REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 11 de abril de 2019
Años 208º y160º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2018-000402

DEMANDANTE: MARYLIN PORTILLO RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.451.324

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS PINEDA inscrito en el IPSA bajo el No. 209.558

DEMANDADA: INVERSIONES MIKA-T, C.A., sociedad de comercio.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUIDOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 10 de abril de 2018 se recibió por parte de la ciudadana MARYLIN PORTILLO RIVAS, asistida por el abogado CARLOS PINEDA inscrito en el IPSA bajo el No. 209.558 demanda por Prestaciones Sociales, constante de 01 folio sin anexos.

Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 10 de abril de 2018 se le dio entrada y en fecha 13 de abril de ese año se dictó despacho saneador.

En fecha 08 de agosto de 2018 el Alguacil del Tribunal informó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora (folio 07).

Luego de revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado sin impulso de parte desde el día 10 de abril de 2018, fecha en la cual, la parte demandante asistido de abogado presentó el escrito libelar, hasta la presente fecha han transcurrido un año, y un dìa, sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, y en atención a lo preceptuado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:


“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó de pleno derecho, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales iniciada por el ciudadano MARYLIN PORTILLO RIVAS, asistido por el abogado CARLOS PINEDA contra INVERSIONES MIKA-T, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los once (11) días del mes de abril de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza,
El Secretario,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
Abg.



En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:50am.-

El Secretario,

Abg.
EXP. GP02-L-2018-000402
DC.-