado a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud que la demandada es una empresa del Estado, que realiza su actividad estratégica en función del desarrollo integral.
Procede este Tribunal a pronunciarse de la presente solicitud en el orden en que fue planteada:
Primero: por cuanto dicha solicitud no es contraria a derecho este Tribunal en conformidad ordena designar experto contable al Licenciado YVAN ENRIQUE RODRIGUEZ OCHOA, inscrito en el C.P.C, bajo el numero 104.831, en virtud que actualmente es el único experto disponible en la terna llevada por este Juzgado, con la finalidad de que realice la experticia complementaria del fallo, de las Sentencias, dictadas en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo de este Circuito, y modificada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, y posteriormente en fecha 13 de diciembre del año 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirma el fallo recurrido. Se ordena tomar en consideración el ajuste de los índices nacionales de precios al consumidor (INPC), correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta la oportunidad efectiva del pago tal como se ordena en la sentencia del Juzgado Superior. Y así se establece.
Segundo: si bien es cierto las prestaciones sociales y demás beneficios desde el momento en que se ocasionan son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, no es menos ciertos que ya están establecidos unos parámetros en las sentencias proferidas en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo de este Circuito, y modificada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, y posteriormente en fecha 13 de diciembre del año 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirma el fallo recurrido. La cual dicha experticia complementaria del fallo deberá versar sobre los siguientes términos establecidos por el Juzgado Superior:
(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por perito; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Así se establece…”
Ahora bien este Tribunal Ejecutor aplicara dichos parámetros apegado a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en lo que respecta a los intereses de mora, según: Lo establecido en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008, Caso (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.). Y ASI SE ESTABLECE.
Tercero: Por cuanto la parte solicitante hace mención a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, caso (Mechanery vs Omar A. Martinez Puerta), de fecha 17/03/93, por lo que este Juzgador pasa a analizar si dicho criterios es aplicable al presente asunto:
(sic)… se dejó establecido en sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell vs. Machinery Care y otro), el método para restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador y se produce por el retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación, produciéndose así una ventaja para el moroso y un daño para el sujeto legalmente protegido con derecho a ellas.
La sentencia mencionada anteriormente, permite la aplicación de los artículos 1.277 y 1.737 del Código Civil Venezolano los cuales establece lo siguiente:
Art. 1.277:
“… (sic) A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida…”
Art. 1737:
“… (sic) trata de una obligación que debe ser cancelada en dinero y más bien sobre la misma puede ocurrir el ajuste monetario cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.
Analizada dicha sentencia, este Juzgador constata que la aplicabilidad de dicha normativa se debió, a que en el año 1993, no se contaba con otro instrumento normativo que estableciera los parámetros referentes a la corrección monetaria e intereses de mora.
Por lo que la corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1.999 y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, como disposiciones especiales.
Siendo así, y al no tratarse en el caso bajo análisis de una indexación acordada sobre una obligación que resulta de un préstamo y que debe ser cancelada en dinero, sino por el contrario, la corrección monetaria sobre conceptos laborales demandados que se produjeron por la existencia de una relación laboral, no se debe aplicar los artículos 1737 del Código Civil, ni tampoco trata la indexación acordada sobre los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento artículo 1277 eiusdem)
Concluido el análisis al Tercer pedimento, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR, lo peticionado por lo que se declara su IMPROCEDENCIA. Y así se establece.
Cuarto: Revisado el cuarto punto de la presente solicitud, este Juzgado constata que el solicitante ratifica lo anteriormente expresado en que el patrono está en la obligación de restituir las acreencias dinerarias pendientes en la misma proporción en que se redujo conforme al artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, de las consideraciones de este Juzgador con dicho punto NIEGA, lo peticionado por lo que se declara su IMPROCEDENCIA. Y así se establece.
Soportando el criterio anterior y realizando una acotación en aplicación de las atribuciones que me confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“… Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos….”
Con el artículo ut supra mencionado quiero dejar claro como garante y protector de los derechos laborales de los Trabajadores, que se le ha dado el impulso y la dirección adecuada por parte de este Juzgador ya que se han aplicado correctamente las normativas establecidas en la sentencia, por lo que les reitero, sin que esto signifique un menoscabo a los derechos irrenunciables del trabajador, ni pretendiendo violar los principios de inmutabilidad de la sentencia, tratando de acordar otros puntos que no fueron establecidos tanto en la sentencia como en el libelo.
Con la finalidad de evitar confusiones este Juzgado establece las pautas para la realización de la experticia complementaria del fallo, según lo establecido en la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual establece lo siguiente:
(…) En consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.421,32), por concepto de diferencia de antigüedad. Así se establece….”
(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por perito; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Así se establece…”
(…) De conformidad con lo ut supra establecido, se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 01 de marzo de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, por cuanto lo acordado por es inherente a la antigüedad del trabajador, mediante la designación de experto por parte del tribunal ejecutor, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices nacionales de precios al consumidor, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve…”
(…) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”
En consecuencia, de acuerdo al Decreto de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446, a partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario a “bolívares soberanos” (Bs.S), que en términos prácticos consiste en eliminar 5 ceros a la moneda nacional o dividir los montos entre cien mil (100.000). Por lo que a la cantidad de dinero condenada en la Sentencia, se le debe aplicar la reconversión monetaria ya que no deriva de la voluntad de las partes de establecer los mismos montos causados, si no que las mismas son procedidas de un hecho público, notorio y comunicacional que tiene como fin la estabilización económica del país que revisten como norma de orden público. Por lo que se ordena dividir los montos entre cien mil (100.000), ajustando los montos al cono monetario vigente. Y así se establece.
Se ordena librar boleta de notificación, al Lic. Yvan Enrique Rodríguez Ochoa, inscrito en el C.P.C, bajo el numero 104.831, con domicilio en la Urbanización Los Lanceros, Manzana H-13, Casa 10, Municipio Autónomo de Puerto Cabello, estado Carabobo, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2do), dia hábil siguiente a que conste en autos su notificación, para que exprese su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste juramento de ley. De ser afirmativa la aceptación al cargo el experto tendrá un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, para la consignación de la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de notificación a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 160° de la Federación y 209° de la Independencia.
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
JUEZ DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE S.M.E.
ABG. VERONICA Y. BAPTISTA PEREZ
LA SECRETARIA.
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