EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho (08) de abril de dos mil diecinueve 2019
208º y 160º


ASUNTO: GP02-N-2019-000007

En fecha 04 de abril de 2019, se recibió en este Tribunal escrito por la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por el abogado LUIS DANIEL LEON DEGALDO, inscrito en el IPSA con el 142.752, mediante el cual solicita se decrete medida de amparo constitucional cautelar.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado, estando dentro del lapso correspondiente, pasa a pronunciarse respecto a lo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
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Revisado como ha sido el escrito se observa que la parte accionante deduce su solicitud en base a las siguientes consideraciones:
Refiere que una vez interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se solicitó se dictase Amparo Constitucional Cautelar, en virtud de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, sin embargo este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2019, declaró improcedente el amparo cautelar, citando extractos de la mencionada decisión, así:
“….. De lo anterior se extrae la necesidad de que se configure la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal…”
“…..En contraste con las argumentaciones esgrimidas por la parte recurrente, se observa que en el procedimiento se cumplieron todas sus etapas, mediante la cual tuvo la oportunidad de presentar alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios, de tal manera que, no se observa alguna privación al patrono de la oportunidad procedimental para alegar y presentar los medios probatorios que estimó pertinentes, por lo que no se vulnera el debido proceso….”
Indica que el Tribunal concluye que la solicitud cautelar se encontraba motivada bajo alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva.
Sostiene que las medidas precautorias no están afectadas por el elemento de la cosa juzgada, por lo que los jueces tienen el deber de evitar daños irreparables y garantizar el cumplimiento de derechos constitucionales.
Afirma que la jurisdicción contenciosa-administrativa pasó de ser un sistema restrictivo a un sistema jurídico amplio que tiene como objeto principal garantizar los derechos constitucionales de los administrados de todo abuso de derecho legal sea por vía de hecho o por actuaciones materiales.
Arguye que el órgano administrativo en el presente caso, se aparta de su garantía constitucional de seguridad jurídica y justicia plausible, al reconocer en la misma providencia administrativa que resuelve una petición de reenganche que existe una medida preventiva vigente de separación de puesto de trabajo, que no fue atacada por el sujeto activo de la relación procedimental, apartándose de ese hecho procesal que debió garantizar un resultado bajo las premisas constitucionales, que no fue así, toda vez que la motivación hay una actuación arbitraria que se aparta y es allí donde se hace reo de la inconstitucionalidad y determina la procedencia de medida de amparo cautelar.
Afirma que lo planteado no es otra cosa que la aplicación ponderada, segura y previsible de las garantías constitucionales de igualdad, efectividad y tutela judicial de los actos que violentan esos preceptos.
Menciona que dio cumplimiento al procedimiento administrativo pautado para lograr la ratificación de la separación del puesto de trabajo del trabajador, que ocurriendo en hechos que ponen en peligro los bienes de la empresa, lo cual ha sido violentada con la decisión que ordena el reenganche.
Ratifica la necesidad y urgencia del decreto de medida cautelar, no sólo por la vulneración de las garantías constitucionales, sino que las causas que motivaron la separación del puesto de trabajo se mantienen vigentes.
Insiste que de decretarse la medida cautelar de amparo se mantendría la vigencia de separación del puesto de trabajo decretada por la Inspectoría del Trabajo.
Por todo lo expuesto ratifica su solicitud de amparo constitucional cautelar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa:
Como primer punto quiere destacar este Tribunal que el derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, siendo estas medidas cautelares actuaciones judiciales que se adoptan de manera preventiva, con vigencia probable durante todo el trámite del procedimiento, y esta vigencia probable se fundamenta en la posibilidad de modificación o revocatoria durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.
Ciertamente el decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, que permitan concluir en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, de tal manera que debe examinarse principalmente la existencia de un buen derecho –fumus bonis iuri-, tratándose de medidas por amparo constitucional cautelar, es menester que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad y haga alusión exclusiva a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, de tal manera, que debe comprobarse la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, pues en cuanto al “periculum in mora”, es un elemento determinable por la sola verificación del “fumus boni iuris”.
Basta que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional para que conduzca al juez a la convicción de preservar de inmediato la actualidad de ese derecho, es por ello que el solicitante del amparo cautelar debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, sin que haga necesario fundamentarse en textos normativos de rango inferior para poder detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía ha sido efectivamente consumada, pues de ser así no se estaría inmerso en una acción constitucional de amparo, sino de un recurso contencioso administrativo con efectos anulatorios que de manera alguna se corresponden con los efectos restitutorios del amparo.
En el caso sub-judice, el recurrente fundamenta su solicitud cautelar en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo cual esta juzgadora ya examinó en la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2019, mediante la cual señaló:
“…..En contraste con las argumentaciones esgrimidas por la parte recurrente, se observa que en el procedimiento se cumplieron todas sus etapas, mediante la cual tuvo la oportunidad de presentar alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios, de tal manera que, no se observa alguna privación al patrono de la oportunidad procedimental para alegar y presentar los medios probatorios que estimó pertinentes, por lo que no se vulnera el debido proceso, por tanto –en prima facie- la providencia impugnada no se aparta de los preceptos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, por lo que la misma no viola la constitucionalidad denunciada por el recurrente, por lo que -se repite- la solicitud cautelar constituyen alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva. Y así se establece….”
Consideración anterior, que se ratifica, por cuanto el debido proceso encierra un conjunto de derechos, tales como:
- El derecho a acceder a la justicia
- El derecho a ser oído
- El derecho a ser notificado de la decisión administrativa
- El derecho a tener acceso al expediente
- El derecho a la articulación de un proceso debido
- El derecho a presentar pruebas
- El derecho a ejercer las defensas que correspondan
- El derecho a obtener una decisión motivada
- El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
- El derecho a impugnar la decisión dictada
- El derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros.
De las alegaciones esgrimidas por el solicitante y de los medios de prueba aportados y revisados anteriormente, este Tribunal no constató la verosimilitud, por lo cual se declaró improcedente el amparo constitucional cautelar.
Así, las cosas no basta señalar que el solo hecho de considerarse agraviada por la dispositiva de la resolución administrativa recurrida, se deduce de allí el merito para el fumus bonis iuris, demostrado con el propio acto administrativo que se impugna.
De una revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud de amparo constitucional cautelar, se advierte que no hay alguna variación en los hechos que la motivan y que dio lugar a una decisión contra la cual el solicitante ejerció recurso ordinario de apelación distinguido con el alfanumérico GP02-R-2019-000021, admitido en un solo efecto y está a la espera de la consignación de los fotostatos para su distribución entre los Tribunales Superiores.
En tal sentido, este Tribunal emitió un pronunciamiento que al ser recurrido se encuentra pendiente por decidir ante la instancia superior, por lo que, el solicitante aún mantiene vigente el anterior amparo constitucional cautelar, debiendo esperar las resultas del recurso de apelación y no interponer una nueva solicitud de amparo constitucional cautelar bajo las mismas circunstancias de hecho ya analizadas y decidida, por lo que considera quien decide que el acto recurrido impide que el solicitante de amparo vuelva a intentar otra pretensión basado en el mismo fundamento, todo lo cual tiene como finalidad evitar que se produzcan sentencias contrarias y contradictorias y garantizar así estabilidad en las decisiones judiciales.
No observa este Tribunal, de las alegaciones presentada en su nueva solicitud alguna modificación de la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, que haga presumir y analizar nuevos elementos que amerite una nueva decisión en torno a una eventual suspensión de efectos del acto administrativo, sino por el contrario, constituye una especie de revisión de la decisión de este Tribunal ya recurrido por el solicitante, por lo que –se repite- aún mantiene vigente el anterior amparo constitucional cautelar, debiendo esperar las resultas del recurso de apelación.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente lo solicitado en fecha 04 de abril de 2019.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: Improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitada por la por la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de abril de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg. María Carolina Niño
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:04 p.m.

La Secretaria