REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de Abril de 2019
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación
EXPEDIENTE: 16.587
PARTE DEMANDANTE: YURLEY CAROLINA TORO LOZADA; HUGO ALBERTO LOZADA ORTIZ
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÒN O CARENCIA
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente causa, mediante interposición de ACCIÓN DE ABSTENCIÓN O CARENCIA por ante este Tribunal Superior, en fecha veintiocho (28) de Enero de 2019, por el abogado ARGENIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.571.991 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YURLEY CAROLINA TORO LOZADA Y HUGO ALBERTO LOZADA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 19.862.710 y V- 12.229.903, respectivamente, por la presunta omisión de la inmediata aplicación del Decreto DA/0722018, por parte de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, dándosele entrada en la misma fecha y quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 16.587.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDANTES
En su libelo de demanda las partes querellantes exponen:
Que (…) nos dedicamos a lo que se denomina en Venezuela y en casi el mundo entero ‘Comercio Informal’, concretamente en nuestro caso como Vendedores de Perros Calientes y Hamburguesas, actividad de larga y conocida data en el Municipio Valencia, y en todo el país. El gremio está agrupado en la ‘Cooperativa Vedpeca’, entre otras, asociación cooperativa en trámites de actualización. No obstante acompañamos a la demanda evidencias documentales de nuestra condición de ‘Vendedores del Comercio Informal’, reconocida por el Municipio, legitimación que hacemos valer de conformidad con el artículo 29 de la LOJCA (…)
Que (…) desde el 04.10.2018 hemos instado al ciudadano Alcalde de la ciudad de Valencia José Alejandro Marvéz Mujica, a la inmediata aplicación del Decreto firmado por el propio Alcalde No. DA/0722018, del 17.04.2018 que permite el libre desarrollo de nuestra actividad (Un promedio de 46 personas, en su gran mayoría mujeres cabezas de hogares) en sitios debidamente señalados en espacio y urbanismo, por el mencionado decreto, cuya copia acompañamos a esta demanda (…)
Que (…) hemos tenido que soportar una serie de acosos, amenazas de los órganos ejecutores del Decreto, subalternos del Alcalde como organismos descentralizados, situación a la que se agrega la intervención y persecución policial, que nos permite desarrollar las actividades de ‘Comercio Informal’ permisadas legalmente, como lo podrá observar en la documentación que anexamos, indicativas de los TRAMITES PREVIOS a esta pretensión. Incluso se nos ha manifestado sin tener prueba escrita de ello, que las ‘ordenes vienen de la Gobernación…’, ante tal omisión del órgano ejecutivo municipal, cuya competencia le compete constitucional y legalmente decidimos recurrir a esta instancia jurisdiccional, a plantear una demanda de ABSTENCION O CARENCIA, YA QUE NO SE CUMPLE EL DECRETO Y NO NOS PERMITEN TRABAJAR COMO LO HABILITA EL INSTRUMENTO JURIDICO REFERIDO. (…)
Que (…) Lo que queremos los firmantes de esta demanda, más los eventuales terceros adhesivos, entre los cuales la mayoría son mujeres, es que cesen los acosos personales, los atropellos y nos permitan trabajar, cumpliendo el Decreto, ajustado a la normativa urbanística, sanitaria y de convivencia ciudadana, más aún, en los actuales momentos de extrema necesidad económica, para el mantenimiento de nuestras familias. Actividad que debe proteger el estado y sus expresiones del Poder Público, a tenor del último aparte del artículo 75 Constitucional (protección al padre o madre jefe de familia…)(…)
Finalmente solicita que (…) En función de los anteriores argumentos de hecho y de derecho, que dejamos plasmados, actuando en nuestro propio nombre y en defensa de nuestros derechos, como lo permite el artículo 26 Constitucional, acudimos a su competente autoridad, para demandar al Municipio Valencia, estado Carabobo, por conducto de su órgano ejecutivo en la persona del ciudadano JESUS ALEJANDRO MARVEZ MUJICA, Alcalde de Valencia para que convenga o en su defecto a ello sea CONDENADO en:
PRIMERO: Darle cumplimiento estricto al Decreto No. DA/072/2018, del 26 de Abril de 2018, que permite la actividad de los comerciantes informales, en los espacios señalados en el artículo 1 de dicho instrumento normativo. Así como las restantes normas de dicho Decreto. SEGUNDO: Que dicho acatamiento a sus obligaciones legales, sean sin dilación, ni interferencias de otros órganos del Poder Público. TERCERO: De conformidad con el artículo 258 Constitucional, promovemos, si el ciudadano Juez así lo acordare, que después de la admisión de la demanda, convoque a un acto alternativo de Resolución de Controversias en la Sala de Audiencias del Tribunal, con el propósito de buscar alternativas creíbles y tangibles para que se permita el ejercicio de nuestros derechos constitucionales a la libertad económica, ajustada a la ley. Pedimos que se admita la demanda y se cite a las autoridades municipales (Alcalde-Sindico).(…)


-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en su escrito de informe expone:
Que (…) en relación a lo alegado en cuanto a la abstención y carencia, esta representación debe señalar, que para que proceda la demanda por dicho objeto, el Municipio Valencia debió haber omitido respuestas a los ciudadanos Yurley Carolina Toro Lozada y Hugo Alberto Lozada Ortiz, quienes son los recurrentes hoy día. Sin embargo, las comunicaciones consignadas ante el Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia y ante el (sic) Institutos de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia (INDUVAL), solicitando repuesta por la situación de desalojo de los comerciantes informales, se realizaron en nombre de la Asociación Cooperativa VEDPECA R,L., según se evidencia de los anexos que acompañan al escrito de demanda, motivo por el cual esta representación considera que no existe abstención y carencia hacia los ciudadanos antes señalados, por lo cual esta representación solicita, sea declarada la INADMISIBILIDAD del presente recurso.(…)
Que (…) En cuanto al alegato esgrimido por los recurrentes en su libelo de demanda, relacionado con que han soportado ‘(…)’, esta representación judicial considera que el mismo debe ser desestimado por el Juzgador, por cuanto las labores realizadas por los diferentes entes descentralizados del Municipio, como son el (sic) Institutos de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia (INDUVAL), Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT), Instituto Municipal del Ambiente (IMA) y el Director General del Instituto Autónomo Policial Municipal de Valencia (IAMPOVAL), esta orientadas a dar cumplimiento cabal al Decreto Nº DA/0072/2018 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Valencia en 17 de abril del 2018, relativo a la permanencia y ubicación de comerciantes informales en las calles del Centro de Valencia, el cual en la actualidad se encuentra vigente.
Que (…) en el caso que los demandantes (sic) presente medios probatorios que hagan desvirtuar que las acciones impartidas por los funcionarios adscritos a los entes antes señalados, están en contra del cumplimiento del Decreto antes referido, esta representación judicial considera que, la demanda de Abstención o Carencia no es la vía idónea para dilucidar si tales actuaciones materiales van en contravención al cabal cumplimiento que dichos funcionarios deben dar al Decreto señalado. Por consiguiente, solicito igualmente que, se declare INADMISIBLE la demanda interpuesta, en virtud de que los hoy recurrentes propusieron su pretensión en un medio judicial no idóneo para la consecución de la justicia. (…)
Que (…) desde el momento que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante rueda de prensa celebrada en fecha 14 de enero de 2019, informara la creación de la GRAN MISIÓN VENEZUELA BELLA en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, lo cual, fue materializado mediante Decreto Nº 3.745 de fecha 22 de enero de 2019, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.570 de fecha 23 de enero de 2019, se le ha imposibilitado al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo cumplir con el Decreto Nº DA/0072/2018, de fecha 17 de abril del 2018, en virtud de que el Decreto Presidencial es dictado a través de un Estado de Excepción , por lo tanto es de rango constitucional, mientras que el Decreto dictado por el Alcalde del Municipio Valencia es de rango sub-legal.(…)
Que (…) al establecer el Decreto Presidencial Nº 3.745 de fecha 22 de enero de 2019, en sus artículos 1, 2,3 y 4, la creación de la Gran Misión Venezuela Bella, cuyo objetivo es contribuir al impulso de acciones dirigidas a la construcción, rehabilitación y mantenimiento de las ciudades, lo cual, será ejecutada por los Órganos y Entes que forma parte de la Administración Pública en todos sus niveles y el Poder Popular, esto trae como consecuencia, que se limite las actuaciones del Municipio Valencia destinadas a dar paso a la política pública implementada por el Presidente de la Republica, en virtud del Estado de Excepción decretado en fecha 11 de enero de 2019 y publicado en Gaceta Oficial Nº 6.424 (extraordinario) de esa misma fecha.(…)
Que (…) en el caso de que el Municipio Valencia no se someta al Decreto Presidencial referido anteriormente, se estaría vulnerando el ejercicio pleno de la acción de gobierno que tiene atribuido el Presidente de la Republica en el artículo 226 y en el numeral 2 del artículo 236, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que (…) el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y en tal sentido declare:
PRIMERO: solicito sea declarada la INADMISIBILIDAD del presente recurso.
SEGUNDO: sea declarada SIN LUGAR en la definitiva la presente demanda de Abstención o Carencia interpuesta por YURLEY CAROLINA TORO LOZADA y HUGO ALBERTO LOZADA ORTIZ, asistido por (sic) la abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.122, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
(…)

-IV-
COMPETENCIA:

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado ARGENIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.571.991 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YURLEY CAROLINA TORO LOZADA y HUGO ALBERTO LOZADA ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 19.862.710 y V- 12.229.903, respectivamente, por la omisión del órgano ejecutivo municipal a la inmediata aplicación del Decreto No. DA/0722018 de la misma Alcaldía del municipio Valencia del Estado Carabobo, en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de el presente recurso de abstención o carencia y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así las cosas, en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales – articulo 25 numeral 4- determino entre sus competencias: …La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…
De la norma citada, se observa que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y las autoridades estadales y municipales.
Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, la cual se encuentra dentro del territorio de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte , este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la demanda incoada. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las parte querellantes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la supuesta omisión por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia, a través del ciudadano JESUS ALEJANDRO MARVEZ MUJICA, Alcalde de dicho Municipio, de dar cumplimiento al Decreto No. DA/072/2018, del 17 de Abril del 2018, sin supuestamente haber ejercido acatamiento alguno de sus obligaciones legales, hasta los momentos de la interposición del libelo de la demanda, constituyendo -según sus dichos- la actitud omisiva de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO en una abstención, y en consecuencia, según los alegatos de los querellantes, en un menoscabo flagrante del derecho consagrado en el artículo 1 del mencionado Decreto por no permitir dicho organismo la ubicación de comerciantes informales en las calles respectivas, debidamente señaladas en el referido Decreto, que faculta el desarrollo de actividades de comercio informal en las mismas.
Por su parte la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO aduce que mientras que esté en vigencia el Decreto Presidencial Nº 3.745 de fecha 22 de enero de 2019, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.570 de fecha 23 de enero de 2019, el cual materializó la creación de la Gran Misión Venezuela Bella en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, el Alcalde del Municipio Valencia se ha visto imposibilitado a dar cumplimiento al Decreto objeto de la presente controversia ya que como arguye la representación judicial de la parte demandante, el mencionado Decreto emanado de la Administración Municipal es de rango sub-legal mientras que el decretado por la Presidencia de la República contempla la investidura de ser de rango constitucional siendo a este último, según los alegatos de la Administración, al que se le debe estricto acatamiento por las autoridades municipales y regionales de la Nación.
En este sentido, se considera fundamental realizar una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, a fines de evidenciar si el recurso por ABSTENCIÓN O CARENCIA, incoado por la representación judicial de los ciudadanos YURLEY CAROLINA TORO LOZADA y HUGO ALBERTO LOZADA ORTIZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, realmente se corresponde con la aplicación inmediata del Decreto Nº DA/072/2018, del 17 de abril del 2018, firmado por el ciudadano José Alejandro Marvéz Mujica, Alcalde del mencionado municipio, al cual supuestamente está obligada la Administración Municipal, y mas específicamente por imperativo legal de dar cumplimiento al artículo 1 del decreto en cuestión, dicho decreto fue consignado como medio de prueba por las partes demandantes y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Determinada como ha sido la litis en el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de abstención o carencia es el medio a través del cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la insta a recurrir obligatoriamente ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida.
Para Badell (1995) “Constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la ley”. (Pág. 177-178)
Para Mucci (1991) “Constituye un útil mecanismo procesal para el control de las infracciones de orden jurídico consumadas por la pasividad administrativa”. (Pág. 17)
La primera sentencia en materia de carencia o abstención dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de diciembre de 1984, caso: Teresita Aguilera, estableció como condición para la procedencia de la pretensión de carencia o abstención, la existencia de una carga u obligación legal donde “le corresponderá al juzgador precisar si la carga que el recurrente le imputa a la autoridad administrativa es una carga específica contemplada en una ley” de igual manera, siguiendo los mismos supuestos la Sala Político Administrativa en fecha 28 de mayo de 1985, caso: Eusebio Igor Viscaya Paz determinó que no se regula la abstención “frente a una obligación genérica (inconcreta, por tanto, en su formulación general) que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo antes bien, debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma”.
Por su parte la SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 838, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2010, CASO: RAFAEL LEONARDO GUZMÁN RODRÍGUEZ, desarrolló lo siguiente:
(…) los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00982 del 20 de abril de 2006); y ello es así, en consideración al fin fundamental que persigue la actividad administrativa, esto es, la satisfacción del bienestar general; por lo que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes y, por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe atender para el logro de sus cometidos. De allí, que debe ejercer un amplio cúmulo de competencias legalmente preestablecidas en la ley, así como también realizar diversos deberes frente a los administrados, cuyo cumplimiento o conformidad a derecho son controlados, entonces, por los órganos jurisdiccionales respectivos.(…)

De la anterior decisión trascrita se desprende que el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley, y que su control y admisibilidad corresponde a los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa por ser estos los que detentan la competencia en el ejercicio de la universalidad de sus acciones sobre toda actuación u omisión por parte de la administración que atente contra la integralidad de los derechos subjetivos o perpetre lesiones en contra de la esfera de las garantías legales y constitucionales que resguarda a los administrados.
Ahora bien, siendo admisible el presente recurso y ante la nueva concepción constitucional del Estado venezolano (Democrático, Social de Derecho y de Justicia), aunado a los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.
En efecto, encontramos que en la actualidad existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, estatuido en la Ley de la Corte Federal desde el año 1925.
Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua non, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes verificando así la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la acción pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Derecho y de Justicia, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de abstención o carencia, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a dar oportuna y adecuada repuesta, en atención a la eficacia y eficiencia con que debe estar sustentada su actuación conforme a los principios fundamentales del Estado establecidos en el título I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República.
De esta forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir, que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. Así quedó establecido en SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Nº 547, DE FECHA 06/04/2004, CASO: ANA BEATRIZ MADRID, PONENTE-MAGISTRADO PEDRO RONDÓN HAAZ, la cual es del tenor siguiente:
(…) Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. (…)
Delimitado lo que precede, se observa que el objeto de este recurso de abstención y carencia es la obtención de un pronunciamiento a través del órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida la referida comunicación de actuación o solicitud, en función y acatamiento de los principios de eficiencia, celeridad y rendición de cuentas estatuidos en nuestra Carta Magna.
En virtud de lo anteriormente señalado, se constata que, para que un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia pueda ser admisible, el mismo deberá intentarse contra la omisión de una autoridad administrativa, la cual habrá de determinarse en el caso de autos, ya que la parte actora alega que la Alcaldía de Valencia “no nos permite desarrollar las actividades de ‘Comercio Informal’ permisadas legalmente, como lo podrá observar en la documentación que anexamos, indicativas de los TRAMITES PREVIOS a esta pretensión.”, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto DA/072/2018 de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 17 de Abril del 2018, referido a permitir la ubicación de comerciantes informales en las calles del Centro de Valencia; sin supuestamente haber tenido un acatamiento por parte de la misma Administración Municipal.
Ahora bien, el Decreto DA/072/2018 (folios del 20 al 25) de fecha 17 de Abril de 2018, emanado del Despacho del Alcalde, referente a permitir la ubicación de comerciantes informales en las calles del Centro de Valencia, específicamente en su artículo 1 señala lo siguiente:
“DECRETA
Artículo 1.-: PERMITIR la ubicación de comerciantes informales en las siguientes calles del Centro de Valencia:

1.- Avenida Lara, desde el cruce de con Avenida 104 Soublette hasta el cruce con la Avenida 97 Farriar.
2.- Avenida 101 Diaz Moreno. Desde la Avenida Lara hasta el cruce con la calle 102 Independencia.
3.- Avenida 99 Urdaneta. Desde el cruce con la Avenida Lara, hasta el cruce con la calle 100 Colombia.
4.- Calle 96 24 de Junio, desde el cruce con la Avenida 101 Díaz Moreno, hasta el cruce con la avenida 99 Urdaneta, sin tocar la Avenida Constitución.
5.- Calle 97 Girardot, desde el cruce con la Avenida 101 Díaz Moreno, hasta el cruce con la avenida 99 Urdaneta, sin tocar la Avenida Constitución.
6.- Calle 98 Comercio, desde el cruce con la Avenida 101 Díaz Moreno, hasta el cruce con la Avenida 99 Urdaneta, sin tocar la Avenida Constitución
7.- Calle 99 Páez, desde el cruce con la Avenida 101 Díaz Moreno, hasta el cruce con la Avenida 99 Urdaneta, sin tocar la Avenida Constitución.
8.- Calle 100 Colombia, desde el cruce con la Avenida 101 Díaz Moreno, hasta el cruce con la Avenida Constitución, sin tocar la esquina de la Avenida Constitución
9.- Calle 101 Libertad, desde el cruce con la Avenida 101 Díaz, hasta el cruce con la Avenida Constitución, sin tocar la esquina de la Avenida Constitución.”

De lo anterior se denota la permisología expresa que hace la Alcaldía de Valencia, a través de este decreto, de instalar comercios informales en las calles del Centro de ese Municipio. Encomendando a su vez, más adelante en su artículo 7, para la ejecución del mencionado decreto, al Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia (INDUVAL), al Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT), al Instituto Municipal del Ambiente (IMA) y al Director General del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Valencia (IAMPOVAL).
Por su parte y en contraposición a lo esgrimido anteriormente, la parte demandada consigna junto a su escrito de promoción de pruebas el anexo marcado “A” contentivo de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.570, publicada en fecha 23 de enero de 2019, la cual contiene a su vez el Decreto Nº 3.745, de fecha 22 de enero de 2019, del cual se aprecia lo siguiente:
“DECRETO Nº 05 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA MEDIANTE EL CUAL SE CREA LA GRAN MISIÓN VENEZUELA BELLA
Artículo 1º. Se crea la Gran Misión Venezuela Bella, adscrita administrativamente a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, y operativamente al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno; con la finalidad de aplicar un tratamiento y resolución intersectorial que permita contribuir al impulso de acciones dirigidas a la construcción, rehabilitación y mantenimiento de las ciudades para mostrar a la nación y al mundo la transformación del hábitat, como una forma de mejorar el Vivir Viviendo de nuestra población, junto a los Órganos y Entes que forman parte de la Administración Pública en todos sus niveles y el Poder Popular; contribuyendo a profundizar el proceso de desarrollo del país.

Artículo 2º. Este Decreto regula, las relaciones y la participación de los Órganos y Entes que forman parte de la Administración Pública en todos sus niveles y el Poder Popular en sus distintas expresiones en lo concerniente al desarrollo e implementación de la Gran Misión Venezuela Bella.

Artículo 3º. La Gran Misión Venezuela Bella será ejecutada tomando como base ocho (8) grandes vértices.
a. La transformación del hábitat.
b. Garantizar la recuperación de espacios públicos, más amplios y seguros.
c. Intensificar la recuperación y rehabilitación de la infraestructura en los corredores de los sectores y de los barrios de las ciudades del país.
d. Garantizar la recuperación de la Vialidad para la movilidad, el alumbrado público y la semaforización.
e. La implementación de acciones eficaces para la gestión integral de los residuos y desechos sólidos.
f. Recuperación de fachadas y techos en urbanizaciones populares y barrios.
g. Elaboración de Murales.
h. Recuperación de patrimonios culturales y paseos urbanos.

Artículo 4º. La Gran Misión Venezuela Bella tendrá como objetivos:
a. Intervenir de manera integral el ornato público, el patrimonio histórico; parques, jardines, plazas, bulevares, el casco central de las ciudades más pobladas, y otros sitios de recreación.
b. Rehabilitar el alumbrado de los espacios públicos, bulevares, avenidas, calles de las ciudades y de los principales sectores públicos.
c. Recuperar de manera integral la Vialidad urbana; reordenar las paradas de buses, taxis y moto-taxis circulación, ello a los fines de la ordenación del tránsito de las ciudades.
d. Adecuar, con la estrategia del punto y círculo, las principales fachadas adyacentes a las grandes avenidas, calles y bulevares, entre otros espacios.
e. Rehabilitar y fortalecer la red de semáforos de las ciudades.
f. Recuperar las áreas verdes y el ornato en general de las ciudades.
g. Ordenar y facilitar los accesos a los principales barrios de las ciudades y mejorar sus calles principales.
h. Recuperar de manera integral las fachadas y techos de las principales urbanizaciones populares y de los barrios de las ciudades.

De lo anterior se extrae que, posterior al Decreto municipal Nº DA/072/2018 de fecha 17 de abril del 2018, por órgano de la Presidencia de la República se pública el Decreto con rango Constitucional Nº 3.745 -en el marco del Estado de Excepción decretado por el Presidente de la República en fecha 11 de enero de 2019 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.424- de fecha 22 de enero de 2019, cuya Gaceta Oficial es la número 41.570 de fecha 23 de enero de 2019, en donde se crea la Gran Misión Venezuela Bella en donde se ordena implementar las políticas públicas de mantenimiento, rehabilitación, construcción y ornamentación de las ciudades para su embellecimiento, dirigidas para su ejecución a los Entes y Órganos que forman parte de la Administración Pública en todos sus niveles y el Poder Popular.
Evidenciándose pues, de esta manera, que en el caso de autos, ciertamente la aquí recurrida hace valer el carácter constitucional que posee el segundo Decreto previamente analizado, frente al primer Decreto Municipal igualmente transcrito en anteriores líneas, en donde se deja claro que este último (DA/072/2018) posee rango de naturaleza sub-legal, por tanto subordinada o suspendida su aplicación respecto a las directrices dictadas en el Decreto Presidencial. Ya que, según aprecia este Juzgador, al invertirse este orden jerárquico normativo se estaría en flagrante violación del principio de la Supremacía Constitucional, institucionalizado doctrinariamente por la tan estudiada pirámide del ilustre y erudito del Derecho como lo fue el catedrático Hans Kelsen. Así se establece.
Además de lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 141, de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa lo que a continuación se transcribe:
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamento en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Esta norma consagra la responsabilidad de servicio que le está asignada a toda la Administración Pública Nacional, y que dicha carga de naturaleza asistencial hacía la ciudadanía venezolana, debe traducirse en el correcto funcionamiento y accionar del aparato del Estado, y sus distintos órganos para con la sociedad, entendiéndose como tal, una actuación cónsona con los principios en esta norma establecidos, los cuales y en el caso que nos ocupa, algunos de ellos, se pudiesen encontrar en situación de vulneración por la posible omisión insubordinada, por parte de la administración aquí recurrida, si esta no diere cumplimiento al Decreto Presidencial dictado, previamente analizado, trayendo como tal una posible desobediencia infundada a un pronunciamiento de investidura Constitucional, por parte de dicho órgano administrativo; quebrantándose en este punto, entre otros principios, la falta de celeridad en el servicio a que está obligada a prestar la Administración. Así se establece.
A su vez, se hace necesario traer al caso de marras lo consagrado también por nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 136 el cual su contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaboraran entre sí en la realización de los fines del Estado.”
En atención a la norma precedentemente expuesta, se debe establecer la correlatividad que existe entre los distintos órganos que integran los diferentes niveles de distribución del Poder Público, y que este a su vez contiene al Poder Público Nacional el cual está dividido por la distribución tripartita tradicional de Montesquieu mas dos poderes, también autónomos, que modernamente le fueron adicionados. A su vez, este precepto constitucional compromete a la interrelación de cada una de las distintas divisiones y subdivisiones mencionadas, para que colaboren entre ellas, indistintamente de las funciones y atribuciones que autónomamente le han sido asignadas, todo ello en función de atender de manera preferente a los fines esenciales de la Nación. Dichos fines, a tenor de lo también dispuesto en nuestra Constitución Patria, son los que a continuación e igualmente se transcriben:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. (…)
De lo anterior se hace ver la preeminencia que tiene el Estado Venezolano en atender, en todos los aspecto, al valor humano, que lo hace constituir como una Nación de conformación eminentemente social, en donde el pueblo constituye el bien de sensibilidad primordial a enaltecer y resguardar, y cuya protección debe estar dirigida a garantizarle a toda persona de manera integral, todos sus principios y derechos, así como también hacer valer el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en nuestra Carta Magna. Por ende y en el caso que nos ocupa se hace notar el peligro de vulneración, o más concretamente, de omisión del cumplimiento, de los ya mencionados fines esenciales del Estado, en donde la tentativa actitud remisa de un órgano de Administración del Poder Público Municipal, como pudiese ser la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, ocasionase un retardo injustificado o desobediencia de un pronunciamiento de rango Constitucional como lo es el Decreto Presidencial Nº 3.745, con respecto a la creación de la Gran Misión Venezuela Bella, de la cual entre sus funciones resaltan la de embellecer, mantener, organizar y ornamentar los alrededores de los cascos históricos de las cincuenta (50) principales ciudades en el Territorio Nacional, para el disfrute de toda persona y colectividad en general, propagando de esta manera un bienestar social perseguido por el Estado Venezolano.

Así las cosas se evidencia, de las pruebas aportadas al proceso y de los alegatos realizados, que en el marco del Decreto de Estado de Excepción de fecha 11 de enero de 2019 y publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial Nº 6.424, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de enero de 2019, informó mediante rueda de prensa la creación de la Gran Misión Venezuela Bella, la cual fue materializada en el Decreto Presidencial Nº 3.745 de fecha 22 de enero de 2019, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.570 de fecha 23 de Enero de 2019, mediante la cual se propone a todos los Órganos y Entes que forman parte de la Administración Pública en todo nivel, la ejecución de acciones que contribuyan al embellecimiento de las cincuenta (50) principales ciudades del País. En este sentido, se denota que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO se encuentra involucrada en la Gran Misión Venezuela Bella y está en la obligación y deber de colaborar con el ejercicio de sus funciones de mantener, rehabilitar, construir y ornamentar para el embellecimiento de los espacios públicos en especial los adyacentes a su casco histórico, conforme a los artículos de 1, 2, 3 y 4 del Decreto Presidencial de rango Constitucional ya detallado en líneas previas, y por tanto debe el Alcalde del Municipio en cuestión dar estricto cumplimiento al mandato presidencial dictado mediante el Decreto Nº 3.745, de fecha 22 de enero de 2019. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Abstención o Carencia presentada por el abogado ARGENIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.571.991 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YURLEY CAROLINA TORO LOZADA y HUGO ALBERTO LOZADA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs Vº 19.862.710 y 12.229.903, respectivamente; ante la ausencia de inmediata aplicación del Decreto Nº DA/072/2018, del 17 de abril del 2018, emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, en consecuencia:
1. SIN LUGAR el recurso de abstención o carencia, presentado por los ciudadanos YURLEY CAROLINA TORO LOZADA y HUGO ALBERTO LOZADA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs Vº 19.862.710 y 12.229.903, respectivamente; contra el ciudadano JESUS ALEJANDRO MARVEZ MUJICA Alcalde del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
Expediente Nro. 16.587 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
Fgav/Lmgu/lfgp
Designado en fecha 01 de Noviembre de 2018, mediante Comisión Judicial