REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: GP21-O-2018-000002

SENTENCIA DEFINITIVA


PRESUNTA AGRAVIADA Entidad mercantil VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. VEXIMCA. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2008, bajo el N° 89, Tomo 1855.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA): Abogada Marianela Mora Bracho, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 14.133.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO.

MOTIVO Amparo Constitucional contra sentencia, de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

I

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en fecha 10 de mayo de 2018, por remisión que hace la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, motivado a la acción de amparo planteada por la abogada Marianela Mora Bracho, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 14.133, actuando en su supuesto carácter de apoderada judicial, de la entidad mercantil, VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. VEXIMCA C.A., contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello, en fecha 20 de marzo de 2014, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos Johan Alexander Alvarado Salas; Rafael Emilio Polanco Pereira; Ronald Jesús Parra; Johenny Alexandra Chacón Colmenares; José Félix Parra Ochoa; Edgar Rafael Galindo Ibarra y Juan Ramón Medina Colina, contra la empresa Venezolana de Exportación e Importación C.A, (Veximca), por cobro de beneficios laborales.

ANTECEDENTES:

En fecha 07 de mayo de 2018, la abogada Marianela Mora Bracho, actuando en su carácter de apoderada judicial, de la entidad mercantil, VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. VEXIMCA C.A., presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra sentencia definitiva, de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello, mediante la cual declara parcialmente con lugar la acción interpuesta por los ciudadanos Johan Alvarado; Rafael Emilio Polanco; Ronald Jesús Parra; Johenny Chacón; José Félix Parra; Edgar Galindo Ibarra y Juan Ramón Medina, contra la empresa Venezolana de Exportación e Importación C.A, (Veximca), por cobro de beneficios laborales, unidad esta que procede a su distribución al Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, por ser éste el de mayor jerarquía, quien en fecha 15 de mayo de 2018, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, por considerar que el poder era insuficiente, decisión está contra la cual, la representación judicial de la accionante, tempestivamente ejerce el recurso de apelación, siendo remitida la causa inmediatamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 29 de noviembre de 2018, resuelve: “…CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 18 de mayo de 2018, por la ciudadana Marianela Mora Bracho, en representación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A “VEXIMCA, C.A”, contra el fallo dictado el 15 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. REVOCA el fallo proferido (…) que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, excluyendo de su análisis la falta de representación desestimada en el presente fallo…”, siendo recibida la causa en este despacho, en fecha 22 de julio de 2019, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, y procediéndose a su admisión en 29 de julio de 2019, por lo que una vez certificadas las respectivas notificaciones tanto de la presunta agraviada y del presunto agraviante, así como del Ministerio Público, se fija la audiencia constitucional para el día lunes 12 de agosto de 2019.

II

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo entero de la decisión, en consecuencia, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia relativa a la Acción de Amparo Constitucional.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional, se observa que la representante judicial de la presunta Agraviada, VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. VEXIMCA., alega lo siguiente:

Que (…) [acude] ante esta instancia (…) a los fines de solicitar amparo constitucional contra sentencia de fecha 20 de marzo 2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Laboral de Puerto Cabello que declara parcialmente con lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales ejercida (…) por los ciudadanos (…) originalmente tramitada por el Tribunal Undécimo (sic) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo…”
Que (…) la sentencia atacada mediante este recurso quedo definitivamente firme VEXIMCA no se hizo parte en el juicio por no haber sido notificada. Tiene conocimiento de ella en etapa de ejecución de sentencia e interpone recurso de invalidación de sentencia y contra la decisión que la declara sin lugar, recurso de control de legalidad que fue inadmitido.
Que (…) [e]n el expediente GP21-L-2012-262, distribuido al Tribunal Undécimo (sic) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral Puerto Cabello Estado Carabobo, un grupo de personas (…) que laboraron para tres (3) empresas almacenadoras: Concentro, Montesino y Makled, C.A., ubicadas en los muelles de la ciudad de Puerto Cabello (…) demandan a VEXIMCA, con la exigencia de un ilegal cobro de diferencia de prestaciones sociales. En la demanda señalan como domicilio procesal de [su] representada Zona Industrial La Elvira Parcela N° 2, concretamente donde funciona una empresa denominada Servicios Marítimos, C.A. NOAH en Puerto Cabello en la persona del ciudadano José Belisario
Que (…) [e]l 25 de julio de 2012 da cuenta el Aguacil que la notificación de la demandada en la dirección indicada en el libelo por los actores fue negativa por imprecisión de la dirección. Al trasladarse nuevamente a la zona industrial La Elvira en la dirección señalada en el libelo, fija cartel en la sede de referida empresa y diligencia en el expediente dando cuenta de que las resultas de su actuación fueron positivas. (Folios 72 al 74)
Que (…) el Tribunal de la causa ordena nueva notificación a la demandada y librar oficio a la Procuraduría General de la Republica (folio 101) por ser la demandada una empresa del Estado.
Que (…) [a]l folio 104 la representación judicial de los actores al ser declarada como negativa la notificación practicada en la sede de la empresa Canoah (sic), solicitan al Tribunal Undécimo de Sustanciación se libre exhorto a (sic) para que alguno de los Juzgados (…) de Caracas practique la notificación de la demandada VEXIMCA en la sede de la Vicepresidencia de la Republica.
Que (…) [a]cordado el petitorio, fue remitido vía Ipostel.
Que (…) [a]firma el Aguacil del Tribunal comisionado del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que el resultado fue negativo.
Al folio 140 la secretaria del Tribunal Undécimo (sic) de Sustanciación sin tomar en cuenta el exhorto librado y sus resultas da por notificada la Procuraduría General de la Republica y transcurrido el lapso fijado en Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, fija audiencia, sin acordar término de la distancia.
Que (…) [a]nte la incomparecencia a la audiencia preliminar de [su] representada correspondió en distribución conocer y decidir la causa al hoy agraviante Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Cabello.
Que (…) [e]n sentencia de fecha 20 de marzo de 2014 declara parcialmente con lugar la demanda.
Que (…) [t]ranscurrido el lapso de cumplimiento voluntario, solicita la parte actora la ejecución forzosa de la sentencia. Acordada se libra nuevamente exhorto a los Tribunales del Circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Que (…) [e]l Alguacil designado se traslada a la sede de la Vicepresidencia de la Republica (…) el día 12 de febrero de 2016 y fija cartel, sin firma de recibido y sin identificación del notificado.
Que (…) [p]or el cartel [su] representada tiene conocimiento de la acción en su contra, otorga poder, se hace parte e interponer recurso de invalidación de sentencia …
Que (…) fue admitido por el Tribunal agraviante (…) y fue declarado Sin Lugar (…) violando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica (…) en su decisión desestimó el vicio denunciado de ausencia total y absoluta de notificación y otros vicios procesales, porque consideró que hubo notificación presunta…”
Que (…) es procedente el presente recurso de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014 que cursa en la causa principal GP21-L-2012-262…”
Que fue celebrada la audiencia preliminar sin existir notificación valida y sin acordar el término de la distancia…”
La notificación no se practicó en la sede estatutaria de [su] representada, no se fijó en la puerta del local el cartel expedido por el tribunal ni se entregó copia del mismo…”
Las omisiones insalvables produjeron vicios que afectan la validez de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2015…”
Que (…) ese grave error judicial del Tribunal Cuarto de Juicio Laboral, reiteradamente advertido, debió haber sido corregido en el RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, pero por el contrario, la sentencia que resuelve ese recurso introduce otra nueva violación a derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica al afirmar (…) que [su] representada “(…) tuvo conocimiento a través de su apoderada judicial de manera voluntaria y tempestiva…; antes de la Audiencia Preliminar para ejercer sus derechos…
Desacertadamente el juez agraviante al afirmar que la notificación fue valida porque se produjo de manera presunta…”
Que (…) [s]i en su criterio hubo notificación presunta, como afirma ocurrió, debió haber ordenado la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por error procesal de no haberse acordado el término de la distancia…”
Que (…) el juez agraviante ignoró voluntariamente cumplir su obligación de materializar la tutela judicial efectiva al no pronunciarse sobre ña denunciada y notoria falta de cualidad y legitimidad de los demandantes, no depuro el proceso de vicios que originasen su invalidez y contravino principios procesales de estricta observancia…”
Que (…) denuncia también en el presente recurso de amparo constitucional, la CONTRADICCIÓN ABSOLUTA con respecto al caso, concedo y decidido por el mismo Tribunal Cuarto de Juicio (…) que curso en el expediente L-2012-255…” (Subrayados del original)

IV

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Habiéndose fijado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y constituido este Juzgado en sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, con la presencia de la apoderada judicial de la Accionante, abogada Marianela Mora Bracho, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 14.133, del Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Público con competencia en lo Constitucional, Abogado Alberto Yorma Mejías, sin contar con la presencia del Juez querellado, dicha audiencia se desarrolló en los siguientes términos:

Argumentos de la representación judicial de la accionante:

“Yo parto por ratificar en todas y cada una de las partes el escrito donde esta condensado el objeto de la audiencia de hoy, que son los argumentos de orden constitucional y legal que fueron esgrimidos en contra de la sentencia dictada por el tribunal cuarto de juicio, Venezolana de Importaciones e Importaciones Veximca, es una empresa del estado con domicilio en la ciudad de Caracas, adscrita originalmente cando se constituyó a la Vicepresidencia de la Republica y posteriormente forma parte en la actualidad de un conglomerado también del Estado (…) los dos expedientes que cursaron en tribunales laborales en el 2012 255 y el 2012 262 de dos Litis consorcio , de un grupo de trabajadores que laboraron para las empresas que funcionaron el zona primaria de Puerto Cabello, el primer expediente fue decidido, el 205 donde se trae la falta de cualidad tanto activa como pasiva para sostener la acción, en el expediente que nos corresponde en la actualidad, el 262, cuando Veximca tiene conocimiento de la demanda, es en la etapa de ejecución de la sentencia, la notificación fue practicada en una empresa ubicada en la zona Industrial La Elvira, que se llama Servicios Marítimos C.A. Noah (…) Canoah hizo en su oportunidad la advertencia de que la notificación practicada era errónea , que la sede de Veximca no estaba ubicada allí, que ese mismo hecho era del conocimiento del tribunal, porque las notificaciones fueron celebradas en Caracas (…) sin embargo, ni el Tribunal Undécimo (…) ni el Tribunal Cuarto de Juicio, corrigieron el error de la notificación, violándose el 126 de la Loptra, las normas de orden público que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso y por consiguiente la indefensión (…) el único recurso procesal que podía utilizarse para enervar la sentencia del Tribunal cuarto de juicio, fue un juicio de invalidación de sentencia, que se intentó y que el tribunal Cuarto declarara sin lugar con el argumento de que hubo una notificación presunta, porque yo soy apoderada de esa empresa Canoah (…) además de la violación del artículo 126 de la Loptra y lo que se deriva de ella por la ausencia total de notificación (…) también hubo una omisión (…) al no haber acordado el término de la distancia, la ausencia total de notificación acarrea la nulidad de todo lo actuado”

Opinión del Fiscal del Ministerio Público:

“Esta representación fiscal garante de la legalidad y de la normas constitucionales le resulta necesario y pertinente evocar lo siguiente : En primer lugar es necesario señalar que el Ampara Constitucionales un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquello derechos y garantía de rango constitucional vulnerado o amenazados de violación de forma inminente , constituyendo una vía sumaria breve y eficaz así las cosa de la revisión que hace la representación fiscal del presente asunto contra la sentencia definitiva dictada el 20 de marzo de 2014 por el Juzgado Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo observa esta representación fiscal que la empresa VENEZOLANA DE EXPORTACIONES IMPORTACIONES C.A VEXIMCA ,C.A constituida en su totalidad con capital del Estado Venezolano y por ser esta una empresa del estado venezolano se observó la notificación a la Procuraduría General de la Republica así como su certificación, razón por la cual a juicio de esta representación fiscal no hubo violación al derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva en virtud a tales hechos no quedo en evidencia ningún menoscabo de algún derecho constitucional razón por la cual le resulta forzoso a esta representación fiscal que declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO y así lo solicito.”


V

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En primer lugar, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

Este Tribunal, observa que evidentemente en el caso bajo examine, se constata el llamado amparo sobrevenido, “sobre actuaciones judiciales” es decir, se trata de una sentencia proferida por un Juzgado de Primera Instancia, concerniente a una demanda por cobro de beneficios laborales, en detrimento, según lo expuesto, de derechos constitucionales de la presunta agraviada.

Asimismo la Sala Constitucional ha señalado que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio de los agraviados, lesione sus derechos constitucionales. De allí, que la acción de amparo constitucional contra sentencias, decisiones, actos judiciales u omisiones deben ser interpuestas por ante un Tribunal Superior.

También es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene en su ya viejo criterio sobre la competencia de los jueces que han de conocer de la acción de amparo sobrevenido (caso: Gobernador Emery Mata Millán), la siguiente doctrina:

(….)…”el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En conclusión, el amparo sobrevenido causado por una actuación del juez se intentará ante el Tribunal Superior al órgano judicial que dictó la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesionó el derecho constitucional de la parte.

Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, se considera competente para conocer y examinar la procedencia o no de la acción de amparo interpuesta. Así se establece.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado en sede Constitucional, pronunciarse acerca de la Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada Marianela Mora Bracho, actuando en su carácter der apoderada judicial de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A., por la conjeturada violación de derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, por la supuesta ausencia total de notificación de su representada, aunado a la falta de señalamiento por parte del Tribunal de Sustanciación, del término de la distancia, por cuanto la sede de la accionante se encuentra en la ciudad de Caracas.

Bajo este contexto, es importante mencionar, que el objeto de la acción del amparo constitucional, es tutelar o proteger los derechos fundamentales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los derechos consagrados en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela sobre derechos humanos, mecanismo idóneo para la protección de derechos de rango constitucional, consagrado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, adaptando a este procedimiento especialísimo, bajo los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujetos a formalidades. Esta acción, se encuentra revestida de un carácter extraordinario y restitutorio, permite a los justiciables a través de los órganos jurisdiccionales, la restitución de una situación jurídica infringida o bien restituirla a la que más se asemeje a ella, por mandato expreso de una autoridad judicial, por lo que procede, cuando se configure la violación de derechos subjetivos de orden constitucional, en ese mismo orden, lo infiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 80 del 09/03/2000, cómo a continuación se transcribe:

(…) El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos (sic) en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes

El ejercicio de la acción de amparo, persigue el goce y el aseguramiento del pleno ejercicio de derechos y garantías constitucionales, es un mecanismo procesal y de control donde se hallen envueltos derechos de rango constitucional, los cuales deben prevalecer en todo proceso judicial e incluso administrativo, ahora bien, cuando es concebido como mecanismo de control de legalidad y aun existiendo vías que ofrece el ordenamiento jurídico para impugnar resoluciones o actuaciones de los juzgados, hace que pierde la esencia de especialísimo y de carácter extraordinario, en consecuencia, es un vía para declarar la inadmisibilidad de la acción, situación que no se configura con el de marras.

Es menester resaltar, que el presente asunto a dilucidar, se desarrolla o abarca tres estados o escenarios distintos, estrechamente vinculados entre sí, constituidos el primero por el contenido en el expediente identificado con el alfanumérico GP21.L.2012-000262, inherente a la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por un grupo de trabajadores, supra mencionados, en contra de Veximca C.A., la cual concluyó en fecha 20 de marzo de 2014, con la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda, condenado a pagar como monto total la cantidad de Bs. 440.128,43, actualmente equivalente a la cantidad de cuatro Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4,40), que es la actuación judicial contra la cual se intenta la presente acción de amparo.

En este contexto, encontramos que previamente al ejercicio de la acción de amparo que hoy nos ocupa, la apoderada judicial de la hoy accionante, intentó un recurso de invalidación contra la sentencia presuntamente agraviante, utilizando los mismos argumentos que le sirven de fundamento a su acción de amparo, es decir, por ausencia total de notificación de su representada y por haber omitido el Juzgado de Sustanciación el término de la distancia, todo lo cual se desarrolló en el expediente identificado con el alfanumérico GP21-R-2016-000017, de la nomenclatura de este Circuito Laboral, que constituye el segundo escenario que envuelve toda esta trama. El recurso de invalidación referido, fue declarado sin lugar, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 13 de enero de 2017, sentencia definitiva esta contra la cual se intentó un Recurso de Control de Legalidad, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 08 de diciembre de 2017, declaro INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIÓN C.A. (VEXIMCA), por considerar la referida sala de nuestro máximo tribunal, que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público. Así se constata.

No obstante todo lo anterior, la representación judicial de VEXIMCA, intenta la presente acción de amparo, en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio, y en la que condena a dicha entidad a pagar la cantidad equivalente a CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS SOBERANOS (Bs. 4,40), que constituye el tercer estado inherente a toda esta situación.

Con la finalidad de constatar, las presuntas violaciones de orden constitucional, este operador de justicia, más allá de auxiliarse con el sistema juris 2000, solicitó en calidad de préstamo, a través de la Coordinación Judicial, del Archivo de esta sede, el asunto contentivo de la demanda de diferencia prestaciones sociales, que concluyó con la sentencia varias veces referida, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, de fecha 20 de marzo de 2014, actuación judicial esta contra la cual se intenta la presente acción, todo ello, con la finalidad de determinar la verdad de todo lo denunciado, mediante un análisis comparativo de lo argumentado que ocurrió en el expediente y lo que se desprende del mismo, en el entendido que los jueces laborales estamos acostumbrados a resolver las controversias, de manera pro activa y desprovistos del rigorismo y excesivo formalismo que todavía subsiste en nuestro sistema de administración de justicia, del cual forman parte algunos abogados que insisten mediante la utilización de argumentos rebuscados y argucias, en tratar de tergiversar la realidad de los hechos.

1.- En este sentido, tenemos que la representación jurídica de la accionante, esgrime como narrativa de las violaciones de orden constitucional de la cual fue objeto su representada, lo siguiente: “…El 25 de julio de 2012 da cuenta el Aguacil que la notificación de la demandada en la dirección indicada en el libelo por los actores fue negativa por imprecisión de la dirección…”

Constata este Juzgado, que efectivamente se desprende del asunto GP21-L 2012-000262, (folio 65) que una vez admitida la demanda y librado el cartel de notificación, el funcionario del servicio de alguacilazgo, señala que en fecha 25 de julio 2012, se dirigió a la dirección: Zona Industrial La Elvira, Avenida Principal, Puerto Cabello, estado Carabobo, donde no encontró el domicilio de la empresa demandada: VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A., preguntó a varios vecinos del lugar y desconocen la misma; sugiriendo un punto de referencia para la ubicación precisa, por tal motivo no se pudo hacer efectiva la notificación. Así se constata.

2.- Señala igualmente en su acción de amparo, la accionante que: “…Al trasladarse nuevamente a la zona industrial La Elvira en la dirección señalada en el libelo, fija cartel en la sede de referida empresa y diligencia en el expediente dando cuenta de que las resultas de su actuación fueron positivas. (Folios 72 al 74)…”

Constata este operador judicial, del asunto GP21-L 2012-000262, que ciertamente, posteriormente a la consignación de la diligencia de los apoderados judiciales de los demandantes, señalando la dirección exacta para procederse a la notificación de la demandada VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A., (folios 72 al 74), informa el funcionario del servicio de alguacilazgo de este Circuito, que en fecha 26 de septiembre 2012, se trasladó a la dirección indicada ubicada en: : Zona Industrial La Elvira, Parcela Nº 2, al lado de la almacenadora ALRIVER, concretamente donde funciona Servicios Marítimo CANOAH, Puerto Cabello estado Carabobo, siendo las 02:30 pm se entrevistó con el ciudadano: JOSÉ BELISARIO, demandado en la presente causa y gerente de la empresa demandada: VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A, seguidamente recibió mas no firmó el Cartel de Notificación, luego procedió a fijar uno en la puerta principal de la empresa.

Asimismo deja constancia la secretaria del Juzgado, lo que de seguidas se trascribe: “…Quien suscribe, Abg. CARMEN ADELINA VACCARO , Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil , encargado de practicar la notificación de la Empresa demandada VENEZOLANA DE EXPORTACION E IMPORTACION (VEXIMCA), C. A, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano JOHAN ALEXANDER ALVARADO SALAS, JOHENNY ALEXANDRA CHACON COLMENARES, EDGAR RAFAEL GALINDO IBARRA, JUAN RAMON MEDINA COLINA, RAFAEL EMILIO POLANCO PEREIRA, RONALD JESUS PARRA y JOSE FELIX PARRA OCHOA, signado con el No. GP21-L-2012-000262, quien se trasladó a la dirección señalada para practicar la notificación, fijó cartel en la puerta principal de la empresa, e hizo entrega del otro cartel de notificación al ciudadano JOSE BELISARIO en su condición de gerente de la parte demandada VENEZOLANA DE EXPORTACION E IMPORTACION (VEXIMCA), C. A quien recibió, y no firmó el cartel de notificación, considerándose, de esta manera, positiva la notificación…” (Resaltado de la certificación original)

3.- Prosigue señalando la representación judicial de la accionante en Amparo que: “…el Tribunal de la causa ordena nueva notificación a la demandada y librar oficio a la Procuraduría General de la Republica (folio 101) por ser la demandada una empresa del Estado.”

Constata quien decide, que en fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, quien sustanciaba el asunto GP21-L 2012-000262, mediante auto expresa, lo que de seguidas se transcribe:

“…Analizado el presente asunto, [ese] juzgado observa que la empresa demandada VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A (VEXIMCA), con Registro de Identificación Fiscal Gubernamental G-20008462-6, es una empresa del Estado Venezolano adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual le fue conferido mandato de administración por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) sobre las empresas: Almacenadora Conacentro C:A, Almacenadora Montesano C:A, y Almacenadora Makled C:A,; y siendo como es, una empresa del Estado, [ese] Juzgado debe y tiene que, por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observar los privilegios y prerrogativas contempladas en leyes especiales y en donde estén involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República. En tal sentido, [ese] Tribunal, en vista de que la empresa demandada forma parte integrante de las denominadas Empresas del Estado, se debió, ineludiblemente, notificar al Procurador General de la República, tal como lo consagra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que resulta forzoso a este Juzgado suspender la realización de la audiencia preliminar (…), asimismo, ordenar la notificación mediante oficio al Procurador General de la República. Ahora bien, una vez conste la notificación en autos de dicho ente, la causa se suspenderá por el lapso de noventa días (90), continuos, transcurrido éste, la celebración de la audiencia preliminar celebrará al DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM, Igualmente se le ratifica a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente asistidos o representados por medio de apoderado.”

Ahora bien, contrariamente a lo señalado por quien pretende ampararse por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, no es cierto que el Tribunal ordenara nueva notificación de la demandada, ordenándose solo la notificación de la Procuraduría General de la República al constatarse que se trataba de una empresa del Estado. Así se constata.

4.- Continua señalando la accionante en Amparo que: “…Al folio 104 la representación judicial de los actores al ser declarada como negativa la notificación practicada en la sede de la empresa Canoah (sic), solicitan al Tribunal Undécimo de Sustanciación se libre exhorto a (sic) para que alguno de los Juzgados (…) de Caracas practique la notificación de la demandada VEXIMCA en la sede de la Vicepresidencia de la Republica….”

Constata este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, que al folio 104, lo que riela es una diligencia consignada por el apoderado judicial de los demandantes, señalando que aun cuando se les había designado correo especial, con la finalidad de llevar la notificación de la Procuraduría General de la Republica, en la oficina de correspondencia de dicho ente, les informaron que esa modalidad de notificación había dejado de aceptarse, por lo que requiere del tribunal sea librado exhorto al Circuito Labora de Caracas, para procederse a la notificación de la Procuraduría, es decir, en ningún momento señalan los referiros apoderados que se libre el exhorto para notificar a la demandada, ni mucho menos se evidencia que la notificación de Veximca haya sido declara negativa. Así se comprueba.
5.- Refiere asimismo, la abogada Marianela Mora Bracho, apoderada judicial de la entidad VEXIMCA, que: “…el Aguacil del Tribunal comisionado del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que el resultado fue negativo…”

La verdad que se desprende de la comisión N° AP21-C-2013-001941, que riela en el asunto GP21-L 2012-000262, es que dicho exhorto estaba dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de practicarse al notificación de la Procuraduría General de la Republica, la cual resultó positiva, tal y como se deprende de los folios 125 al 134, es decir, ni el exhorto fue librado para notificar a la accionada en la demanda laboral, Veximca, por cuanto esta ya estaba debidamente notificada, ni el resultado fue negativo. Así se constata.

6.- Expresa igualmente la accionante en Amparo, que: “…Al folio 140 la secretaria del Tribunal Undécimo (sic) de Sustanciación sin tomar en cuenta el exhorto librado y sus resultas da por notificada la Procuraduría General de la Republica y transcurrido el lapso fijado en Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, fija audiencia, sin acordar término de la distancia….”

Constata este Juzgado, que en el asunto donde supuestamente se cometieron las violaciones de orden constitucional, es decir, el asunto GP21-L 2012-000262, (folio 14), la secretaria del Juzgado que sustanciaba el asunto, señala lo que de seguidas se transcribe:

“…Quién suscribe, Abogada DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA, Secretaria del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, CERTIFICA: que en el presente asunto signado GP21-L-2012-000262 consta en autos la resulta de la notificación de la parte demandada VENEZOLANA DE EXPORTACIÓNES E IMPORTACIONES, C.A. (VEXINCA), folio 72 al folio 74, así como la resulta de la notificación realizada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA mediante Oficio Nº SME11-PC-12-000316, tal como se evidencia desde el folio 138 al folio 139. En consecuencia, a partir de la presente fecha y hasta el día 24 de noviembre del año 2013, la presente causa estará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos , de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, (haciéndose la salvedad que durante el periodo comprendido desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre ambos inclusive, del corriente año, se interrumpe la suspensión con motivo del receso judicial), a saber: 06 días del mes de julio de 2013 (desde el 26 al día 31 ambas fechas inclusive), 14 días del mes de agosto de 2013 (desde el 01 al día 14 ambas fechas inclusive) 15 días del mes de septiembre de 2013 (desde el 16 al día 30 ambas fechas inclusive), 31 días del mes octubre de 2013 (desde 01 al día 31 ambas fechas inclusive y 24 día del mes de noviembre de 2013, (desde el 01 al día 24 ambas fechas inclusive) para un total de 90 días continuos; y vencido como sea los 90 días ya señalados, comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, que se realizará a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se previene a la parte actora JOHAN ALEXANDER ALVARADO SALAS y OTROS, así como la parte demandada VENEZOLANA DE EXPORTACIÓNES E IMPORTACIONES, C.A. (VEXINCA), que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente asistidos o representados por medio de apoderado y acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos. En Puerto Cabello, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). Años 203° y 154

Contrariamente a todo lo señalado por la representación judicial de VENEZOLANA DE EXPORTACIÓNES E IMPORTACIONES, C.A. (VEXINCA), en su escrito de amparo, tal y como se desprende de las referencias realizadas al asunto contentivo de la demanda de diferencia de prestaciones sociales, la notificación de su representada se efectuó perfectamente ajustada al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se le entregó la notificación a un ciudadano que se identificó como Gerente de la accionada, fijándose el cartel por el Aguacil, procediéndose posteriormente a la notificación de la Procuraduría General de la Republica , mediante exhorto librado a los Juzgados de Caracas y certificándose todo lo anterior por la secretaria del Juzgado respectivo, como se desprende de la trascripción de dicha certificación, en la cual no se fija el término de la distancia, por la sencilla razón de que la notificación de la accionada se materializo en esta ciudad de Puerto Cabello. Así se constata.

Ahora bien, más allá de que este Operador Jurídico Laboral, actuando en este caso en sede constitucional, verifica que en el asunto en el que presuntamente se afectó la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, por “ausencia total de notificación”, en realidad la notificación de la demandada se llevó a cabo con meticulosidad, perfectamente ajustada al ordenamiento adjetivo laboral y con plenas garantías para para las partes, no puede dejar de destacar un hecho revelador y que fue el motivo fundamental por el cual el Juzgado Cuarto de Juicio, desestimó el recurso de invalidación intentado, el cual fue confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y es la actuación que cursa al folio 85 del asunto, consistente de una diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, es decir, posteriormente a la notificación de VENEZOLANA DE EXPORTACIÓNES E IMPORTACIONES, C.A. (VEXINCA), y mucho antes de la notificación de la Procuraduría y por supuesto de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual, la Abogada Marianela Mora Bracho, apoderada judicial de Veximca, actuando mediante un instrumento poder otorgado por el ciudadano Giuseppe Angelo Yoffreda, quien es el Presidente VENEZOLANA DE EXPORTACIÓNES E IMPORTACIONES, C.A. (VEXINCA), aun cuando dice actuar en representación de NOAH SERVICIOS MARITIMOS CANOAH, CA., solicita la notificación de la accionada en ese proceso en la ciudad de Caracas, pedimento que fue desestimado por el Juzgado de Sustanciación, sin ser objeto de impugnación, actuación esta, se reitera, que fue la que sirvió de sustento al Juzgado Cuarto de Juicio que declaró sin lugar el recurso de invalidación intentado, por considerar que había operado la notificación tacita. En conclusión la misma abogada que en fecha 26 de noviembre de 2012, inmediatamente después de que el Alguacil de este Circuito Laboral, consignara la notificación entregada al gerente de Veximca, actuara en el expediente con un poder otorgado por el Presidente de Veximca, es la que actualmente ejerce esta acción de amparo, por no haberse enterado que su representada había sido demandada. Así se constata.

En cuanto a los demás argumentos señalados por la accionante en Amparo, los mismos corresponden más a una defensa de fondo que debió haberse efectuado en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

En definitiva, por no constatar este Juzgado la violación de normas de rango constitucional, inherentes a la notificación de la demandada, en el procedimiento de diferencia de prestaciones sociales llevado a cabo en el asunto GP21-L-2012-000262, es por lo que necesariamente de debe declarar sin lugar la presente acción de Amparo, como efectivamente se declarara en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.


VII

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, constituido en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:


 COMPETENTE para conocer la acción de amparo Interpuesta por la abogada Marianela Mora Bracho, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 14.133, actuando en su supuesto carácter de apoderada judicial, de la entidad mercantil, VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. VEXIMCA C.A., contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello, en fecha 20 de marzo de 2014. Así se establece.
 SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada Marianela Mora Bracho, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad mercantil VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. VEXIMCA, contra la sentencia, de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos Johan Alvarado; Rafael Emilio Polanco; Ronald Jesús Parra; Johenny Chacón; José Félix Parra; Edgar Galindo Ibarra y Juan Ramón Medina, por cobro de beneficios laborales. Así se decide.
 ACUERDA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del Trabajo de Puerto Cabello. Así se establece.
 ORDENA remitir el presente expediente, al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia informática.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constituido en Tribunal Constitucional, en Puerto Cabello a los 15 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abg. CESAR A. REYES SUCRE

La Secretaria,



Abg. ANDREA E. BLANCO MUJICA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a la 01:22 de la tarde.

La Secretaria,