REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000361


ACCIONANTE: REINALDO JOSE SANCHEZ LAREZ, ALEXIS ANTONIO SALAS ROJAS y ELADIO JOSE JIMENEZ LOZADA


APODERADO JUDICIAL: ABG. GLENDA GUEVARA


ACCIONADO: TRANSPORTE A.L.G., C.A., Q' POLLOS, C.A. y AVICOLA LA GUASIMA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ROMANO ROSELLI, FRANCISCO ROMANO CAMPI y ORLAYNE LEON SANDOVAL, inscritos en el IPSA bajo el N° 22.399, 86.098 y 125.354 respectivamente y –a posteriori- los abogados ODEILIS LOCKIBI, VANESSA PEREZ y ADRIANA MORENO


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-

DECISION: HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL.





EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: GP02-L-2011-000361
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de febrero de 2011, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos REINALDO JOSE SANCHEZ LAREZ, ALEXIS ANTONIO SALAS ROJAS y ELADIO JOSE JIMENEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.228.071, 13.810.953 y 7.069.863 respectivamente, representados judicialmente por la abogada GLENDA GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.318, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES contra las entidades de trabajo TRANSPORTE A.L.G., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 33-A, Q' POLLOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 1998, bajo el Nº 58, Tomo 1-A y AVICOLA LA GUASIMA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1990, bajo el N° 70, Tomo 16-A, representada judicialmente –primigeniamente- por los abogados JOSE ROMANO ROSELLI, FRANCISCO ROMANO CAMPI y ORLAYNE LEON SANDOVAL, inscritos en el IPSA bajo el N° 22.399, 86.098 y 125.354 respectivamente y –a posteriori- los abogados ODEILIS LOCKIBI, VANESSA PEREZ y ADRIANA MORENO, inscritas en el IPSA con el Nº 110.300, 144.308 y 144.372 respectivamente, causa distribuida de manera equitativa y aleatoria por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal sustanciador procede a la admisión de la demanda, ordenando la notificación de Ley.
Luego de concluida la audiencia preliminar en fecha 27 de septiembre de 2011, dado que las partes no lograron ningún medio alternativo de resolución de conflictos, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio.
Distribuido como fue en fecha 28 de octubre de 2011, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió conocer a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien lo recibe en fecha 29 de noviembre del 2011, admitiendo las pruebas en fecha 06 de diciembre de 2011, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 30 de enero de 2012, diferida a solicitud de parte, siendo posteriormente reprogramada por diversos motivos, dándose inicio en fecha 31 de octubre de 2012.
En fecha 23 de noviembre de 2018, la juez que preside este despacho, procedió a realizar su Abocamiento en la presente causa, ordenando las notificaciones de ley.
En fecha 13 de febrero del 2019, notificadas la partes y reanudada la causa, este Tribunal con el objeto de dar cumplimiento al principio de inmediación y en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva y el debido Proceso, repone la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio inicial, declarando la nulidad de la audiencia de Juicio celebradas en fechas 30/10/2012, 31/10/2012, 27/02/2015, 17/03/2015 y 30/03/2015, procediendo a fijar la audiencia de Juicio oral y contradictoria, para el día 28 de marzo del año 2019, la cual no se realizó, toda vez que no hubo despacho.
En fecha 29 de marzo del 2019, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, la abogada Glenda Guevara, actuando en representación de los demandantes y la abogada Odeilis Lockibi, actuando en representación de las demandadas, con el objeto de consignar acuerdo transaccional, solicitando la homologación y archivo del expediente.
Vista la transacción presentada por las partes y con el objeto de proveer lo solicitado, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables del trabajador, ni de normas de orden público, por lo que se observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, La Transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La validez de la transacción está sujeta, a las reglas generales de validez de los contratos y los efectos de la transacción homologada se sintetizan así:


Para transigir se necesita tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, esto es, capacidad de ejercicio, de tal manera que el representante en virtud de ley o contrato debe ostentar facultades expresas de disposición.
La transacción equivale a una sentencia, por cuanto pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada y posibilidades de ejecución y la homologación es una condición para que la transacción produzca sus efectos.
En materia laboral la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece una prohibición en cuanto a la renuncia de los derechos que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, no obstante, el mismo texto sustantivo, permite que las partes por autocomposición procesal pongan fin a un juicio pendiente o precaver uno eventual, a través de la celebración de una transacción, siempre y cuando no deje de observarse los requisitos para su legalidad, a tal efecto dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…..”
Artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Conteste con lo expuesto, debe el funcionario administrativo o judicial antes de impartir la homologación, verificar:
- Que se produjo la extinción de la relación laboral
- Que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
- Que conste por escrito
- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos.
- Que no violente el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De una revisión del escrito contentivo de la pretensión de los demandantes, se extrae lo siguiente:
- Que los demandantes prestaron servicios para las demandadas, concluyendo la relación de trabajo por renuncia voluntaria de Alexis Salas y Eladio Jiménez y por despido del ciudadano Reinaldo Sánchez.
- Que devengaban un salario por comisiones, señalando que nunca se les pagó el salario mínimo nacional.
- Que reclaman el pago de horas extraordinarias, beneficio de alimentación, antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de pago de vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación.
- Petitorio:
1) Reinaldo José Sánchez Lárez: Bs. F. 286.470,83
2) Alexis Antonio Salas Rojas: Bs. F. 252.558,58
3) Eladio José Jiménez Lozada: Bs. F. 320.821,11.
Estimación de la demanda: Bs. F. 539.029,41 equivalentes a Bs. S. 5,39.
De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los términos de la transacción:
Corre a los folios 20 al 23 de la pieza Nº 01 Activa, escrito contentivo de acuerdo transaccional, presentado por las partes en fecha 29 de marzo de 2019, por ante la URDD, en los términos cuyo extracto se enuncia:
- Que con el objeto de dar por terminado en todas y cada una de sus partes la reclamación, ambas partes haciéndose reciprocas concesiones convinieron en una fórmula transaccional.
- Que convinieron como monto definitivo la cantidad de Bs. S. 30.000,00 a cada uno de los demandantes, correspondientes a los montos demandados por concepto de:
• Antigüedad
• Indemnización del Beneficio de Alimentación
• Diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional
• Diferencia de pago de utilidades
• Horas extras
• Alcance de sueldo
• Premio a la asistencia perfecta
• Todos los conceptos demandados en el escrito libelar
- Que la cantidad convenida se les cancela mediante instrumentos bancarios girados contra el Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 0105-0041-91-104123786, distinguidos así:
Demandante Nº de cheque Monto Fecha de cheque
REINALDO JOSE SANCHEZ 33572228 30.000,00 27/03/2019
ALEXIS ANTONIO SALAS 09572217 30.000,00 26/03/2019
ELADIO JOSE JIMENEZ 56572218 30.000,00 26/03/2019

- Que ambas partes declaran que la transacción constituye el mas amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa e indirecta de la relación laboral que mantuvieron.
- Que dado el carácter del acuerdo transaccional, cualquier cantidad en mas o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, en virtud de haber escogido la vía transaccional para dirimir la controversia.
- Que los demandantes declaran estar totalmente de acuerdo con los montos cancelados, los cuales comprenden los conceptos demandados.
- Ambas partes convienen atribuirle a la transacción efecto de cosa juzgada.
- Solicitan se homologue la transacción, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.
Vistos los términos la demanda y de la transacción, considera quien decide que la misma cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto;
2. Versa sobre derechos litigiosos derivados del cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por los ciudadanos REINALDO JOSE SANCHEZ LAREZ, ALEXIS ANTONIO SALAS ROJAS y ELADIO JOSE JIMENEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.228.071, 13.810.953 y 7.069.863 respectivamente, contra las entidades de trabajo TRANSPORTE A.L.G., C.A., Q' POLLOS, C.A. y AVICOLA LA GUASIMA, C.A.;
3. Consta por escrito;
4. Ambas partes actúan libre de constreñimiento;
5. Los trabajadores se encuentran representados judicialmente por la abogada GLENDA GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.318, quien actúa con fundamento en las facultades expresas para convenir, desistir, transigir, conferidas mediante instrumento poder que corren insertos a los folios 223 al 235 de la Pieza Principal,
6. La parte demandada TRANSPORTE A.L.G., C.A., Q' POLLOS, C.A. y AVICOLA LA GUASIMA, C.A., se encuentra representada judicialmente por la abogada ODEILIS LOCKIBI, inscrita en el IPSA bajo el N° 118.300, quien actúa con fundamento en las facultades expresas para convenir, desistir, transigir conferidas mediante instrumento poder que corre inserto a los folios 08 al 19 de la Pieza Nº 1, Activa.
7. Contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos, referidos a los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
8. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que ambas partes conocen el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos REINALDO JOSE SANCHEZ LAREZ, ALEXIS ANTONIO SALAS ROJAS y ELADIO JOSE JIMENEZ LOZADA y las entidades de trabajo TRANSPORTE A.L.G., C.A., Q' POLLOS, C.A. y AVICOLA LA GUASIMA, C.A. -ambos identificados supra-
SEGUNDO: Se le otorga a la presente transacción carácter de COSA JUZGADA y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral para el archivo del presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2019. 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. Ana Karina Uribe

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:53 a.m.
La Secretaria,