REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-O-2018-000052.


o PRESUNTA AGRAVIADA: INVERSIONES MARYLU. C.A

o APODERADO JUDICIAL: TULIO RAFAEL BARRETO

o PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO y TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: ACCIÓN AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEGUNDO y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SIN LUGAR LA ACCIÒN DE AMPARO EJERCIDO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.

o FECHA DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 03 DE ABRIL DE 2019.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-O-2018-000052

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal actuando en sede constitucional con motivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la presunta agraviada, que lo es la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el Nº 01, Tomo 41-B, de fecha 08 de agosto de 1984 del Estado Carabobo, representada por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°152.982, - contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS.

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre del 2018, el abogado TULIO RAFAAEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.982, interpuso Acción de Amparo Constitucional, cuyo conocimiento por distribución Aleatoria y equitativa de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia (URDD) correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por quien decide –Vid folios 52-53.

En fecha 19 de Diciembre del 2018, se le dio entrada a la acción de amparo constitucional. Vid folio 54.
En fecha 21 de diciembre de 2018, este Tribunal dictó despacho saneador, requiriendo de la presunta agraviada, cito:

“… 1.- Especificar quien o que órgano es el presunto agraviante y señalar la persona en quien se va a practicar la notificación, con indicación del carácter que ostenta.
2.- Establecer de manera breve y lacónica cual es la violación en que incurrió la presunta agraviante.
3.- Indique claramente el derecho constitucional conculcado y que se pretende restablecer con esta acción de amparo.
4.- Indique claramente si ha interpuesto otro medio de ataque o impugnación contra la sentencia objeto del amparo…”

En fecha 08 de enero de 2019, la representación judicial de la presunta agraviada presento escrito de subsanación (folio 58 al 60)

Por auto de fecha 10 de enero de 2019, este Tribunal admitió la acción de amparo, ordenando las notificaciones pertinentes. (folio 61,62)

Practicadas las notificaciones, por auto de fecha 18 del mes y año que discurre, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el día 22 de los corrientes (folio 78)

II
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO.

La parte accionante en amparo, argumenta lo siguiente:

 Con fundamento en el artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a señalar contra sentencia los hechos que motivan la interposición del presente amparo laboral contra la sentencia, en este sentido expreso: PRIMERO: Por la supresión del lapso de los tres (03) días para interponer el recurso de apelación.

 SEGUNDO: Por la presunción (según se desprende del contenido de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018) sobre la conjunción de criterios decisorios compartidos durante la administración de justicia en el amparo laboral GP02-O-2018-000039, existente entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, que conllevo a decidir en la reforma a la demanda presentada en fecha 14 de noviembre de 2018, a la incompetencia por la materia laboral, para sustanciar y decidir la reforma a la demanda presentada por su representa Inversiones Marylu C.A.., juntamente con los trabajadores MAHOLY OLIVARES y HUMBERTO JOSE PEREZ LOPEZ. Lo que condujo a que el dia 27 de noviembre de 2018 se remitiera de forma apresurada el referido expediente, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., suprimiéndose el lapso procesadle tres días para que la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A., ejerciera su legitimo de derecho de apelación.

 Que en ese sentido vale resaltar que por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la misma debió decidir la reforma a la demanda planteada el dia 14 de noviembre de 2018, máxime que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Judicial del estado Carabobo, claramente baso su sentencia sobre la reforma a la demanda, afirmación que fue reconocida y transcrita en la sentencia recurrida de fecha 26 de noviembre de 2018.

 Que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto.

 Que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 15 establece el principio de la doble instancia que viene a ser el derecho que tienen las partes de recurrir del fallo de primera instancia, tal como lo señala la norma constitucional arriba citada. Y siendo que en fecha 14 de noviembre de 20918, se había producido una reforma a la demanda es por lo que el fallo recurrido de fecha 26 de noviembre de 2018, no debió subrogarse el lapso de tres días para la apelación.

 Que al reformarse el libelo de amparo laboral el primer libelo en cuanto a su contenido se debió tener como inexistente al momento de ser revisado.

 Que de lo contrario como se pretende hacer ver en la sentencia recurrida, si se toma en consideración el primer amparo laboral que origino la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, para resolver según los criterios conjuntos de los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Juicio del estado Carabobo, la reforma a la demanda y la sentencia hoy recurrida de fecha 26 de noviembre de 2018, se perdería la naturaleza de la institución procesal de la reforma a la demanda prevista en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo cual seria nugarle el derecho al actor de reformar la demanda por una sola vez, antes de contestarse la misma.

 Que por causa de la remisión apresurada del expediente GP02-O-2018-000039, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el impedimento de acceso al expediente su representada a traves de sus apoderado judicial mediante diligencia, formalizo el dia 27 de noviembre del 2018 una queja la cual fue presentada ante la Coordinación de Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Carabobo.

 Que con la denuncia efectuada se evidencia la violación del debido proceso, y como consecuencia a su representada se le ha violado el derecho a la defensa al impedírsele el acceso del expediente quedando en estado de indefensión sobrevenida, a pesar de que la Constitución reconoce el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Por lo que si a su representada se le hubiese permitido el acceso al expediente el dia 27 de noviembre del 2018 su mandante hubiese ejercido su derecho de apelación, siendo este el medio mas adecuado para defenderse contra el dictamen de la sentencia hoy recurrida y por ende en apelación, le hubiese correspondido conocer al Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a que le hubiere tocado por distribución.

 Que finalmente llama la atención la conjunción de identificación que se produjo en la sentencia aquí recurrida, por cuanto involucra en cuanto a nexos de criterios jurisdiccionales en la administración de justicia al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito judicial del Estado Carabobo en sede Constitucional a cargo de la Jueza Jeannci Venexi Sanchez Palacios, y el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito judicial del Estado Carabobo en sede Constitucional a cargo de la Jueza Alnelly Pinto Mendoza, es decir, que al folio 93 se evidencia que el criterio y las consideraciones para decidir fueron del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito judicial del Estado Carabobo en sede Constitucional a cargo de la Jueza Jeannci Venexi Sanchez Palacios, pero del folio 103 de la misma sentencia recurrida en amparo laboral se desprende igualmente que el criterio y las consideraciones para decidir, fueron del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito judicial del Estado Carabobo en sede Constitucional a cargo de la Jueza Alnelly Pinto Mendoza.

 Que esto hace presumir una conjunción entre dos tribunales de trabajo con igual jerarquía de la Primera Instancia Judicial, que hace dudar sobre la administración de una justicia transparente. Máxime el hecho, que apresuradamente y con prescindencia del cumplimiento del lapso de tres días de apelación, fue enviado el expediente Nº GP02-O-2018-000039 a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 Señala que a lo largo del proceso judicial en el expediente GP02-O-2018-000039, el Tribunal Tercero aquí agraviante ha venido asumiendo una conducta contumaz de evasión judicial para asumir su propia competencia por la materia a fin con la naturaleza del derecho del trabajo, que le fue violado a los trabajadores de INVERSIONES MARYLU C.A., derecho este que fue ampliamente especificado en la reforma a la demanda presentada el 14 de noviembre de 2018, donde su representada indico tanto en el orden constitucional, legal, doctrinal y jurisprudencial que los tribunales de Primera Instancia de juicio del circuito judicial del estado Carabobo son competentes por la materia para conocer sobre la reforma a la demanda del amparo laboral GP02-O-2018-000039. Sin embargo, luego de redistribuida la causa y estando en tiempo útil los agraviantes de forma conjunta decidieron declarar la incompetencia por la materia de la referida reforma a la demanda, y con unas conductas contumaces de evasión jurisdiccional, decidieron de forma apresurada enviar el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se constituye en violación de la garantía de justicia, idónea, responsable, transparente, y expedita, además de haberse violado la garantía de protección del trabajo como hecho social.

 Señala como derechos y garantías constitucionales que le han sido conculcadas a su representada INVERSIONES MARYLU C.A., las siguientes:
 Violación del Derecho de Apelación.
 Violación del Derecho de Acceder al Expediente.
 Violación del Derecho a obtener una justicia Transparente.
 Violación del Derecho a obtener una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas.
 Violación del Derecho a obtener del Estado una justicia responsable.
 En el petitorio, solicita: “PRIMERO: que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional contra sentencia, SEGUNDO: que se anule por inconstitucional la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 26 de noviembre de 2018….”

DEL FALLO ACCIONADO.

Consta a las actas cursantes a los autos (folio 30 al 40) se aprecia que el día 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia interlocutoria declarando su incompetencia por la materia,
cito:

…/… DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

Primero: Por cuanto este Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 08 de agosto de 1984, bajo el Nº 01, Tomo 41-B, contra los ciudadanos MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA y CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, declinando la competencia para conocer de dicha pretensión, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y vista que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo siendo el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia remitiéndola nuevamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, es por lo que se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con, el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2018. Años 20º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza


Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios

…/…

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional –realizada en fecha 22 de marzo de 2019, se dejó constancia de la comparencia de la parte presuntamente agraviada; de la comparecencia de la representación del Ministerio Publico, así como de la incomparecencia personal de las Juezas Segunda y Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

La presunta agraviada ofreció como medios probatorios:
1.- Marcado “A” fotocopia del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU C.A.
2.- Marcado “B”, fotocopia de instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU C.A., al abogado Tulio Rafael Barreto, Inpreabogado Nº 153.982.
3.- Marcado “C” juego de copias certificadas de amparo laboral contra sentencia, auto de admisión, oficio notificación Nº 162/2018 dirigido a la Fiscalia 81º del Ministerio Publico; oficio Nº 161/2018 dirigido al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo; oficio Nº 163/2018 dirigido al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Circuito Judicial del Estado Carabobo; oficio Nº 2991/2018 expedido por el Juzgado Tercero (3º) de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo; y sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de noviembre de 2018.
4.- Marcado “D” original de la Reforma a la demanda de fecha 14 de noviembre de 2018 presentado ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Judicial del Estado Carabobo;
5.- Marcado “E” original de diligencia de fecha 27 de noviembre de 2018, realizada por ante la Coordinación de Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

Este Tribunal en la misma audiencia constitucional, ordenó agregar los instrumentos ofrecidos por la presunta agraviante y los admitió para su apreciación o no en la definitiva.


ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada, señaló:

 Que la presente controversia esta vinculada con la causa GP02-O-2018-000039, en la cual se produjo un conflicto de competencia entre el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo y el Tribunal Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en virtud de ello presenta una reforma a la demanda y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil retorna el expediente para acá, declarándose incompetente por la materia afín de la violación del derecho constitucional alegada por su representada.
 Que el expediente es recibido por el Tribunal Tercero de Juicio y se pronuncia en una primera sentencia, es decir, una primera sentencia en la cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo, declarando competente a los Tribunales Civiles; razón por la cual se produjo un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y la otra sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, contra la cual se recurre en esta alzada.
 Que entre la primera y la segunda sentencia su representada interpuso una acción de amparo de la cual conoce el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue admitida, y que de acuerdo a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ese Juzgado se constituye en el superior común en la causa GP02-O-2018-000039, es decir el amparo que se sustancia en primera instancia.
 Que el Tribunal Superior Tercero del Trabajo emite dos oficios, uno enviado al Tribunal Tercero de Juicio para ponerlo en conocimiento del amparo en primera instancia, por lo tanto el Tribunal Tercero de juicio ya estaba en conocimiento que el Superior Tercero era el superior común; y otro oficio dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a fin de ponerlo en conocimiento de la acción de amparo propuesta.
 Que el dia 27 de noviembre acude a la sede del tribunal y no tuvo acceso al expediente, de lo cual dejo expresa constancia en una diligencia al efecto.
 Que a partir de alli se sucede una violación de derechos constitucionales en virtud de que en el contenido de dicha sentencia se desprenden dos tribunales, y que salvo mejor criterio considera que se produjo una conjunción de criterios entre dos tribunales en una primera instancia.
 Que la sentencia recurrida viola el derecho a la defensa, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir el derecho de apelar.
 Que la sentencia recurrida invoca el criterio de la sentencia Nº 1006 de fecha 25 de noviembre de de 2016, referido a que corresponde a la Sala Constitucional dirimir los conflictos de competencia cuando ante un conflicto de competencia en materia de amparo no exista otro tribunal común; pero en el presente caso no es así por cuanto el juzgado superior tercero del trabajo al conocer el primer amparo de la sentencia se constituyo en el superior común, por lo tanto la sentencia viola los criterios reiterados y pacíficos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
 Solicita sea declarado con lugar, la presente acción de amparo, y que cuando el expediente retorne se reponga la causa al estado de apelar y tener el acceso a la justicia., con el derecho a obtener justicia transparente porque dos tribunales emiten criterios en una misma causa.
 Exige el derecho a obtener justicia idónea y expedita, derecho a justicia responsable, garantía el derecho al trabajo de la ciudadana MAOLI OLIVARES.


OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el representante del Ministerio Publico, señaló las razones que a su juicio deben ser tomadas en cuenta por este Juzgado para ser declarado sin lugar la presente acción de amparo constitucional, cito:

 “…… Por cuanto en la presente causa existe un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un Tribunal superior común, razón por la cual el expediente fue remitido a la Sala Constitucional quien deberá resolver dicho conflicto, en virtud a ello le resulta forzoso a esta representación fiscal solicitar al Tribunal que declare la presente acción de amparo SIN LUGAR, por cuanto no evidencia ninguna violación de orden constitucional…”


III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en Segunda Instancia- la acción propuesta.
Al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:

“……....................C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República....................................................” (Fin de
la cita, exaltado del Tribunal).


Se observa en la presente causa, que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
La parte presuntamente agraviada ofreció como medios de prueba:

* Al folio 5, marcado “A” riela fotocopia del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU C.A.; el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa; y así se establece.

* Al folio 8 al 13, Marcado “B”, riela fotocopia de instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU C.A., al abogado Tulio Rafael Barreto, Inpreabogado Nº 153.982; del cual se desprende la representación judicial ostentada por el profesional del derecho Tulio Rafael Barreto, sin embargo no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no se constituye en un medio de prueba sino que el mismo acredita la cualidad con que actúa la representación judicial acreditada a los autos. y así se establece.

* Marcados “C”, rielan:
* Folio 15 al 23, Copias certificadas de amparo laboral contra sentencia.
* Al folio 22 y 23, auto de admisión, en referencia a dichas documentales no se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan elementos para la resolucion del presente conflicto; y así se establece.
* Al folio 24, riela oficio notificación Nº 162/2018 dirigido a la Fiscalia 81º del Ministerio Publico;
* Al folio 25, riela oficio Nº 161/2018 dirigido al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo;
* Al folio 26, riela oficio Nº 163/2018 dirigido al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Circuito Judicial del Estado Carabobo;

Este Tribunal, de las mencionadas documentales, apreciadas de conformidad con el articulo 12 en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, extrae o evidencia el cumplimiento del trámite procesal de la acción de amparo interpuesta y de la cual conoce el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y así se establece.

* Al folio 28, riela oficio Nº 2991/2018 mediante el cual la Jueza Tercera de Juicio, informa al Juzgado Superior Tercero del Trabajo, que en atención a su solicitud de copias certificadas de la sentencia publicada en la causa signada con el Nº GP02-O-2018-000039, de fecha 26 de noviembre de 2018, así como el informe sobre el estatus del referido expediente, en el cual se expreso, cito:

“…En atención a lo expuesto se procede a informar que este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2018, declaró lo siguiente:
“…..Por cuanto este Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 08 de agosto de 1984, bajo el Nº 01, Tomo 41-B, contra los ciudadanos MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA y CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, declinando la competencia para conocer de dicha pretensión, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y vista que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo siendo el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia remitiendo nuevamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, las presentes actuaciones y no plantear el conflicto negativo de competencia, es por lo que se considera en aras de garantizar el debido proceso, en especial al derecho que detenta todo ciudadano a ser juzgado por sus jueces naturales, debe remitirse el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con, el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa….”

Con vista a la decisión de este Tribunal se libró oficio Nº: 2904/2018 de fecha 26 de noviembre de 2018, dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de dirimir el conflicto de competencia planteado, siendo remitido en fecha 27 de noviembre de 2018 a través de la Oficina de correo interno de la DEM.
En relación a la copia certificada de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, se remite lo solicitado adjunto al presente oficio.

Sin más que hacer referencia al respecto, se despide de Usted…” (fin de la cita)

De la referida documental se extrae que en fecha 26 de noviembre de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio dictò sentencia interlocutoria con vista al conflicto negativo de competencia planteado entre ese Tribunal y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil y Mercantil, ordenando la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio Nº 2904 de fecha 26 de noviembre de 2018, en virtud de haberse declarado incompetente por la materia para conocer en primer grado de jurisdicción en fecha 30/10/2018, procedió a la remisión inmediata a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Oficina de Correo interno de la DEM; mediante oficio en fecha 27 de noviembre de 2018. Se le confiere pleno valor probatorio apreciada de conformidad con el articulo 12 en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, extrae por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento del tramite conducente en materia de regulación de competencia en materia de amparo; y así se establece.

* Al folio 30 al 40, riela copia certificada de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Incompetente por la Materia; cito:

“…Por cuanto este Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 08 de agosto de 1984, bajo el Nº 01, Tomo 41-B, contra los ciudadanos MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA y CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, declinando la competencia para conocer de dicha pretensión, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y vista que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo siendo el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia remitiendo nuevamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, las presentes actuaciones y no plantear el conflicto negativo de competencia, es por lo que se considera en aras de garantizar el debido proceso, en especial al derecho que detenta todo ciudadano a ser juzgado por sus jueces naturales, debe remitirse el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con, el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa.

Constituyendo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, originando un conflicto negativo de competencia, por lo cual era necesario solicitar la regulación de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para dirimir el conflicto entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, al no existir una Sala afín a la de ambos Tribunales declarados incompetentes. En consecuencia, por cuanto este Tribunal ya declaró su incompetencia bajo las argumentaciones esgrimidas mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, se ordena su remisión a la referida Sala, a fin de someter a su arbitrio la solución del conflicto de competencia suscitado en el presente caso. Así se decide…” (fin de la cita)

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la decisión de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio, referida a la tramitación de la declinatoria de competencia por parte del A-quo y asi se declara.

* Al folio 41 al 50, riela escrito de reforma a la pretensión de amparo, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Carabobo, conociendo en sede constitucional; Este Tribunal , de conformidad con los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio a los fines de establecer que presentado el escrito de reforma por ante el Tribunal con competencia en materia civil ya el A.quo había declarado su falta de competencia por la materia ; y así se establece.

* Al folio 51, riela copia de diligencia de fecha 27 de noviembre de 2018, dirigida a la Coordinación de Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de presentar queja en virtud de que el dia 26/11/2018 se le negó la disposición a su vista y revisión del expediente; y que igualmente el dia 27/11/2018 al solicitar el expediente y fue informado que el mismo fue enviado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que pudiera acceder al expediente, lo cual coloca a su representada en un estado de desprotección de sus derechos laborales; este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de la misma no se extrae elementos que aporten a la resolucion del presente conflicto; y así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Establecida la competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer, este Tribunal procede a decidir en base a lo siguiente:

En primer lugar alega la presunta agraviada a traves de su apoderado judicial, que existe la presunción (según se desprende del contenido de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018) sobre la conjunción de criterios decisorios compartidos durante la administración de justicia en el amparo laboral GP02-O-2018-000039, existente entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, que conllevo a decidir en la reforma a la demanda presentada en fecha 14 de noviembre de 2018, a la incompetencia por la materia laboral, para sustanciar y decidir la reforma a la demanda presentada por su representa Inversiones Marylu C.A.., juntamente con los trabajadores MAHOLY OLIVARES y HUMBERTO JOSE PEREZ LOPEZ.
Así las cosas, se constata al folio 39 del expediente, la sentencia recurrida, en la cual se señaló, cito:

“ … DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

Sin embargo al folio 40, se señala, cito:

“….. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2018. Años 20º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza


Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios…”


Visto lo anterior, la parte accionante en amparo señala la violación del derecho a obtener una justicia transparente, toda vez que a su decir, en una misma sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, se indica al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, pero al mismo tiempo de la misma sentencia, se indica a la misma como dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; lo cual a su decir hace presumir que en dicha decisión intervinieron dos tribunales de una primera instancia.

Asi las cosas, este Tribunal observa que la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2018, fue efectivamente dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, cuando señalo: cito:
“ … DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:


Y por otro lado se observa, cito:


“….. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2018. Años 20º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza


Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios…” (fin de la cita)

Ahora bien, considera este Tribunal que tal señalamiento en el dispositivo de la decisión en cuestión, constituye un error material involuntario en el que incurrió el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, es decir, un error de mera naturaleza formal que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya decisión es recurrida, y que en nada atenta contra el derecho a obtener una justicia transparente, por cuanto el referido error material involuntario no afecta el verdadero sentido del fallo; y así se establece.
En cuanto a los argumentos en que fundamenta el accionante los supuestos derechos constitucionales conculcados (derecho a la defensa), por la remisión apresurada del expediente GP02-O-2018-00039 a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual le impidió a su decir la revisión del referido expediente, a los fines de ejercer su derecho de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre del 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, es preciso señalar que en la misma se estableció, cito:

“… DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCNATIL Y DEL TRANSITO
En fecha 01 de noviembre de 2018, distribuida la causa corresponde su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 06 de noviembre de 2018, bajo el Nº 26.354.

En fecha 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declina su competencia con fundamento a las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito de reforma de la demanda, de AMPARO CONSTITUCIONALLABORAL POR VIA DE HECHO, suscrito por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO….. este Tribunal para pronunciarse en cuanto a su competencia, pasa hacerlo previo algunas consideraciones:
Del contenido del escrito de reforma del libelo de Amparo se desprende por alegatos de la parte presunta agraviada, lo siguiente:
“…..precisado lo anterior, y concentrándonos exclusivamente en las violaciones directas a nuestra Constitución de derechos laborales, y que por fuero especial afin atrae la competencia hacia los Tribunales del Trabajo, la agraciada INVERSIONES MARYLU, C.A. por ser propietaria exclusiva de los doscientos siete (207) puestos sobrantes de estacionamiento, las dos (02) taquillas “Pre-Pago” y las máquinas dispensadoras de tickets de estacionamiento, ha creado varios puestos de trabajo…..”

…Omissis…
Del contenido del escrito de reforma libelar, se evidencia claramente, que la materia relacionada o afin con el Amparo presentado, se encuentra ubicada en el campo del derecho social al trabajo, lo cual impone, para su conocimiento y decisión, la intervención de un órgano jurisdiccional especializado en la materia, como lo es, un Juzgado competencia en materia laboral siendo el espíritu y propósito de la Ley, que el Juez que debe conocer de la Acción de Amparo, es aquél que tenga la mejor noción del derecho o garantía, que se presume violado o amenazado con violar…..este Juzgador considera que la materia relacionada o afín con la acción interpuesta, no encuadra dentro de las áreas de su competencia funcional. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE….”

Cabe destacar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no emitió pronunciamiento en cuanto a su competencia una vez recibido el presente Amparo Constitucional, sino que se pronuncia con posterioridad a la presentación del escrito de reforma de demanda y con vista a dicha reforma es por lo que declina la competencia.

En atención a lo expuesto, considera quien suscribe, que al declararse el Juzgado Civil incompetente, se materializó la regulación oficiosa de competencia, por lo que, el tribunal declinado, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debió remitir el presente expediente directamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no a la jurisdicción especial del Trabajo vista las dos incompetencias declaradas.
La Sala Constitucional mediante sentencia de fecha N° 1006 de fecha 25 de noviembre de 2016, estableció:
“...De acuerdo con lo precedentemente expuesto, corresponde a esta Sala Constitucional como superior jerárquico, dirimir los conflictos de competencia que recaigan sobre sentencias en materia de amparo constitucional cuando no exista otro tribunal común y superior, salvo las emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Al respecto resulta necesario precisar que esta Sala Constitucional determinó, el 13 de junio de 2001, (caso: A.U.D., lo siguiente:
... Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta S. observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta S., en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional..…”


De lo anterior se extrae que al plantearse un conflicto de competencia entre dos juzgados los cuales no posee un tribunal superior y común, corresponde conocer y decidir el conflicto negativo de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto este Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 08 de agosto de 1984, bajo el Nº 01, Tomo 41-B, contra los ciudadanos MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA y CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, declinando la competencia para conocer de dicha pretensión, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y vista que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo siendo el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia remitiendo nuevamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, las presentes actuaciones y no plantear el conflicto negativo de competencia, es por lo que se considera en aras de garantizar el debido proceso, en especial al derecho que detenta todo ciudadano a ser juzgado por sus jueces naturales, debe remitirse el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con, el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa.

Constituyendo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, originando un conflicto negativo de competencia, por lo cual era necesario solicitar la regulación de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para dirimir el conflicto entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, al no existir una Sala afín a la de ambos Tribunales declarados incompetentes. En consecuencia, por cuanto este Tribunal ya declaró su incompetencia bajo las argumentaciones esgrimidas mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, se ordena su remisión a la referida Sala, a fin de someter a su arbitrio la solución del conflicto de competencia suscitado en el presente caso. Así se decide.
V
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

Primero: Por cuanto este Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 08 de agosto de 1984, bajo el Nº 01, Tomo 41-B, contra los ciudadanos MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA y CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, declinando la competencia para conocer de dicha pretensión, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y vista que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo siendo el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia remitiéndola nuevamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, es por lo que se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con, el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa…” (fin de la cita)

Así las cosas ante la declinatoria de competencia planteado entre los Tribunales Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito ambos de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe hacerse alusión a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 156, del 2 de marzo de 2005 (caso: “Deliana Inés Montero León”), así como en la sentencia Nº 0664, de fecha 30 de marzo del 2006; en relación a la regulación de competencia en el procedimiento de amparo, lo siguiente:

“(…) en reiteradas oportunidades, la Sala ha sostenido que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales. Asimismo, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflictos de competencia, dispone que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, ‘(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción’. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución, ha establecido que al no haber un tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, a la misma corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo.
Sin embargo, es preciso destacar que no obstante la anotada competencia de la Sala para resolver los conflictos que se susciten entre diversos órganos jurisdiccionales, en cuanto al ejercicio de sus competencias en materia de amparo constitucional, tal mecanismo no es un recurso del que disponen las partes procesales en estos juicios. Es decir, que a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, en materia de amparo no es posible que las partes discutan al juez su competencia, toda vez que ello daría lugar a trámites y demoras innecesarias, que retardarían la tutela constitucional y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida, si hubiere lugar a ello, lo que no se compadece con el carácter breve y sumario del amparo (Acerca del carácter breve y sumario de los procesos de amparo, puede verse entre otras sentencias No. 143/2001).
En efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: ‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales’ (destacado de la Sala) y, en el artículo 7 eiusdem, se establece que ‘...[s]i un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia’. Pero, nótese es una potestad que lógicamente tenía que atribuírsele al juez, quien no puede continuar conociendo de un caso en el que se hubiere declarado incompetente, pero que está habilitado y obligado a remitir inmediatamente los autos al tribunal competente, debido a la celeridad que caracteriza a los procesos de amparo, diseñados para que se tramiten brevemente, sin posibilidad de incidencias, conforme con lo preceptuado por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 del mismo texto.
Desde luego que si un juez se declara incompetente y declina en otro el conocimiento de la causa, porque considera que es aquel quien posee competencia, si éste a su vez se declarase incompetente no está obligado a conocer, así como no puede hacerlo el que inicialmente se declaró incompetente. Para ello el legislador previó la resolución del conflicto por un tribunal superior común a ambos, pero se trata de un trámite que se impone por las declaratorias mismas pronunciadas por ambos jueces, lo que impide que bajo ningún caso ese juez declarado incompetente emita opinión sobre el asunto, pues requiere que un órgano de mayor jerarquía dilucide inmediatamente el conflicto suscitado entre ambos jueces que, incluso, podría terminar con la decisión de que ninguno de los dos era competente sino otro tribunal.
Empero, la posibilidad de que las partes planteen una solicitud de regulación de competencia, discutiendo la decisión del juez de manera incidental no está permitida, pues ello iría en contra de la expresada naturaleza de los procesos de amparo, de allí que no le quede a la parte más que esperar la decisión del tribunal declinado, aceptando la declinatoria, en cuyo caso su inconformidad deberá esperar a que la alzada, cuando revise la sentencia definitiva de mérito, se pronuncie al respecto. O, si no la aceptare, esperar que planteado el conflicto por ese último Juzgado sea resuelto por el órgano superior común a ambos” (Subrayado agregado).
De tal manera, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial supra explanado, al señalar la presunta agraviada que la remisión apresurada del expediente GP02-2018-000039, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el impedimento de acceso al mismo, teniendo en cuenta que a partir del precedente jurisprudencial citado, en el cual la Sala ha sostenido que a partir de un conflicto negativo surgido entre dos órganos jurisdiccionales que nieguen su competencia procesal para sustanciar y decidir una acción de amparo constitucional siendo que, en caso de no existir un tribunal superior común a los declarados incompetentes, corresponderá a esa Sala dirimir el conflicto suscitado, por atribución del numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera tal, queda claro que por criterio jurisprudencial ha quedado establecido que en caso de plantearse un conflicto negativo de competencia cuando no exista un tribunal superior común, lo conducente es la remisión inmediata del expediente a la Sala Constitucional a fin de que esta resuelva el conflicto planteado, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflictos de competencia, el cual dispone que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, ‘(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción’

Por consiguiente, en el caso de autos, se constata que en fecha 30 de octubre de 2018, la Juez Tercera de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia para conocer del amparo GP02-O-2018-0000039, interpuesto por Inversiones Marylu C.A., razón por la cual remite el expediente mencionado ut-supra a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; en fecha 21 de noviembre del 2018,, según pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que resultó competente por distribución aleatoria efectuada en fecha 01/11/2018, dándole entrada en fecha 06/11/2018 , ; declino a su vez su competencia para conocer la referida pretensión, de amparo en razón de la materia, en virtud de que la parte accionante en amparo, presentó por ante esa instancia, escrito de reforma de la pretensión en fecha 14/11/2018.
Para mayor abundamiento de la motivación de èste Tribunal Superior para decidir la presente pretensión de amparo contra sentencia, es menester indicar, que la Jueza A-quo, a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para el momento en que, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el profesional del derecho TULIO BARRETO, apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES MARYLU C.A. consigna el tantas veces mencionado, escrito de reforma amparil, evidentemente, había perdido competencia para conocer de la reforma planteada dado que , la presentación de la reforma del escrito amparil, por parte del accionante en amparo, se produjo con posterioridad a la declinatoria de competencia por parte del A-quo lo cual le impedía emitir pronunciamiento sobre la reforma de pretensión hasta tanto no se dirimiese el tema competencial por la materia aplicable a los casos en que no existe un Tribunal Superior común.
En éste punto es oportuno indicar que la declinatoria por la materia, en virtud de la apreciación soberana de la Jueza A-quo en materia laboral, de los términos del escrito de Pretensión de Amparo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, era de pleno conocimiento del accionante en amparo, habiendo transcurrido un tiempo considerable, en contravención de principios fundamentales, aplicables a la materia de amparo constitucional, como lo es la celeridad, todo ello aprereciando èste Tribunal Superior la fecha en que se diò entrada al expediente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y la fecha en que, finalmente, remite el expediente a el Tribunal laboral, por considerarse incompetente por la materia, sustentando dicho pronunciamiento en una reforma de escrito de pretensión que no podía ser revisada por el A.quo por haberse declarado incompetente por la materia, previamente a la presentación de la reforma indicada, acogiendo éste Tribunal el criterio sostenido por el A-quo en cuanto que había , al producirse la declinatoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil y Mercantil, se materializó la Regulación Oficiosa de Competencia , de conformidad con Sentencia de fecha 25/11/2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia a lo expuesto, es evidente que ante la declinatoria de competencia presentado, de conformidad a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo conducente como en efecto sucedió es la consulta a la Sala Constitucional como órgano competente para resolver el conflicto presentado, por cuanto no existe un Tribunal Superior común entre los Tribunales que plantearon su competencia para conocer la acción de amparo; lo que hace concluir que la jueza Tercera se encontraba impedida de tramitar lo referente a la reforma presentada en fecha 14 de noviembre de 2018 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y la consecuente apelación contra la recurrida sentencia del 26 de noviembre de 2018.

En cuanto al argumento esgrimido por el accionante en amparo en cuanto a que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo se constituyó en el Juzgado Superior común, este Tribunal considera que dicho argumento contradice los criterios jurisprudenciales así cómo basamentos legales, lo cual se patentiza al evidenciarse que los Tribunales que actuaron en primer grado de cognición ostentan competencias por la materia diferentes, como en el caso de marras, que se trata de un Tribunal con competencia en materia del Trabajo y un Tribunal con competencia en materia Civil y Mercantil, siendo ello allí, considera quien aquí decide, que tal delación de violación de criterios jurisprudenciales no se configuró con la actuación del A-quo en materia Laboral y Así se declara.

Con relación a la violación del derecho a la defensa, por cercenarle el derecho a la actividad recursiva ante la imposibilidad de visualizar, a su decir, el expediente, se reitera que el A-quo, una vez declarada como fue su falta de competencia por la materia, debía , de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, y en acatamiento de los principios legales y jurisprudenciales que informan la materia de Amparo, desprenderse del expediente de manera inmediata.

Finalmente, considera quien decide que no existe violación de orden constitucional alguna en la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2018, por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en detrimento del derecho a la defensa del presunto agraviado; y así se establece.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


• SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, actuando en su condicion de apoderado judicial de la sdociedad de comercio INVERSIONES MARYLU C.A., contra el Juzgado Tercero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al Juzgado Segundo y Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –en la persona de la Abogada ALNELLY PINTO y JEANNIC SANCHEZ, respectivamente.-


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de Abril del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIUOR,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.



LA SECRETARIA,

MAYELA DIAZ VELIZ.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:0 ap.m.


LA SECRETARIA,

MAYELA DIAZ VELIZ.



EXPEDIENTE N° GP02-O-2018-000052.