REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia 24 de Abril de 2019
Años: 209° y 60°
Expediente Nro. 16.597
En fecha 14 de marzo de 2019, el abogado JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.131, apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA CARRERA DE DIVO, titular de la cédula de identidad N° V-11.119.176, interpuso Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° ONRC/NA-000097, de fecha 26 de Junio de 2018, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil, en la persona de su Director General (E) Abog. Irving González, en cual declara la nulidad del Acta de Nacimiento N° 2246, Tomo I, de fecha 31 de diciembre de 1975, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 14 de marzo de 2019, se dio entrada y se anoto en los libros.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:
-I-
Análisis de la Situación
Versa la presente causa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° ONRC/NA-000097, de fecha 26 de Junio de 2018, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil, en la persona de su Director General (E) Abog. Irving González, en cual declara la nulidad del Acta de Nacimiento N° 2246, Tomo I, de fecha 31 de diciembre de 1975, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
De lo anterior, se puede apreciar que, siendo la competencia un requisito de orden público que puede ser revisada y declarada en cualquier estado y grado de la causa; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones; cabe resaltar que el régimen jurídico en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, de la norma parcialmente transcrita en el artículo 25 numeral 3, determinó entre sus competencias “…son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”. Como también, en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de caracas, conocerán excesivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas. Así prevé:
“(…Omissis…) 3. La abstención o negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de este Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
De la norma, parcialmente transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley. prevé:
“1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación,, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político-Administrativa.
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.
8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley.
9. La apelación de los juicios de expropiación.
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.
11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico.
12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal.
14. Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el derecho internacional.
15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa.
17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
18. Del recurso especial de juridicidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.
21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
22. Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros tramitados en la República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
24. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
25. Las demás causas previstas en la ley”.
Adicionalmente, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, estableció en su artículo 148, que “…La decisión del registrador o registradora civil [sobre la solicitud de rectificación] agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa…”. De igual forma, se refirió el artículo 92 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.093 del 18 de enero de 2013, quedando con ello evidenciado que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la presente causa.
Ello así, para determinar a qué Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le concierne el conocer de la demanda de nulidad objeto de análisis, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 eiusdem, cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.
De lo anterior expuesto se aprecia que conforme a esta norma que se encuentra en armonía con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer las Demandas de Nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los ministros o ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional. Ahora bien de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Providencia Administrativa N° ONRC/NA-000097, de fecha 26 de Junio de 2018, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil, en la persona de su Director General (E) Abog. Irving González, en cual declara la nulidad del Acta de Nacimiento N° 2246, Tomo I, de fecha 31 de diciembre de 1975, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, órgano integrante de la administración Pública Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial siendo ello así, debe determinarse que le corresponde la competencia para conocer el caso de autos a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° ONRC/NA-000097, de fecha 26 de Junio de 2018, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil, en la persona de su Director General (E) Abog. Irving González, en cual declara la nulidad del Acta de Nacimiento N° 2246, Tomo I, de fecha 31 de diciembre de 1975, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, interpuesto por el abogado JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.131, apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA CARRERA DE DIVO, titular de la cédula de identidad N° V-11.119.176. En consecuencia, se DECLINA la competencia ante las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los motivos expuestos en el presente fallo.
1. Asimismo, se ORDENA enviar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de la Región Capital.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2019, Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V.
EL Secretario Suplente,
Abg. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI.
Expediente Nro. 16.597 En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió expediente constante de una (1) pieza de veintiuno (21) folios útiles. Dicha remisión se hace con oficio Nro. 0012.
EL Secretario Suplente,
Abg. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI.
FGAV/LMGU/AE
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