REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de abril de 2019
209º y 160º

SOLICITUD Nº: 061
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: SAMER ABOUFAKHER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-21.148.223


En fecha 19 de marzo de 2019, el ciudadano SAMER ABOUFAKHER asistido por el abogado en ejercicio ARQUÍMEDES RAFAEL TAPIA LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.937, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia Nº 3190/2018 Base 240, dictada en por la Corte Confesional de Swaida, provincia de Swaida, República Árabe Siria, que declaró disuelto su vínculo matrimonial con la ciudadana SWAIDA SIRIA KATAYCHE.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 22 de abril de 2019.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante señala, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SWAIDA SIRIA KATAYCHE, en fecha 24 de enero de 1995, siendo dicho matrimonio disuelto según fallo de la Corte Confesional de Swaida, provincia de Swaida, República Árabe Siria, Resolución Nº 3190/2018 Base 240.

Afirma que su solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que pide que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, a fin que se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia antes descrita.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de agosto de 1998 de la siguiente manera: en primer lugar deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.

Ahora bien, el documento cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, observando este juzgador que la traducción del mismo fue realizada por MOHAMMAD CHARIF, quien suscribe la respectiva constancia en su condición de interprete jurado de la República Árabe Siria, sin que conste en las actas procesales que el traductor ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 00751 de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000526, en donde se dispuso:

“…la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete público, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público…”

Como quiera que la sentencia cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, siendo este el idioma oficial conforme al artículo 9 de la Constitución, sin que conste en las actas procesales que la persona que realiza la traducción ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que la parte interesada presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur de la sentencia Nº 3190/2018 Base 240, dictada en por la Corte Confesional de Swaida, provincia de Swaida, República Árabe Siria.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL









En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




















SOLICITUD Nº 061
JAMP/FM.-