REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Expediente: No. GP02-N-2016-000262

o PARTE RECURRENTE: FARMACIA QUICK-FARMA C.A.


o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: EMILY HAIQUETIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.364


o ACCION PRINCIPAL: Recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la ORDEN DE TRABAJO, No. CAR-15-0143, de fecha 02 de febrero del 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


o DECISION: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA


o FECHA DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA: Valencia, 12 de Abril del 2019.













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
(EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

Valencia, 12 de Abril de 2019
208° y 160º

Asunto: No. GP02-N-2016-000262.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral la abogado EMILY HAIQUETIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.364 , actuando en con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo FARMACIA QUICK-FARMA C.A. interpuso recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la ORDEN DE TRABAJO, No. CAR-15-0143, de fecha 02 de febrero del 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”

Por distribución automatizada y aleatoria, de fecha 29 de Febrero del 2016, el conocimiento del presente recurso correspondió a este Tribunal quien mediante auto de fecha 01/03/2019 ordenó darle entrada al presente recurso.
Mediante auto de fecha 04 de marzo del 2016, este Tribunal se declaró competente para conocer, y en consecuencia admitió la pretensión cuanto ha lugar en derecho. Así mismo se ordenó practicar las notificaciones de:
o Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Distrito Capital

o Procurador General de la República,

o Fiscalía General de la Republica,

o Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y,

Suministrados como fueron los fotostatos del escrito recursivo, se ordenó por auto de fecha 13 de abril del 2016 librar los actos de comunicación antes indicados.


Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa este Tribunal que la ultima actuación data de fecha 13 de abril del 2016, oportunidad en la cual se ordeno dar salida a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, lo anterior equivale afirmar que a la fecha de hoy , 12 de Abril del 2019, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsare el proceso.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por este Juzgado, para lo cual observa:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En este orden de ideas el articulo 41de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.

A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 13 de abril de 2016; sin que hasta la presente fecha, esto es, transcurrido más de un (1) año, se hubiese realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, por lo que resulta evidente la falta de interés de la parte actora.
En consecuencia, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se declara.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en la en la ORDEN DE TRABAJO, No. CAR-15-0143, de fecha 02 de febrero del 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo” interpuesto por la sociedad mercantil FARMACIA QUICK-FARMA C.A.

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DOCE (12) días del mes de ABRIL del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

FARIDY SUAREZ COLMENARES
LA JUEZA



MAYELA DIAZ VELIZ.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:40 p.m.

LA SECRETARIA,
MAYELA DIAZ VELIZ.


FSC/mdv.-
GP02-N-2016-000262.