REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 8 de abril de 2019
208º y 160º



EXPEDIENTE: Nº 15.435
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: NEREIDA ISORA HERNÁNDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.482.243
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ISBELIA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.242
DEMANDADO: ELIMIR ALBERTO MATOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.403.744
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MERY MEDINA SILVA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.363



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora ad litem del demandado, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida por auto del 7 de junio de 2016.

El 4 de julio de 2016, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber notificado al Ministerio Público y el 1 de agosto del mismo año deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora el 16 de septiembre de 2016.

En fecha 24 de enero de 2017 se agregan a los autos los carteles y el 31 del mismo mes y año, el secretario del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.

Mediante auto del 6 de marzo de 2017, se designa como defensor judicial del demandado, a la abogada MERY MEDINA SILVA, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de Ley el 22 de marzo de 2017.
En fecha 26 de junio de 2017, se efectuó el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la presencia de la demandante y de la defensora de oficio del demandado.
En fecha 11 de agosto de 2017, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la defensora de oficio del demandado, así como de la demandante, quien insistió en la demanda instaurada.

El 21 de septiembre de 2017, la defensora de oficio del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda. De igual forma, mediante diligencia presentada en la misma fecha, la parte actora insistió en la demanda intentada.

Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 23 de noviembre de 2017.
Mediante sentencia definitiva dictada el 30 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda de divorcio intentada. Contra la referida decisión, la defensora ad litem del demandado ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchada en ambos efectos el 23 de noviembre de 2018.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 9 de enero de 2019 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2019, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega que en fecha 5 de diciembre de 2003, contrajo matrimonio con el demandado ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, habiendo fijado su último domicilio conyugal en la urbanización Villas del Centro, tercera etapa, casa URD-3-129, calle 13, San Joaquín, estado Carabobo.

Afirma que el demandado en fecha 24 de febrero de 2004 de forma libre y espontánea abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales sin avisar y así se ha mantenido hasta la fecha de introducción de la demanda, por lo que solicita se decrete su divorcio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.


ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO

En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial del demandado presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda de divorcio intentada en contra de su defendido.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Anexo al libelo de demanda, folio 2 del expediente, produjo copia fotostática certificada de instrumento público emanado de la oficina municipal de Registro Civil del municipio San Joaquín del estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos NEREIDA ISORA HERNÁNDEZ ALVARADO y ELIMIR ALBERTO MATOS ALVARADO, contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de diciembre de 2003.

Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió las testimoniales de ABELARDO JESÚS GOITÍA FRANCO, GERALDINE EMPERATRIZ ZAMBRANO GIL, LUISANA PAREDES HERRERA, FREDDY SIMÓN GARCÍA PERDOMO y KISBELY ORIANA PERALTA HERNÁNDEZ, las cuales fueron admitidas por auto del 23 de noviembre de 2017.

En las actas procesales no consta que los testigos LUISANA PAREDES HERRERA, FREDDY SIMÓN GARCÍA PERDOMO y KISBELY ORIANA PERALTA HERNÁNDEZ comparecieran a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
A los folios 55 y 56 del expediente consta la declaración de la testigo GERALDINE EMPERATRIZ ZAMBRANO GIL, rendida el 23 de enero de 2018, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a las partes, porque asistió a su matrimonio y que le consta que el demandado abandonó el hogar porque no lo vio más. A las primera, segunda, cuarta preguntas y segunda repregunta.

Al folio 57 del expediente consta la declaración del testigo ABELARDO JESÚS GOITÍA FRANCO, rendida el 23 de enero de 2018, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes porque vivía en la urbanización Villa del Centro en San Joaquín en la casa de la esquina, que asistió al matrimonio y después no lo vio más y al tiempo ya se habían separado. A las primera, segunda, tercera preguntas y segunda repregunta.

Los testigos ABELARDO JESÚS GOITÍA FRANCO y GERALDINE EMPERATRIZ ZAMBRANO GIL no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandado dejó de habitar el hogar común ubicado en San Joaquín, estadio Carabobo.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Cursante al folio 38 del expediente, la defensora judicial consigna instrumento que posee sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando en evidencia que intentó enviar telegrama a su defendido el 27 de marzo de 2017.

A los efectos de demostrar, que se trasladó al municipio San Joaquín para ubicar a su defendido, consigna impresiones fotográficas y recibo de pago por traslado, así como una notificación dirigida al demandado donde se le hace saber de su nombramiento, quedando en evidencia que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con su defendido por diferentes medios.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, constata éste sentenciador que en la presente causa la parte actora ha presentado una demanda de divorcio con fundamento en la causal consagrada en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, referente al “abandono voluntario”.

Como quiera que la defensora judicial de la demandada rechazó la demanda en todas sus partes, negando los hechos en ella contenidos, la carga de la prueba recae sobre la demandante.

La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ABELARDO JESÚS GOITÍA FRANCO y GERALDINE EMPERATRIZ ZAMBRANO GIL, quienes en forma conteste y dando razón fundada de sus dichos, coincidieron en afirmar que el ciudadano ELIMIR ALBERTO MATOS ALVARADO dejó de habitar el hogar conyugal ubicado en la urbanización Villas del Centro, municipio San Joaquín del estado Carabobo, testimoniales a las que este juzgador le otorgó pleno valor probatorio, quedando demostrado que el demandado abandonó el hogar.

La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.

Sobre los aspectos que configuran esta causal de divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, cita la ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 25 de febrero de 1987, quien expuso lo que debe entenderse por abandono voluntario:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


Se precisa del concepto antes trascrito, que el abandono voluntario puede entenderse como el simple abandono material, así como el abandono rodeado de determinados hechos apreciables de los que se pueda presumir la intención del cónyuge de faltar a los deberes provenientes del matrimonio.

En el caso sub iudice, ha quedado demostrado que el ciudadano ELIMIR ALBERTO MATOS ALVARADO abandonó el hogar conyugal y siendo la cohabitación o convivencia una de las obligaciones derivadas del matrimonio conforme al artículo 137 del Código Civil, con su conducta ha incumplido los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio, configurándose de esta manera el abandono voluntario, resultando concluyente que la pretensión de divorcio debe prosperar conforme al ordinal 2º del artículo 185 Código Civil, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MERY MEDINA SILVA, en su carácter de defensora judicial del demandado, ciudadano ELIMIR ALBERTO MATOS ALVARADO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la demanda de divorcio intentada y en consecuencia, se declara disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos NEREIDA ISORA HERNÁNDEZ ALVARADO y ELIMIR ALBERTO MATOS ALVARADO, celebrado ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 5 de diciembre de 2003, asentado en acta Nº 127, folio 127.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de

Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.435
JAMP/FYM.-