REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 26 de abril de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº: 15.464
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: DEBORAH PIMPINI CIASCA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.111.718

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GRISELDA SASSO y PEGGY MARÍA ESPINOZA SEIJAS, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.922 y 54.640 respectivamente

DEMANDADOS: ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ CAMACHO y JOHANNA GREXIMAR VITRIAGO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.257.737 y V-16.774.759 respectivamente

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS DEMANDADOA: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657


Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de los demandados en contra de la sentencia definitiva dictada el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 11 de julio de 2018, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la misma por auto del 16 de julio de 2018.

El 4 de octubre de 2018, el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.

A solicitud de la parte actora, se libra cartel de citación siendo agregados a los autos el 5 de noviembre de 2018.

La Secretaria del Juzgado de Municipio el 6 de noviembre de 2018, deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada.

Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2018, el Tribunal de Municipio designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 10 de diciembre de 2018.

En fecha 17 de diciembre de 2018, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 14 y 16 de enero de 2019.

Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora judicial ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 31 de enero de 2019.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de marzo de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose el término para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La demandante alega ser propietaria de una casa quinta y su correspondiente terreno, ubicada en la calle 130 (callejón Prebol), distinguida con el Nº 104-48, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, la cual adquirió en fecha 26 de marzo de 1993

Afirma que el terreno mide diez metros de frente por veintinueve metros de fondo, encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno que es o fue de Luís Felipe Osío Salas; SUR: que es su frente, la calle 130 (callejón Prebol); ESTE: casa y terreno que son o fueron de Leonides Yegorous; y OESTE: terreno que es o fue de Luís Felipe Osío Salas, siendo el caso que una porción menor del inmueble está arrendada para uso comercial y el resto del mismo, que es la mayor fracción, ha sido ocupado sin su consentimiento por los demandados, motivo por el cual demanda para que el tribunal declare que los demandados no tienen ningún derecho ni título para ocupar el descrito inmueble y sean obligados a devolverle y entregarle sin plazo alguno la referida porción del inmueble completamente desocupado.

Estima la demanda en la cantidad equivalente a cinco bolívares soberanos con ochenta y ocho céntimos (5,88 Bs.S)

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

La defensora judicial de los demandados rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus defendidos. Asimismo, niega que estén ocupando el inmueble sin el consentimiento de la parte demandante y que deban restituirlo.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce junto al libelo de demanda, a los folios 7 y 8 del expediente, original de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1993, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante compró una casa quinta ubicada en la calle 130 (callejón Prebol), distinguida con el Nº 104-48, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, inluido su terreno propio que mide diez metros de frente por veintinueve metros de fondo.

En el lapso probatorio, la demandante promueve instrumento público en copia fotostática certificada, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 4 de agosto de 2016, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la ejecución de una medida cautelar notificó a la co-demandada JOHANNA GREXIMAR VITRIAGO TOVAR en el inmueble que se pretende reivindicar.

Promueve las testimoniales de las ciudadanas MARÍA LOURDES PEDROZA RAMOS e ILIANA MARÍA GIL VERA, las cuales fueron admitidas por auto del 14 de enero de 2019.

Al folio 65 del expediente consta la declaración de MARÍA LOURDES PEDROZA RAMOS, rendida el 16 de enero de 2019, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a los demandados y que ocupan el inmueble ubicado en la calle 130 casa Nº 104-48-A, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, y le dan uso de vivienda, a las primera, segunda y tercera preguntas. Que los visita frecuentemente, a la segunda repregunta.

Al folio 66 del expediente consta la declaración de ILIANA MARÍA GIL VERA, rendida el 16 de enero de 2019, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a los demandados porque tiene una amiga que tiene una tapicería cerca y que ocupan el inmueble ubicado en la calle 130 casa Nº 104-48-A, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, y le dan uso de vivienda porque los ve de día y de noche en la casa, a las primera, segunda y tercera preguntas. Que los ha visto cuando traen el mercado a la casa, a la segunda repregunta.

Las testigos MARÍA LOURDES PEDROZA RAMOS e ILIANA MARÍA GIL VERA, no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

La defensora judicial de los demandados, produce dos impresiones fotográficas en donde deja constancia de haber visitado el inmueble objeto de controversia en busca de sus defendidos

Invoca el principio de comunidad de la prueba el cual no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, sino un principio cuya aplicación es obligatoria para este juzgador.

Promueve la defensora al folio 64 del expediente, notificación publicada en el diario Notitarde en su edición del 21 de diciembre de 2018 en donde se le hace saber a los demandados de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con sus defendidos por diferentes medios.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante la reivindicación de un inmueble constituido por una casa quinta y su correspondiente terreno, ubicada en la calle 130 (callejón Prebol), distinguida con el Nº 104-48, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo. Al efecto, alega que una porción menor del inmueble está arrendada para uso comercial y el resto del mismo, que es la mayor fracción, ha sido ocupado sin su consentimiento por los demandados.

Por su parte, la defensora ad litem de los demandados niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de sus defendidos. Negando además que estén ocupando el inmueble sin el consentimiento de la parte demandante y que deban restituirlo.

Para decidir se observa:

El artículo 548 del Código Civil prevé:

“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto




de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.

En el presente caso, la parte demandante logra demostrar con la instrumental protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1993, ser propietaria del inmueble por haberlo comprado.

Asimismo, con la certificación del acta de ejecución de la medida cautelar se demostró que la co-demandada JOHANNA GREXIMAR VITRIAGO TOVAR en fecha 4 de agosto de 2016 se encontraba en el inmueble que se pretende reivindicar. Esta prueba, adminiculada a las declaraciones de las testigos MARÍA LOURDES PEDROZA RAMOS e ILIANA MARÍA GIL VERA, quienes en forma contesta y fundada afirmaron que los demandados viven en el inmueble objeto de controversia, demuestran que los demandados están en posesión del inmueble.

Huelga decir, que en las actas procesales no hay prueba alguna que demuestre que la posesión de los demandados provenga de justo título o sea legítima, habida cuenta que la defensora ad litem no obstante, haber intentado ponerse en contacto con sus defendidos por diferentes medios no obtuvo de estos respuesta alguna, con lo que se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, habida cuenta que fue probada la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble controvertido y la identidad de éste con el bien reclamado y que ocupan los demandados, lo que determina que la pretensión de la demandante para que se le restituya el inmueble debe prosperar, siendo irremediable concluir que el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora judicial de los demandados, ciudadanos ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ CAMACHO y JOHANNA GREXIMAR VITRIAGO TOVAR; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana DEBORAH PIMPINI CIASCA en contra de los ciudadanos ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ CAMACHO y JOHANNA GREXIMAR VITRIAGO TOVAR; CUARTO: SE ORDENA a los demandados, ciudadanos ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ CAMACHO y JOHANNA GREXIMAR VITRIAGO TOVAR entregar sin plazo alguno a la demandante, ciudadana DEBORAH PIMPINI CIASCA, el inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle 130 (callejón Prebol), distinguida con el Nº 104-48A, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo y su correspondiente terreno que mide diez metros de frente por veintinueve metros de fondo, encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno que es o fue de Luís Felipe Osío Salas; SUR: que es su frente, la calle 130 (callejón Prebol); ESTE: casa y terreno que son o fueron de

Leonides Yegorous; y OESTE: terreno que es o fue de Luís Felipe Osío Salas.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.464
JAM/FYM.-