REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de abril de 2019
209º y 160º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-S-2013-000654

PARTE OFERENTE: LUI E LEI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de enero de 2002, bajo el No. 23, Tomo 2-A

APODERADOS JUDICIALES: DAVID SANOJA RIAL, ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA, ALBERTO UZCATEGUI y KAREN FREITES PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.268, 122.099, 156.177 y 171.611 (folios 2-7). JOSSELYN TORRES ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.105 (folios 11-17)

PARTE OFERIDA: ROSA CONTRERAS. Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.147.813

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 17 de junio de 2013 se recibió por parte de la abogada ROSARIO LAI DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.099, escrito de solicitud de Oferta Real de Pago, constante de 01 folio y 06 anexos.

Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, en fecha 18 de junio de 2013 se le dio entrada.

Se recibió en ésta fecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por la abogada JOSSELYN TORRES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 189.105, mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el presente expediente a favor de la ciudadana ROSA CONTRERAS.

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, el Tribunal observa que el demandante, se encuentra debidamente facultado para desistir.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto se observa que la presente causa se encontraba en fase de admitir la solicitud, y no es necesaria la aceptación de la parte oferida para que el desistimiento produzca sus efectos.

Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE OFERENTE TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

Se acuerda la expedición de copia certificada del escrito de desistimiento y de la presente homologación a la parte accionante.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la independencia y 160° de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO

ABG.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y quince de la mañana (10:15am.).

La Secretaria,

ABG.




GP02-S-2013-000654
26/04/2019
DC.-