REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 11 de abril de 2019
208º y 160º



EXPEDIENTE Nº: 15.434

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DEMANDANTE: CARLA BLANCA ESTOPIÑAN DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.746

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ERUS CASTILLO LINARES y MARÍA SANABRIA MUÑOZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.154, 31.270 respectivamente

DEMANDADA: sociedad de comercio INVERSIONES RY 4020 C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el Nº 29, tomo 15-A
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA:. GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.580



Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor judicial de la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 9 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.


I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 4 de julio de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida el 15 de julio de 2016.

El 26 de septiembre de 2016, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.

A solicitud de la parte actora, se libra cartel de citación el 10 de octubre de 2016.

La demandante reforma la demanda, siendo admitida por auto del 26 de octubre de 2016.

El 24 de noviembre de 2016, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.

A solicitud de la parte actora, se libra cartel de citación siendo agregados a los autos el 8 de febrero de 2017.

La Secretaria del Juzgado de Primera Instancia el 21 de febrero de 2017, deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017, se designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MÓNICA ALEJANDRA PÉREZ GUILLÉN quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 12 de mayo de 2017.

En fecha 25 de julio de 2017, la defensora judicial contesta la demanda.

La parte demandante promueve pruebas y el a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de octubre de 2017 repone la causa al estado que se designe nuevo defensor judicial a la demandada.

El 20 de noviembre de 2017, se designa como defensora judicial a la abogada ANA QUERO GONZÁLEZ, quien se excusa mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2017, por lo que se designa como defensor judicial de la demandada al abogado GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ, quien acepta el cargo y presta el juramento de ley el 31 de enero de 2018.

El 13 de marzo de 2018, el defensor judicial contesta la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 2 de mayo de 2018.

Mediante sentencia definitiva de fecha 9 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, el defensor judicial ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 8 de noviembre de 2018.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de enero de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose el término para presentar informes y observaciones.

El 6 de febrero de 2019, ambas partes presentan escritos de informes en este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2019, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la demandante en reforma del libelo, que dio en venta a la demandada dos inmuebles por un precio para cada una de las parcelas de terreno equivalente a cincuenta y cinco bolívares soberanos (Bs S 55,00) los cuales la demandada se comprometió a pagar mediante dos cheques librados contra el Banco Nacional de Crédito en fecha 19 de noviembre de 2015, olvidándose voluntariamente de entregárselos, después de haberle hecho el traspaso de la propiedad de ambos inmuebles, vale decir, la compradora no pagó el precio de venta de las dos parcelas.

Señala que los inmuebles consisten: el primero, en una parcela de terreno con una superficie de mil ciento sesenta y seis metros cuadrados con doscientos cuarenta y uno decímetros cuadrados, distinguida con el Nº 04, ubicada en el lote 28, calle 131-A, Nº 86-B-141, de la urbanización La Trigaleña, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo; y la segunda, una parcela de terreno con una superficie de mil ciento sesenta y seis metros cuadrados con doscientos cuarenta y uno decímetros cuadrados, distinguida con el Nº 05, ubicada en el lote 28, calle 131-A, Nº 86-B-121, de la urbanización La Trigaleña, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.

Alega que al no haber recibido el precio fijado en el contrato, el mismo está infectado de nulidad absoluta, además que no hubo causa por cuanto la negociación carece de objeto, ya que no pudo usar el dinero y en el contrato de compraventa la causa del vendedor es obtener el dinero, siendo la causa próxima el fin inmediato determinante del acto de voluntad de donde emana la obligación.

Por lo expuesto, demanda la nulidad absoluta de las ventas de los inmuebles antes descritos, realizados por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 4 de diciembre de 2015, insertas bajo el Nº 2015.3078, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.21962, correspondiente al libro folio real del año 2015 y Nº 2015.3077, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.21961.

Estima la demanda en la cantidad equivalente a ciento diez bolívares soberanos (Bs. S. 110,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

El defensor judicial rechaza y contradice los hechos narrados y el derecho que sustenta la petición.

Niega, por no ser cierto que su defendida no haya pagado el precio convenido para cada una de las parcelas y que de manera voluntaria haya olvidado pagar el precio de la venta.

Alega que los contratos de venta de las parcelas cumplen con todos los requisitos de validez y existencia y son perfectamente válidos, ya que los otorgantes tenían plena capacidad y disposición de sus derechos, el objeto fue las dos parcelas y el consentimiento fue manifestado libremente, de tal manera que la demanda intentada no debe prosperar.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce junto al libelo, a los folios 9 al 31, copias fotostáticas certificadas de instrumentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 4 de diciembre de 2015, que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante dio en venta a la demandada dos inmuebles consistentes en dos parcelas de terreno con una superficie de mil ciento sesenta y seis metros cuadrados con doscientos cuarenta y uno decímetros cuadrados cada una, distinguidas con los Nros. 04 y 05, ubicadas en la urbanización La Trigaleña, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, por un precio para cada una de las parcelas de terreno equivalente a cincuenta y cinco bolívares soberanos (Bs S 55,00), cuyo pago supuestamente se hacía mediante cheque librado contra el Banco Nacional de Crédito.

En el lapso probatorio, por un capítulo segundo la demandante promueve la prueba de informes a ser rendida por el Banco Nacional de Crédito, la cual fue admitida por auto de fecha 2 de mayo de 2018.

Al folio 177 consta .la respuesta ofrecida por la institución requerida, quien señala que la demandada, sociedad de comercio INVERSIONES RY 4020 C.A. no mantiene relación con esa institución bancaria y que la numeración de los cheques 69607911 y 62607912 no coinciden con los existentes en su base de datos.

Por un capítulo tercero promueve la prueba de inspección judicial, a ser evacuada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual fue admitida por auto de fecha 2 de mayo de 2018.

A los folios 173 y 174 consta el acta de inspección fechada el 10 de marzo de 2018 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe ser apreciada como un instrumento público conforme al artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes los cheques Nros. 69607911 y 62607912 del Banco Nacional de Crédito.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

A los folios 160 y 161 produce el defensor ad litem instrumentos que poseen sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando demostrado que envió telegrama a su defendida, haciéndole saber de su designación. Asimismo, el defensor hace saber que se trasladó a la oficina del Registro Mercantil para identificar a las personas naturales que representan a la demandada, quedando de manifiesto que el defensor ad litem intentó ponerse en contacto con su defendida por diferentes medios.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demandante pretende la nulidad de las ventas realizadas por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 4 de diciembre de 2015, sobre dos parcelas de terreno con una superficie de mil ciento sesenta y seis metros cuadrados con doscientos cuarenta y uno decímetros cuadrados cada una, distinguidas con los Nros. 04 y 05, ubicadas en la urbanización La Trigaleña, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo. Al efecto, alega que el precio de venta para cada una de las parcelas de terreno era la cantidad equivalente a cincuenta y cinco bolívares soberanos (Bs S 55,00), los cuales la demandada se comprometió a pagar mediante dos cheques librados contra el Banco Nacional de Crédito en fecha 19 de noviembre de 2015, olvidándose voluntariamente de entregárselos, después de haberle hecho el traspaso de la propiedad de ambos inmuebles, vale decir, la compradora no pagó el precio de venta de las dos parcelas.

Por su parte el defensor de oficio, rechaza y contradice los hechos narrados y el derecho que sustenta la petición. Niega, por no ser cierto que su defendida no haya pagado el precio convenido para cada una de las parcelas y que de manera voluntaria haya olvidado pagar el precio de la venta. Afirma que los contratos de venta de las parcelas cumplen con todos los requisitos de validez y existencia y son perfectamente válidos, ya que los otorgantes tenían plena capacidad y disposición de sus derechos, el objeto fue las dos parcelas y el consentimiento fue manifestado libremente, de tal manera que la demanda intentada no debe prosperar.

Para decidir se observa:

Ciertamente, conforme al artículo 1.141 del Código Civil una de las condiciones existenciales del contrato es la causa, entendida ésta como la finalidad perseguida por quien consiente en obligarse. El fin perseguido por cada contratante en el contrato bilateral en que ambas partes se obligan, o el perseguido por aquel único que se obliga en el contrato unilateral. En los contratos bilaterales, la causa de la obligación de cada uno de los contratantes es la obligación del otro contratante. (Obra citada: José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 271).

El encabezamiento del artículo 1.157 del Código Civil prevé:

“La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto…”

A su vez, el artículo 1.158 del mismo texto legal contempla:

“El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.”

De las normas trascritas, queda de bulto que la ausencia de causa invalida el contrato, sin embargo, no es indispensable que esté expresada en el contrato, ya que debemos presumir su existencia, presunción que es iuris tantum, ya que admite prueba en contrario.

En los contratos de venta cuya nulidad se demanda no se expresó la causa, por lo que debemos presumir su existencia conforme al artículo 1.158 del Código Civil, recayendo sobre la parte demandante la carga de probar la ausencia o falsedad de la causa para desvirtuar la presunción de su existencia.

En este orden de ideas, observamos que el defensor de oficio en los informes presentados en esta alzada alega que en todo caso debió demandarse la resolución del contrato y no su nulidad por tratarse de un supuesto incumplimiento.

En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil establece que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la resolución del contrato. No obstante, en el presente caso se libraron unos cheques contra el Banco Nacional de Crédito, habiendo quedado demostrado con la prueba de informes que la demandada no tiene cuenta en ese banco, amén de que los números de cheques no se corresponden con la base de datos de la referida institución bancaria, es decir, no se trata de un mero incumplimiento de la obligación de pagar el precio de venta, sino que era materialmente imposible desde el mismo momento que el contrato se suscribe, que la demandada pagara el precio de venta en los términos planteados, habida cuenta que se trataba de unos cheques librados contra un banco en donde la demandada no tenía cuenta corriente y con unos cheques cuyos números eran inexistentes para el banco.

Huelga decir, que la causa del vendedor en el contrato de compraventa es recibir el pago del precio y como quiera que en el presente caso quedó plenamente demostrado que el pago del precio era imposible que el comprador lo realizara en los términos que se estableció en el contrato, resulta concluyente que estamos en presencia de una causa falsa que acarrea la nulidad del contrato conforme al artículo 1.157 del Código Civil, lo que determina que la pretensión de nulidad debe prosperar y el recurso de apelación sea desestimado, como quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ, defensor ad litem de la demandada, sociedad de comercio INVERSIONES RY 4020 C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 9 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda por nulidad de venta, intentada por la ciudadana CARLA BLANCA ESTOPIÑAN DE MARTÍNEZ en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES RY 4020 C.A. y en consecuencia, SE DECLARAN NULAS las ventas de las parcelas Nros. 04 y 05, ubicadas en la urbanización La Trigaleña, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, protocolizadas ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 4 de diciembre de 2015, insertas bajo el Nº 2015.3078, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.21962 correspondiente al libro folio real del año 2015; y Nº 2015.3077, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.21961, correspondiente al libro folio real del año 2015.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.434
JAM/FYM.-