REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 5 de abril de 2019
208º y 160º


EXPEDIENTE Nº: 15.465
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: LEOBARDO POLICARPIO TORRES TELLECHEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.136.010
DEMANDADOS: RUTH TERESA TELLECHEA, JORGE FELIPE BADILLO GONZÁLEZ, CARMEN AIDA GONZÁLEZ RUIZ y JORGE BADILLO OROZCO, venezolanos los tres primeros y colombiano el último, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.069.113, V-20.194.071, V-7.054.282 y E-84.395.000 respectivamente


El 6 de marzo de 2019, se le dio entrada al presente expediente fijándose el término para presentar informes y observaciones.

En fecha 20 de marzo de 2019, comparece el abogado ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.442, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y desiste del recurso de apelación interpuesto.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la demanda intentada.

Ahora bien, en fecha 20 de marzo de 2019, comparece el abogado ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de las co-demandadas, ciudadanas RUTH TERESA TELLECHEA y CARMEN AIDA GONZÁLEZ RUIZ y desiste del recurso de apelación interpuesto.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.

Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que el apoderado judicial de la demandada, abogado ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, desiste del recurso de apelación, teniendo facultad expresa para desistir tal como se desprende de los instrumentos poderes que le fueron otorgados en forma apud acta en fechas 11 de julio de 2016 y 28 de abril de 2017, los cuales corren insertos a los folios 54 de la primera pieza y ciento noventa y uno de la segunda pieza respectivamente. Asimismo, el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la demanda intentada. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de las co-demandadas, ciudadanas RUTH TERESA TELLECHEA y CARMEN AIDA GONZÁLEZ RUIZ, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la demanda intentada.

Se condena en costas procesales a las co-demandadas, ciudadanas RUTH TERESA TELLECHEA y CARMEN AIDA GONZÁLEZ RUIZ, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.


Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.



Publíquese, regístrese y déjese copia



Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL




















Exp. Nº 15.465
JAMP/FYM.-