REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Abril del año 2019
208° y 160°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2016-000206

DEMANDANTE: OLGA PEREIRA, MIRIAN GUTIERREZ, AGUDO NORMA ALEXIS, ROMULO GONZALEZ, LILIA GONZALEZ, ROSALIA TOVAR, RAUL GONZALEZ, NUBIA SANTANA, REINA LIVIA OTAIZA, JOSE BARRIOS, MAIQUER BARRIOS, MORELA RODRIGUEZ y CARMEN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.919.118, 5.322.204, 5.387.900, 5.387.064, 5.618.585, 6.938.603, 7.025.827, 7.094.330, 7.124.974, 7.148.001, 7.148.002, 7.564.057 y 8.593.832, respectivamente.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
( Incomparecencia de los demandantes a la Audiencia de Juicio)

SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FREDDY TORRES, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 94.981, obrando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, OLGA PEREIRA, MIRIAN GUTIERREZ, AGUDO NORMA ALEXIS, ROMULO GONZALEZ, LILIA GONZALEZ, ROSALIA TOVAR, RAUL GONZALEZ, NUBIA SANTANA, REINA LIVIA OTAIZA, JOSE BARRIOS, MAIQUER BARRIOS, MORELA RODRIGUEZ y CARMEN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.919.118, 5.322.204, 5.387.900, 5.387.064, 5.618.585, 6.938.603, 7.025.827, 7.094.330, 7.124.974, 7.148.001, 7.148.002, 7.564.057 y 8.593.832, respectivamente; contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la demanda que por Beneficios Laborales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoaren los Ut retro identificados ciudadanos, contra la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, con representación acreditada en autos.

En fecha 21 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la pretensión incoada por los ciudadanos OLGA PEREIRA, MIRIAN GUTIERREZ, AGUDO NORMA ALEXIS, ROMULO GONZALEZ, LILIA GONZALEZ, ROSALIA TOVAR, RAUL GONZALEZ, NUBIA SANTANA, REINA LIVIA OTAIZA, JOSE BARRIOS, MAIQUER BARRIOS, MORELA RODRIGUEZ y CARMEN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.919.118, 5.322.204, 5.387.900, 5.387.064, 5.618.585, 6.938.603, 7.025.827, 7.094.330, 7.124.974, 7.148.001, 7.148.002, 7.564.057 y 8.593.832, respectivamente, por cobro de beneficios laborales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en contra de la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO; ello en virtud de la incomparecencia de la parte accionante de autos a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada para el día 21 de octubre de 2016, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte actora, conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciando el procedimiento.

Cumplidos los tramites de la notificación al Procurador del Estado Carabobo; la Juez Ad quo, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 05/11/2016 (folio 432, Pieza Principal cerrada).

Este Juzgado habiendo recibido el expediente en fecha 27 de enero de 2017, fue devuelto al ad quo para que se corrigieran las observaciones efectuadas al expediente (Folio 434, Pieza Principal cerrada).

En fecha 19/05/2017, fue recibido el expediente y nuevamente es devuelto a la jueza ad quo a fin de que corrigiera otras observaciones en el expediente (folio 5, Pieza Nº1)

En fecha 05 de marzo de 2018, la jueza quien suscribe la presente decisión se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 13 de diciembre de 2017, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal de este Juzgado; en la misma fecha ordeno la devolución del expediente a la jueza ad quo a fin de que subsanara o corrigiera las observaciones efectuadas al expediente (folio 25, Pieza Nº 1).

En fecha 19 de octubre de 2018; designada como fue la Abogado Jeannic Sánchez Palacios, como Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la misma se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las mismas para la continuación de la causa (folio 39 Pieza Nº 1).

En fecha 08 de febrero de 2019, es recibido el expediente, dándosele entrada a fin de proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 66, Pieza Nº 1).

En fecha 15 de Febrero de 2019, se fijó para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente a las 09:00 AM, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 19 de Marzo de 2019, con la comparecencia del abogado FREDDY ENRIQUE TORRES, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 94.981, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los antes identificados demandantes y recurrentes, asimismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada no recurrente; en la oportunidad de la realizacion de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dispositivo del fallo para el quinto dia hábil siguiente.

En fecha 29 de marzo de 2019, habiendo este Juzgado Superior declarado Sin Lugar el recurso de apelación; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa seguidamente a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:


I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2019, la parte actora recurrente expuso lo siguiente:

PARTE ACTORA RECURRENTE:
Recurro ante esta instancia, en virtud de que mi incomparecencia a la audiencia de Juicio, fue por razones de fuerza mayor,

* Que en la presente causa ha habido en retardo procesal debido a que en la misma se han sucedido 9 diferimientos de audiencia y 15 prolongaciones.
* Que en su diligencia de fecha 05 de mayo de 2016,
* Que el dia de la audiencia estaba presente afuera y que la puerta estaba cerrada; que el Tribunal no estaba instalado.
* Que no acudió a la audiencia debido a contratiempos a los cuales esta expuesto el ser humano.
* Que no hubo consideración con la parte actora y darle la oportunidad de entrar a la audiencia.
* Que no fue a la hora prevista.
* Que toco la puerta y no le abrieron
* Que el Tribunal no fue flexible al celebrar la audiencia a puerta cerrada.
* Solicita al Tribunal se revoque la sentencia de juicio tomando en cuenta las decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.


II
EVENTOS PROCESALES:

En fecha 16 de Septiembre de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, demanda por cumplimiento de Convención Colectiva –Beneficios Laborales-; presentada por el abogado FREDDY TORRES, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 94.981, obrando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OLGA PEREIRA, MIRIAN GUTIERREZ, AGUDO NORMA ALEXIS, ROMULO GONZALEZ, LILIA GONZALEZ, ROSALIA TOVAR, RAUL GONZALEZ, NUBIA SANTANA, REINA LIVIA OTAIZA, JOSE BARRIOS, MAIQUER BARRIOS, MORELA RODRIGUEZ y CARMEN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.919.118, 5.322.204, 5.387.900, 5.387.064, 5.618.585, 6.938.603, 7.025.827, 7.094.330, 7.124.974, 7.148.001, 7.148.002, 7.564.057 y 8.593.832, contra la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 23 de septiembre de 2014, mediante auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, Admite la presente demanda y ordena notificar a la Procuraduría del Estado Carabobo, para luego emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Corre inserto a los folios 77, acta de fecha 01 de Julio de 2015, mediante el cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Al folio 275 al 278 corre inserta acta de fecha 07/08/2015, mediante la cual la Dra ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción plantea su inhibición para conocer la presente causa.

Al folio 289 corre inserta hoja de distribución del expediente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, a cargo de la Dra. BEATRIZ RIVAS ARTILES.
Corren insertos de los folios 302 al 304, autos de fecha 07 de octubre de 2015, emitidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, de providenciación de las pruebas promovidas por las partes.

Al folio 305, corre inserto auto de fecha 07 de octubre de 2015, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, fijando para el día 18 de noviembre de 2015, a las 12:00 m, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Corre inserto a los folios, 314, 315, 316,317, diligencias suscritas por las partes mediante las cuales de mutuo acuerdo solicitan el diferimiento de la audiencia, lo cual fue acordado por el tribunal ad quo.

En fecha 14 de enero de 2016, se instalo la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes, siendo evacuadas las pruebas promovidas al efecto (folio 321 al 324, Pieza principal cerrada).

En fecha 25 de enero de 2016, sigue la continuación de la audiencia de juicio a fin de continuar con la evacuación de las pruebas (folio 325 al 328, Pieza principal cerrada).

En fecha 05 de Febrero de 2016, sigue la continuación de la audiencia de juicio a fin de continuar con la evacuación de las pruebas (folio 331 al 334, Pieza principal cerrada).

En fecha 11 de abril de 2016, sigue la continuación de la audiencia de juicio a fin de continuar con la evacuación de las pruebas (folio 338 al 340, Pieza principal cerrada).

En fecha 03 de mayo de 2016, se dicta auto mediante el cual el Juzgado Tercero procede a diferir la continuación de la audiencia para el dia 17 de mayo de 2016, por cuanto no pudo practicarse la inspección judicial pautada para el dia 28 de abril de 2016, por cuanto ese dia fue declarado no laborable.

Del folio 344 al 348, corren insertos autos mediante los cuales el juzgado ad quo procedió a diferir la audiencia.

En fecha 14 de julio de 2016, sigue la continuación de la audiencia de juicio a fin de continuar con la evacuación de las pruebas (folio 364 al 368, Pieza principal cerrada).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, el Ad quo difiere la celebración de la audiencia para el dia 21 de octubre de 2016, por cuanto existía incongruencia con el apunte de agenda (folio 400, Pieza principal cerrada).

Al folio 402 al 404, acta de fecha 21 de octubre de 2016, levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, la cual es del siguiente contenido:
Se reproduce:
(…/…)

“… En el día de hoy Veintiuno (21) de Octubre del año 2016, siendo las 10:00 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral en el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES incoaran los ciudadanos OLGA PEREIRA, MIRIAN GUTIERREZ, AGUDO NORMA ALEXIS, ROMULO GONZALEZ, LILIA GONZALEZ, ROSALIA TOVAR, RAUL GONZALEZ, NUBIA SANTANA, REINA LIVIA OTAIZA, JOSE BARRIOS, MAIQUER BARRIOS, MORELA RODRIGUEZ y CARMEN ALVARADO, contra GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO), en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2014-001382. Comparecen los abogados AMILCAR SALAS y ALIANYS COLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 186.529 y 194.760, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial la parte DEMANDADA GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO DE CARABOBO). El Tribual deja constancia que el alguacil efectuó tres (03) anuncios no compareciendo los ciudadanos OLGA PEREIRA, MIRIAN GUTIERREZ, AGUDO NORMA ALEXIS, ROMULO GONZALEZ, LILIA GONZALEZ, ROSALIA TOVAR, RAUL GONZALEZ, NUBIA SANTANA, REINA LIVIA OTAIZA, JOSE BARRIOS, MAIQUER BARRIOS, MORELA RODRIGUEZ y CARMEN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.919.118, 5.322.204, 5.387.900, 5.387.064, 5.618.585, 6.938.603, 7.025.827, 7.094.330, 7.124.974, 7.148.001, 7.148.002, 7.564.057 y 8.593.832, respectivamente, parte DEMANDANTE, ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Se constituyó el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por la ciudadana Juez BEATRIZ RIVAS ARTILES, asistida por la Secretaria Accidental BELKIS GAINZA LOVERA, y el ciudadano Alguacil FRANKLIN LOPEZ. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conducida por el Técnico Audiovisual JOHNNEY MENDOZA, reproducida en las cintas de video para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO vista la incomparecencia de la parte DEMANDANTE ciudadanos OLGA PEREIRA, MIRIAN GUTIERREZ, AGUDO NORMA ALEXIS, ROMULO GONZALEZ, LILIA GONZALEZ, ROSALIA TOVAR, RAUL GONZALEZ, NUBIA SANTANA, REINA LIVIA OTAIZA, JOSE BARRIOS, MAIQUER BARRIOS, MORELA RODRIGUEZ y CARMEN ALVARADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.919.118, 5.322.204, 5.387.900, 5.387.064, 5.618.585, 6.938.603, 7.025.827, 7.094.330, 7.124.974, 7.148.001, 7.148.002, 7.564.057 y 8.593.832, respectivamente, a los fines de salvaguardar el derecho de la actora a incoar nuevamente su pretensión, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por los abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN; por cuanto la consecuencia jurídica de su incomparecencia a la audiencia de juicio no implica en modo alguno renuncia de los derechos laborales de la accionante, dado que dicha norma debe ser interpretada en consonancia con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

(…/…)

De los folios 408 al 412, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de octubre de 2016, como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, la cual se transcribe parcialmente:
(…/…)

“… En fecha de hoy, 21 de octubre de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los abogados AMILCAR SALAS y ALIANYS COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 186.529 y 194.760, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial la parte DEMANDADA GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO DE CARABOBO). De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadanos OLGA PEREIRA, MIRIAN GUTIERREZ, AGUDO NORMA ALEXIS, ROMULO GONZALEZ, LILIA GONZALEZ, ROSALIA TOVAR, RAUL GONZALEZ, NUBIA SANTANA, REINA LIVIA OTAIZA, JOSE BARRIOS, MAIQUER BARRIOS, MORELA RODRIGUEZ y CARMEN ALVARADO, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante la incomparecencia de la parte accionante opera el desistimiento del procedimiento. Y ASI SE DECLARA.

(…/…)

En fecha 21 de octubre de 2016, -folio 415- el abogado FREDDY ENRIQUE TORRES, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 94.981, en su carácter de apoderado judicial actor, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 21 de octubre de 2016.

En fecha 15 de diciembre de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación Interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

En fecha 27 de enero de 2017 –folio 424-, se dicto auto mediante el cual este Tribunal de alzada, recibe el expediente y es devuelto al ad quo a fin de que se subsanen las observaciones efectuadas al mismo.

En fecha 05 de marzo de 2018 –folio 25, Pieza Nº 1- quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Despacho; y en la misma se devuelve el expediente al ad quo para las correcciones observadas al mismo.

En fecha 19 de octubre de 2018, -folio 39- es designada Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Juicio, la Dra. JEANNIC SANCHEZ PALACIOS, quien se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para su continuación.

En fecha 08 de febrero de 2019 –folio 66, Pieza Nº 1-, es recibido el expediente a fin de su tramitación conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de febrero de 2019 –folio 67- se dicto auto mediante el cual este Tribunal de alzada, fija como oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación el décimo cuarto día (14) de despacho siguiente a las 09:00 a.m.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Alzada pasa a revisar la Sentencia objeto del presente recurso de Apelación bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 151 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandante el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de Juicio, se entenderá que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO; tal es el caso de autos, por cuanto el día 21 de octubre de 2016, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte actora recurrente no se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene el demandante de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

En el caso de autos, vista la incomparecencia de la parte actora: OLGA PEREIRA, MIRIAN GUTIERREZ, AGUDO NORMA ALEXIS, ROMULO GONZALEZ, LILIA GONZALEZ, ROSALIA TOVAR, RAUL GONZALEZ, NUBIA SANTANA, REINA LIVIA OTAIZA, JOSE BARRIOS, MAIQUER BARRIOS, MORELA RODRIGUEZ y CARMEN ALVARADO, suficientemente identificados en autos, a la celebración de la audiencia de Juicio, por no encontrarse presente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, el día y la hora fijada para la realización de la misma; es por lo que la Juez A quo de conformidad con el articulo 151 de la ley adjetiva laboral declaro: DESISTIDO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora recurrente debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

En este sentido, es oportuno acotar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor.
Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
En este orden de ideas, en cuanto a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, es menester señalar el contenido de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, Nº 0270, de fecha 06 de Marzo de 2007, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., cito:
“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........

.........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............

..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........

..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …”. (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE APRECIA.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se colige en primer orden la forma en que ha de interponerse el recurso de apelación y los requisitos que debe contener el escrito o diligencia de apelación, por cuanto la Sala de Casación Social señaló de forma imperativa que los instrumentos que demuestren la causa justificada de incomparecencia a la audiencia respectiva deben ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación y así mismo deberán ser consignados o ratificados en la audiencia ante el Tribunal Superior.

Por otra parte, quien decide se permite señalar igualmente la decisión de fecha 17 de Febrero de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI vs. PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, donde se señalo lo siguiente, cito:

“…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”. (Fin de la cita). (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la correspondiente audiencia, el caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables, no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

No obstante, también a señalado nuestro máximo Tribunal que “…Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior…”.

Determinado lo anterior, conforme al criterio proferido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, debía la parte actora apelante, CONSIGNAR junto CON LA DILIGENCIA DE APELACIÓN, TODAS AQUELLAS PRUEBAS QUE DEMUESTREN O CONSTITUYAN LA CAUSA JUSTIFICADA DE SU INCOMPARECENCIA. Y ASI SE APRECIA.

En referencia a lo anteriormente señalado, es necesario determinar la manera de cómo la parte Accionante planteo el recurso de apelación mediante diligencia que corre inserta al –folio415- donde señalo que apela de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2016.

En el presente caso, observa quien decide que el apoderado judicial de la parte actora recurrente, no trajo a los autos, en el tiempo oportuno, es decir al momento de presentar la diligencia de apelación, ningún medio probatorio a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, -requisito este previsto por nuestro máximo Tribunal en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Nº 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A.; por cuanto la parte actora apelante en su diligencia se limito a señalar, cito:

“… Visto la decisión del Tribunal de declarar Desistido el juicio por incomparecencia de la parte demandante en el Dia de hoy veinte y uno (21) de octubre del 2016, A TODO EVENTO APELO, dicha decisión. Es todo…”

Así las cosas, siendo este Tribunal Superior garante de los preceptos constitucionales de un estado social, democrático y de justicia, no podría permitirse transgredir la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, respecto a que toda causa o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, sea sobrevenida o no previsible, ya que a pesar que se flexibilizó el patrón de causas extrañas no imputables a las partes, aquellas eventualidades del quehacer humano imponen cargas complejas, como lo es la demostración del hecho de porque llego tarde a la celebración de la audiencia.

Por lo tanto, ante la ausencia de medios probatorios para demostrar las circunstancias que le impidieron asistir a la audiencia de juicio; no puede validar esta Alzada, los alegatos indicados en la audiencia de apelación, en cuanto a que la audiencia de juicio se estaba celebrando a puerta cerrada, si de su misma declaración señala que no acudió a tiempo a la audiencia por contratiempos a los que esta expuesto el ser humano. En este sentido cabe preguntarse ¿Cuál fue el contratiempo que le ocurrió? Nunca lo dijo.

Así mismo tampoco se puede apreciar el hecho de que el representante judicial de la parte actora señala que la audiencia de juicio no se fue realizada a la hora pautada, esta Alzada pudo constatar del acta levantada al efecto el dia 21/10/2016 por la juez ad quo, que el Alguacil efectuó tres (03) anuncios no compareciendo los ciudadanos demandantes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.

En cuanto al alegato de que la jueza de juicio no le permitió entrar a la sala de audiencia por cuanto estaban a puerta cerrada, es de advertir al apelante que no puede pretender entrar al salón de audiencia después de la hora pautada, cuando es de dominio publico, que los actos procesales son de exacto cumplimiento en las horas pautadas, lo cual debe ser del conocimiento del Abogado apelante.

En consecuencia, los alegatos de la parte actora recurrente no son suficientes ni vinculantes para que esta Alzada declare con lugar una apelación que es tendiente solo para demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se desecha la presente delación. Y ASI SE DECLARA.

Por lo que, analizados por quien decide, los hechos alegados por la asistencia judicial de la parte accionante recurrente, como los eventos procesales, esta Juzgadora colige que dada la circunstancia de no haber presentado las pruebas tendentes a demostrar las causas que le impidieron asistir a la hora pautada de la audiencia de juicio, así como los hechos alegados en la audiencia de apelación (contratiempos a los que esta expuesto el ser humano) no cumple con los presupuestos o condiciones necesarias para la procedencia de la fuerza mayor, su consecuente efecto liberatorio a la consecuencia de la incomparecencia a la audiencia de juicio, resultando así improcedente el pedimento de la parte accionante inherente a la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en atención a todo lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, y confirmar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de octubre de 2016. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente., contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de octubre de 2016.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,

MAYELA DIAZ VELIZ.




En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizo la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.


MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA





FSC/mdv/fsc
GP02-R-2016-000206.-