EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Abril de 2019
Años: 208° y 160°

Expediente Nro. 16.569
PARTE ACCIONANTE: ANA ZULEIBA PALACIOS DE VILLA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Aixa Alfonzo Larez
IPSA N° 28.835

PARTE ACCIONADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
En fecha 26 de Noviembre de 2018, la ciudadana ANA ZULEIBA PALACIOS DE VILLA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Decisión Nº CDEC-0129-2018 emanada del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) Es el caso ciudadano Juez se me inicia una Averiguación Administrativa signada con el No. ICAP-0109-2018 de acuerdo a orden de aprehensión No. C2-0011-2018 librada por el Tribunal 2do. De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y de una Noticia Criminis publicada en el Diario en el Diario Notitarde de fecha 27 de junio de 2018 (termino que es inaplicable en el Derecho por cuanto lo que prevalece es el hecho público y notorio, y no cumplió los requisitos de Ley como prueba Documental se convierte en una prueba ilícita), donde supuestamente participe en un hecho ilícito el día 25 de marzo de 2018, solicitando una cantidad de dinero, hecho que no fue demostrado en la Averiguación Administrativa.”
Que: “Ciudadano Juez, se me hizo un Consejo Disciplinario que no valoro la Declaración del testigo presencial, fundamentado en una noticia criminis texto obsoleto, VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE, AL QUE TODO FUNCIONARIO POLICIAL TIENE DERECHO.” (Subrayado y negrillas del original)
Que: “Solicito se decrete la Nulidad de la No. CDEC-0129-2018, en virtud de adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda Nulidad, de acuerdo a lo siguiente: 1.- DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA, con lo cual infringe las disposiciones de los artículos 103 y ss del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, en consecuencia que resulta procedente que declare su revocatoria. En todo el expediente no se demuestra fehacientemente, que haya cometido un hecho, que empañe la imagen de la Administración, no queda demostrado que haya recibido una transferencia el día 15 de marzo de 2018 del ciudadano Franklin Franco a quien no se le tomó declaración.” (Subrayado y negrillas del original)
Que: 2.-VICIO DEL SILENCIO DE LAS PRUEBAS se observa que en el texto de la Decisión Recurrida NO SE MENCIONA NI SE VALORAN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS OPORTUNAMENTE, NI SE VALORA EL TESTIMONIO DEL TESTIGO PRESENCIAL QUE ERA MI CHOFER OFICIAL CONDE QUIEN SE DESPLAZABA CONJUNTAMENTE CON MI PERSONA EN LA PATRULLA, SOLO VALORA LA PRUEBA PRESENTADA POR LA ADMINISTRACIÓN UNA IMPRESIÓN DE UNA SUPUESTA NOTICIA CRIMINIS VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE CONTROL DE LA PRUEBA Y EL DEBIDO PROCESO.” (Subrayado y negrillas del original)
Finaliza explanando su petitorio en los términos que de seguidas se transcriben:
Que: “De acuerdo a lo pautado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente a lo pautado en el Artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 25, ordinal 3ro. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el ejercicio de mis derechos como padre trabajador interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA la decisión No. CDEC-0129-2018 EMANADA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, DONDE SE ME DESTITUYE DE MI CARGO DE SUPERVIOR JEFE.” (Negrillas del original)
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
Que: “En relación a lo anteriormente expuesto, se observa que la querellante en el momento de redactar el libelo, no tuvo una correlación expresa entre la pretensión y sus alegatos, es decir no hay señalamiento específico de los aspectos e que, según los dichos del querellante, la autoridad administrativa obvió el pronunciamiento debido, o no tuvo una garantía procesal, toda vez que se limitó a exponer que se estaba “VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE”, sin establecerse, cual fue la actividad contraria de la administración que produjo la violación alegada, es decir, no se precisa cual fue ese ”actuar reiterado de la Administración” que generó la expectativa en la querellante que posteriormente fue violentado por un proceder contradictorio de mi representada.”
Que: “Como se desprende del criterio ut supra transcrito, es obligación de la Administración comprobar fehacientemente los hechos imputados para realizar una adecuada calificación de los ilícitos administrativo atribuidos, con el objeto de que el acto no se encuentre viciado de falso supuesto. Por tal motivo, es necesario indicar que el caso de marras fue iniciado de oficio mediante AUTO de fecha 01 de junio de 2018, en donde se explanan los hechos a través de los cuales se apertura la averiguación disciplinaria e contra de la querellante de autos. En este mismo sentido valen mencionar el ACTA POLICIAL de fecha 31 de mayo de 2018 que riela en el expediente administrativo en el folio seis (06), suscrita por la Supervisora Jefe (CPEC) AGUEDA YGUARAYA RODRÍGUEZ RIVODO, de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, con ocasión a los hechos acaecidos en misma fecha (…)”
Que: “Es por ello que vale reiterar que lo alegado por la querellante no se corresponde con la realidad que fue debidamente probada por la Administración, toda vez que se constata de la simple lectura de las referidas pruebas, que el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo procedió a imponer la sanción de destitución por haber incurrido en la falta calificada, labor que se realizó conforme a toda la actividad probatoria que corre inserta en el expediente administrativo consignado, lo cual demuestra que las afirmaciones de la querellante solo constituyen un intento vano por desconocer los hechos que conllevaron a su destitución.”
Que: “En virtud de lo anterior, al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, puesto que efectivamente su conducta encuadra dentro de lo tipificado en el Artículo 99 numerales 2º y 13º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito de este juzgado desestime el alegato relativo al falso supuesto de derecho invocado. (Negrillas y resaltado del original).
Que: “Así las cosas, debe dejarse establecido que las pruebas promovidas por el querellante durante el curso del procedimiento disciplinario no tenían la fuerza probatoria para modificar la decisión contenida en la Decisión Nº CDEC-0129-2018 de fecha 06 de septiembre de 2018, toda vez que de las probanzas ut supra transcritas y de las demás actuaciones que corren insertas en autos, se verifica que la Administración Estadal actuó con estricto apego a la legalidad y a la actividad probatoria desplegada durante toda la sustanciación del procedimiento, garantizando en todo el momento el derecho a la defensa y al debido proceso de la funcionaria investigada ANA ZULEIBA PALACIOS DE VILLA, constatándose que se le concedió los lapsos para que promoviera las pruebas que considerara pertinentes (…)”
Que: “De lo antes transcrito se desprende que el funcionario policial investigado o su representante está facultado por la Ley para dirigirse al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia para realizar la solicitud de informes requerida, además, la norma establece que la carga de la prueba de la solicitud de oficio corresponde al funcionario policial investigado y no a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, por lo tanto, el alegato de la parte querellante de que no fue evacuada la prueba de informes constituye un atento fútil de desdibujar la realidad procesal que observamos e el expediente administrativo.”
Finalmente, el ente querellado señala en su escrito:
Que: “En base a las consideraciones que anteceden y habiendo atendido a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA ZULEIBA PALACIOS DE VILLA plenamente identificada en autos.”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA ZULEIBA PALACIOS DE VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.962.144, debidamente asistida por la abogado en ejercicio AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.835, contra la Decisión Nº CDEC-0129-2018 emanada del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo en fecha 06 de septiembre del año 2018, mediante la cual se ordena DESTITUIR al Funcionario Policial SUPERVISOR JEFE (C.P.E.C.) ANA ZULEIBA PALACIOS DE VILLA, anteriormente identificada, del cargo de SUPERVISOR JEFE, adscrita a la División de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, estableciendo que el objeto de la presente querella se encuentra referido a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº CDEC-0129-2018 de fecha 06 de septiembre de 2018, emanada del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, mediante la cual se ordena DESTITUIR al Funcionario Policial SUPERVISOR JEFE (C.P.E.C.) ANA ZULEIBA PALACIOS DE VILLA, anteriormente identificada, del cargo de SUPERVISOR JEFE, adscrita a la División de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, decisión ésta que, según los dichos de la querellante, se encuentra inficionada de vicios que acarrean su nulidad absoluta, entre los cuales menciona, falta de exhaustividad e imparcialidad, silencio de pruebas y violación al debido proceso, falso supuesto de hecho. Sin embargo la representación Judicial del Estado Carabobo manifestó que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el querellante incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, objetando la falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, en concordancia con el artículo 99, numerales 2 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley del Estatuto de La Función Policial, específicamente en los hechos denunciados en fecha 31 de mayo de 2018 por el ciudadano Franklin Manuel Franco Gallardo ante el Comando Estratégico de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, y alegando que durante la sustanciación del Procedimiento Administrativo de Destitución de la referida funcionaria fueron observadas todas y cada una de las garantías constitucionales y legales. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Es necesario hacer mención que, el procedimiento Administrativo a través del cual se acuerda la destitución de la prenombrada funcionaria policial, inicia de oficio por auto de fecha 01 de junio de 2018, visto el conocimiento por parte de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial mediante Oficio signado con el alfanumérico CONAS-GAES-41-CAR-SIP-0297, suscrito por el Teniente Coronel Oscar Enrique Pacheco Montilla Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 41 del Estado Carabobo, a través del cual informa que encontrándose en la sede de dicho Comando el ciudadano Franklin Manuel Franco Gallardo, presunto agraviado en la averiguación que cursa por ante el referido Despacho signada con la nomenclatura interna CONAS-GAES-41-CAR-059-18, se le puso de vista y manifiesto el álbum fotográfico digitalizado del personal femenino activo del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, logrando reconocer –según las actas cursantes en el presente expediente- a la SUPERVISOR JEFE ANA ZULEIBA PALACIOS DE VILLA, procediendo a realizar las averiguaciones y diligencias pertinentes a fin de determinar la responsabilidad administrativa de la prenombrada funcionaria.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, las cuales fueron traídas a los autos en fecha 20 de febrero 2019 por la representación judicial del Estado Carabobo contentivo del expediente administrativo Nº CPEC-ICAP-0109-2019; por lo que quien aquí decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Igualmente, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Delimitado lo anterior, no puede este Juzgado pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Los razonamientos anteriores, ponen de manifiesto que el Expediente Administrativo consignado en Copia Certificada por el ente querellado, goza de la presunción de legalidad por ser una actuación de la Administración Pública. En este sentido, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar por sentado que salvo que exista un contra prueba que desvirtué el valor probatorio de las actas que componen el expediente administrativo, el mismo se tiene por cierto y valedero en todas sus partes.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente, anexo presentado por el abogado GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ GUÉDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.321, en su carácter de apoderado judicial del Estado Carabobo, en el cual consigna copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo Nº CEPC-ICAP-0109/2018, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responde a ponderación de valores específicos que se clasifican según sea su intensidad o gravedad, todo ello en pro de garantizar un comportamiento íntegro y estrictamente apegado a Derecho, basado en los valores y principios de justicia, responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, por parte de cualquier ciudadano, en este caso en particular el cual trata de un servidor público quien tiene la obligación de garantizar la seguridad de las personas y mantener en todo momento una conducta intachable con objeto de no dañar el prestigio y la imagen de la Institución a la cual representa.
En definitiva, es necesario para la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende destituir del cargo. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Ahora bien, observa este sentenciador que el querellante de autos, señala en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por ante este Juzgado Superior, que, “(…) señalo que del contenido de la Decisión recurrida, la cual ha motivado a la interposición del presente Recurso, se evidencia palmariamente que adolece del VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA, con lo cual (…). En todo el expediente no se demuestra fehacientemente que haya cometido un hecho, que empañe la imagen de la Administración, no queda demostrado que haya recibido una transferencia el día 15 de marzo de 2018 del ciudadano Franklin Franco a quien no se tomó declaración.” (Negrita y resaltado del original)
Dicho alegato es refutado por la representación del Estado, al destacar en su escrito de contestación lo que a continuación se transcribe:
“Conforme a los criterios transcritos, se evidencia sin equívoco alguno, que la querellante desvirtúa la naturaleza del vicio denunciado, toda vez que estima que al tratarse de un Acto Administrativo contentivo de una decisión de destitución, la misma resulta impugnable del mismo modo como si se trata de una decisión judicial, lo cual a todas luces constituye un EXABRUPTO, en el sentido que los vicios que pudieran afectar el Acto Administrativo en cuestión, se encuentran taxativamente establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales vale decir, son de interpretación restrictiva (…). Por tal motivo, vale afirmar que la querellante esgrimió este alegato sin noción alguna de que el mismo constituye UN VICIO DE SENTENCIA, el cual solo puede ser alegado en segunda instancia (…)”
En lo relativo a los argumentos explanados por las partes intervinientes en la presente causa, no puede dejar de advertir este sentenciador que, anunciado en términos textuales como ha sido por la parte querellante, el VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA, precisa destacar que el mismo se constituye cuando el JUEZ afirma hechos positivos cuyas probanzas no cursan en el expediente, en tal sentido, el vicio delatado hace referencia a la defectuosidad de la sentencia anunciado en segunda instancia y no a la Nulidad del Acto Administrativo solicitada en sede judicial como en el caso de marras, evidenciándose un error en la técnica argumentativa de la representación judicial de la querellante de autos, sin embargo, en los términos en los cuales se desarrolla la presente querella, observa este jurisdiscente que, a su decir, el Acto Administrativo impugnado se fundamente en hechos inexistentes que no fueron demostrados en la tramitación del procedimiento disciplinario de destitución, razón por la cual procede este Juzgado Superior a determinar la existencia o no del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Lo anterior, atiende a que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.(Subrayado y negrillas añadidas por la presente decisión) (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
En corolario de lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Respecto a este punto, resulta necesario precisar que, visto que el Acto Administrativo impugnado en el caso de marras, trata sobre la DESTITUCIÓN de un funcionario policial, es labor de este Juzgador realizar un acucioso análisis del mismo, dada la severidad de la sanción disciplinaria impuesta y con estricto apego al carácter gradual y proporcional que debe existir entre ésta y la conducta que se objeta del funcionario investigado, debidamente comprobada, por lo que precede a realizar las consideraciones siguientes:
Se desprende de la Decisión signada con la nomenclatura Nº CDEC-0129-2018 de fecha 06 de septiembre del 2018, emanada del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, lo que de seguidas se transcribe:
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, considera que en la presente averiguación administrativa de carácter disciplinario, iniciada por ante este Despacho (…) presumiblemente existen suficientes elementos de convicción y pruebas para que se aplique la “MEDIDA DE DESTITUCIÓN”, fundamentada en los elementos de convicción y pruebas de comisión, recopiladas que yacen en el procedimiento administrativo de un hecho constitutivo de “falta grave”, prevista y sancionada en el ARTÍCULO 99 NUMERALES 2 Y 13 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA REFORMA DE LA LEY DE ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL (…) en concordancia con el ARTÍCULO 86 NUMERAL 6 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
…Omissis…
Por haber utilizado recursos y el uniforme del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, con el propósito de solicitar dinero a un ciudadano en una acción contraria a las leyes, como se puede leer en los folios del expediente No. CPEC-ICAP-109-2018, instruido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.
Así pues el supuesto legal utilizado por el Consejo Disciplinario para destituir a la ciudadana Ana Zuleiba Palacios de Villa, señala:
Artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley de Estatuto de la Función Policial
…Omissis…
2. Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
…Omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Tomando como punto de partida los hechos conocidos por la Institución Policial querellada en el caso sub iúdice, y los cuales fueron encuadrados en las causales establecidas en los numerales 2 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ut supra reproducidas, observa este sentenciador que la situación fáctica se encuentra referida al ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 31 de mayo del 2018, por la Inspectora (E) de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las cinco (05:00) de la tarde, recibí llamada telefónica del Comisario (CICPC) Daniel Hernández, Director General de Supervisión Disciplinaria (DIGESUDIS) quien me ordenó me trasladara al Comando Estratégico de la Guardia Nacional Bolivariana (…). Con la finalidad de darle respuesta al ciudadano denunciante Franklin Manuel Franco Gallardo, titular de la cédula de identidad V-9.698.346, donde se le mostró, el álbum digitalizado de los funcionarios y funcionarias policiales activos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo; dicho denunciante logró reconocer a la funcionaria policial SUPERVISOR JEFE (CPEC) PALACIOS DE VILLA ANA ZULEIBA, (…)”
A fin de realizar una síntesis de los elementos fácticos anteriormente señalados, concluye este Sentenciador que, la averiguación administrativa inicia por la presunta participación de la funcionaria policial cuestionada en un procedimiento donde se solicito una cantidad de dinero al ciudadano FRANKLIN MAUEL FRANCO GALLARDO, identificado en autos, la cual a decir del órgano querellado en el acto de audiencia preliminar, recibió la ciudadana ANA PALACIOS a través de una “(…) transacción bancaria electrónica” . En virtud de ello, una vez iniciada la investigación penal por la denuncia del presunto agraviado, la Inspectora para el Control de Actuación Policial Supervisor Jefe AGUEDA YGUARAYA RODRÍGUEZ RIVODO se traslada en fecha 31 de mayo de 2018 a la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Comando 41 con la finalidad de mostrarle al ciudadano denunciante el registro fotográfico del personal activo del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, logrando reconocer a la SUPERVISOR JEFE ANA ZULEIBA PALACIOS DE VILLA, visto lo anterior, el ente sustanciador de la averiguación administrativa, realiza las diligencias que a continuación se mencionan:
Riela inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, ACTA POLICIAL de fecha 27 de Junio de 2018, la cual deja constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha (…) logré conocer mediante la información publicada en su sitio WEB, del diario regional denominado NOTITARDE, la siguiente información Privan cinco policías y un civil por extorsión y secuestro a comerciante, noticia en la que hacen mención de la funcionaria policial supervisora jefe Ana Palacios de Villa, quien se encuentra relacionada con la causa que nos ocupa, por tal motivo procedí a copiar el reportaje del mencionado hecho y proceder a imprimirlo (…)”
Corre inserto al folio cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 julio de 2018, al ciudadano CONDE CARLOS, quien era el chofer de la unidad radio patrullera asignada a la funcionaria policial investigada, en fecha 15 marzo de 2018, en la cual presuntamente se solicitó una cantidad de dinero al ciudadano Franklin Franco, de la cual se extrae la información siguiente:
“CUARTA PREGUNTA:/ Diga usted, durante el patrullaje realizado por la regional del centro en fecha 15 de marzo del 2018 realizaron la verificación del ciudadano FRANKLIN MANUEL FRANCO GALLARDO? CONTESTO:/ Si, al cual se le escolto hasta la entrada del túnel la cabrera motivado a que iba cargado de alimentos varios (comida) ya que el mismo solicito la escolta motivado a la alta inseguridad que vive la zona del deleite a la altura de Mariara por la cola generada debido a la reparación del viaducto. / ...Omissis… SEXTA PREGUNTA:/ Diga usted, en la escolta realizada al ciudadano FRANKLIN MANUEL FRANCO GALLARDO, ustedes recibieron algún tipo de pago?/ CONTESTO:/ Si, el ciudadano hizo una transferencia pero no se la cantidad con exactitud motivado a que no tuve contacto con el ciudadano ya que quien hizo la transacción fue la SUPERVISOR JEFE (CPEC) ANA PALACIOS./ ...Omissis…”
De la declaración ut supra reproducida, del funcionario policial que se encontraba en compañía de la querellante de autos para la fecha en la cual presuntamente ésta última solicitó al ciudadano Franklin Franco, una cantidad de dinero por la escolta realizada, se puede apreciar que la misma resulta genérica, siendo que el entrevistado afirma haber recibido del ciudadano antes mencionado un dinero, sin especificar detalles, tales como la cantidad o el modo, si fue en efectivo o a través de transferencia bancaria, su testimonio se limita a señalar a la SUPERVISOR JEFE Ana Palacios, sin ningún soporte que permita verificar la veracidad de su declaración, resultando ésta imprecisa a fin de determinar la responsabilidad de ambos en los hechos antes narrados.
En el proseguir de la labor investigativa del ente instructor, se observa al folio cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, ACTA POLICIAL de fecha 02 de julio de 2018, a través de la cual el Oficial Jefe (CPEC) Candy Aguilar, deja constancia de haberse dirigido a la sede del Comando Antiextorsión y Secuestro 41 a fin de solicitar respuesta del oficio Nº1401 mediante el cual se solicita al antes mencionado Despacho copias certificadas del procedimiento donde figura como denunciante el ciudadano FRANGLIN MANUEL FRANCO GALLARDO, signado con el alfanumérico CONAS-GAES-41CAR-059-18 de fecha 30 de mayo de 2018, la referida ACTA destaca la información siguiente:
“(…) una vez en el sitio nos entrevistamos con el TENIENTE (BNBV) OSCAR PACHECO a quien le indiqué mi motivo de la visita por lo que al cabo de unos minutos éste nos informa que NO PUEDE DARNOS la copia de las actuaciones ya que debía ser el fiscal que lleva el caso quien ordene la entrega de dichas copias (…)”
Así pues, vista la diligencia realizada por el buro investigativo encargado de la instrucción del procedimiento disciplinario, precisa la misma haber resultado infructuosa al no poder recabar las actuaciones realizadas por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro 41, toda vez que aún cuando las mismas fueron requeridas por la Inspectoría de Control para la Actuación Policial mediante Oficio Nº SSC/DGCPEC/ICAP/1401/2018 de fecha 19 de junio del 2018, las resultas nunca fueron remitidas.
Dando continuidad al hilo argumentativo, se observa a los folios sesenta y siete (67) al setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LOS CARGOS, el cual señala como HECHOS, los que a continuación se transcriben:
“(…) con la finalidad de darle respuesta al ciudadano denunciante Franklin Manuel Franco Gallardo, (…) a quien se le mostró álbum fotográfico digitalizado de los funcionarios y funcionarias policiales activos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el cual reconoció a la funcionaria SUPERVISOR JEFE (CPEC) PALACIOS DE VILLA ANA ZULEIBA (…)”
…Omissis…
Posteriormente dicha comisión policial conjuntamente con comisión del CONAS, salieron de la referida sede con el objeto ubicar a la funcionaria policial investigada, la cual previa llamada del Comisario (CICPC) Pedro Velazco, Director General de la Policía del Estado Carabobo, la misma estaría e la Comandancia General ubicada en la Av, Navas Espinola cruce con Paseo Cabriales, al llegar al sitito la gendarme nunca hizo acto de presencia. Luego recibieron llamada telefónica del Capitán Ibarra Yimi, indicando que a la misma le habían dado captura en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia y que se encontraba en la sede del CONAS.”
Resulta prudente para este Jurisdiscente destacar que, con respecto a los hechos utilizados por la Administración para sustentar su decisión sancionatoria, señalan la aprehensión de la funcionaria policial investigada en la sede del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, por guardar relación con el expediente CONAS-GAES-41-059-18.
Sin embargo, dicho alegato es refutado por la defensa de la funcionario investigada, al señalar en su escrito de DESCARGO el cual corre inserto a los folios ochenta y seis (86) al noventa y cuatro (94) del expediente administrativo, que: “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que haya sido capturada por el CONAS en IAMPOVAL, hecho que tampoco fue demostrado por la ICAP una simple llamada no es prueba, donde esta diligencia investigativa que lo demuestre, configurándose el Vicio de Falso Supuesto de Hecho.”
En referencia a lo anterior, siendo la oportunidad establecida para promover y evacuar los elementos probatorios pertinentes por la parte investigada en el devenir del procedimiento administrativo, la ciudadana ANA ZULEIBA PALACIOS DE VILLA solicita: “Se oficie al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, con carácter de urgencia, es pertinente y necesario, con la finalidad de que hagan llegar a esta Inspectoría copia de las Novedades del día 19 de junio de 2018 de su sede ubicada en el Parque los Enanitos (…)”. Prueba ésta que NO fue admitida por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, mediante AUTO de fecha 20 de julio de 2018, el cual corre inserto al folio noventa y cinco (95) del expediente administrativo, por no considerarla pertinente en cuanto a derecho se refiere.
Para hilvanar y sintetizar las actuaciones y diligencias anteriormente señaladas, desplegadas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la finalidad de demostrar la veracidad de los hechos que motivaron la apertura del procedimiento disciplinario de destitución incoado en contra de la ciudadana ANA ZULEIBA PALACIOS DE VILLA, y los cuales motivaron la DESTITUCIÓN de la antes mencionada, por considerar que se encontraba inmersa en las causales de destitución establecidas en el artículo 99, numerales 2 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa quien aquí sentencia, que el acervo probatorio valorado por la Administración para determinar la responsabilidad de la funcionaria cuestionada se circunscribe al reconocimiento en el álbum fotográfico del personal activo del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo de la ciudadana Ana Palacios por parte del denunciante en la averiguación adelantada por el CONAS signado con el alfanumérico Nº CONAS-GAES-41-CAR-059-18, Franklin Manuel Franco Gallardo; Orden de Aprehensión Nº C2-0011-2018; y la declaración del Oficial Carlos Condes Pinzones, quien fungía de chofer de la unidad radiopatrullera en la que se desplazaba la funcionario investigada. En referencia a ello resulta para este Sentenciador necesario destacar que, tratándose la aplicación de la Medida de Destitución, la más severa de todas, en virtud que la misma pone fin a la prestación de la función pública, es imprescindible para la Administración, en el caso que nos ocupa, para la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, en principio comprobar de forma clara e inequívoca a través de los mecanismos probatorios que le asisten la ocurrencia y veracidad de los hechos, y en segundo lugar determinar a ciencia cierta la responsabilidad del funcionario policial investigado en la comisión de los mismos, es por ello que mal podría emitirse una decisión sancionatoria de tan alta relevancia fundamentada en pruebas imprecisas, escuetas e insuficientes.
De las actas anteriormente transcritas, resulta evidente que, la Administración, en ejercicio de su labor investigativa, limitó su actividad a las resultas del procedimiento en sede penal, atribuyendo la demostración de la ocurrencia de los hechos por los cuales se apertura la averiguación a las “actuaciones” del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro 41 (CONAS), actuaciones ésta que vale decir, NO CONSTAN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con la nomenclatura CPEC-ICAP-0109/2018, siendo ello una falta evidente al deber del órgano administrativo de probar los hechos controvertidos.
Llama la atención para este Juzgador, el hecho que, aún cuando la Administración pudiera entre otras diligencias, tomar formal declaración al ciudadano Franklin Manuel Franco Gallardo, con la finalidad de registrar lugar, fecha y modo en que ocurrieron los hechos, se limita a hacer mención de la denuncia interpuesta por el mismo ante el CONAS, sin que siquiera conste en el expediente administrativo la referida denuncia, lo que imposibilita a esta instancia judicial conocer las circunstancias acaecidas, y más allá de ello, dicha inactividad por parte del ente instructor va en detrimento de la autonomía e independencia que caracteriza el Procedimiento Administrativo afirmando de ésta manera que existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:

“…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…”. (Destacado de este Tribunal Superior).
De la cita supra transcrita se destaca la pluralidad de responsabilidades que pueden devengarse de un mismo hecho, así las cosas, existen procedimientos autónomos legalmente establecidos a fin de establecer cada una de ellas, de acuerdo a la naturaleza de la misma, sin que nada tenga que ver el uno del otro, razón por la cual un mismo hecho puede generar distintos procedimientos ante distintas autoridades, siendo éstas últimas independientes para dictar su decisión.
En este sentido, es importante señalar que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho delictivo, diferente a la investigación penal, tal y como se ha indicado anteriormente, porque el funcionario haya actuado con falta de probidad, no es menos cierto que la administración está en la obligación de comprobar en sede administrativa que la falta o conducta del funcionario constituya un acto lesivo que afecte el buen nombre de los intereses de la Administración, puesto que de no ser así, estaría subsumiendo dicha conducta en hechos, datos o cifras inciertos que no constan en el procedimiento administrativo, ni en la decisión de la Administración, lo que conllevaría a que se extralimitara en su esfera sancionatoria, por cuanto, no es factible que la administración determine a priori, si existe o no responsabilidad administrativa del funcionario, sin que se evidencie elementos de convicción suficientes que permitan demostrar la responsabilidad del investigado, significa entonces que el órgano Administrativo debe, ante todo, valorar el derecho a la defensa debido proceso de sus funcionarios. De allí que, la administración cuente con un procedimiento administrativo sancionatorio, y por ende, tiene los mecanismos necesarios para investigar y realizar actuaciones previas, así como de decretar las medidas preventivas en sede administrativa que considere pertinentes, a fin de verificar la responsabilidad de los funcionarios investigados.
Es por ello que, aún cuando existe un ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano Carlos Conde Pinzones, la cual fue reproducida con anterioridad, la misma resulta ser inexacta, aunado a ello no existen soportes que puedan sustentar la imprecisión de la misma, aun cuando la Inspectoría para el Control de Actuación Policial pudo oficiar a la entidad bancaria a fin de determinar si existió o no una transferencia electrónica tal como lo afirma el órgano querellado en la audiencia preliminar.
En corolario de lo anterior, con respecto a la aprensión de la funcionaria en la sede del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia ubicada en el Parque Los Enanitos, cabe destacar que la funcionaria investigada solicitó de igual forma en su escrito de promoción de pruebas, se oficiara al referido Instituto a fin de solicitar las novedades suscitadas el día 19 de junio de 2018, lo que permitiría al órgano encargo de sustanciar el procedimiento administrativo conocer mediante previa certificación de un Instituto Público la narración sucinta de los acontecimientos, y dejar plena constancia de ello en el expediente administrativo, sobre todo cuando se insiste en que la carga probatoria en esta clase de procedimientos recae en la Administración, debiendo ésta desplegar todas sus facultades investigativas con el propósito firme de demostrar los hechos alegados.
Ahora bien, en base a tales consideraciones, estima fundamental este Juzgador dejar sentado que no se puede pasar por alto que al estar en presencia de un procedimiento sancionatorio y de pérdida de derechos, se requiere que la administración demuestre los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, es decir, la Administración soporta la carga de la prueba.
Al respecto nos encontramos con que el Jurista José Araujo Juárez, en su obra “Derecho Administrativo General”, Pág. 279, Ediciones Paredes; Caracas-2010, menciona lo siguiente:
“en lo que respecta a la jurisprudencia y al problema de la carga de la prueba, se ha establecido que en el procedimiento administrativo la Administración Pública está obligada aportar los elementos de hecho y a la comprobación de los mismos de sus actos cuando actúa de oficio, o en los casos de calificaciones de despido, o con carácter general, en los procedimientos administrativos sancionatorios y de pérdida de derechos…”
En relación a lo anterior, es necesario destacar que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes conforme al ejercicio de la función policial. Sin embargo, la Administración debe utilizar los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución. Así las cosas, este Juzgado Superior EXHORTA al órgano querellado a realizar el procedimiento administrativo con estricto apego a derecho desde su inicio hasta la culminación del mismo, cumpliendo con los lineamientos, requisitos y formalidades legalmente establecidos a fin de salvaguardar los derechos y garantías de los administrados, siendo diligente y exhaustivo en sus funciones investigativas, con plena observancia de los principios que rigen la Actividad Administrativa, así como aquellos consagrados en el artículo 4 del Código de Ética del Servidor Público Publicado en Gaceta Oficial Nº 40.314 de fecha 12 de diciembre de 2013, destacando con relación al caso de marras, los numerales 7, 8 y 10, los cuales establecen:
“Artículo 4: Son principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos:
…Omissis…
1. La eficacia, la cual entraña el deber de toda servidora o servidor público de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
2. La responsabilidad, que significa disposición y diligencia en el ejercicio de sus competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición de rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
…Omissis…
10. La transparencia que exige de toda servidora o servidor público la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho a toda persona de conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”(Resaltado de este Tribunal)
Recalcando de esta forma, los lineamientos que rigen el ejercicio de la actividad Administrativa, más aún en los procedimientos sancionatorios los cuales deben proceder con mero conocimiento de las disposiciones legales establecidas para tal fin, siendo obligación de la Administración cumplir con todos los extremos legales preceptuados.
Observándose de este modo que la sanción aplicada por el ente administrativo fue de carácter extremo y muy severa, ya que como ha sido criterio reiterado por este Tribunal y así lo ha señalado, que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, este principio está contenido en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé por causal sancionable la amonestación escrita y la destitución especificada en el artículo 82 ejusdem, por tanto, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguientes:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgado Superior aludir a dos (02) principios básicos del Derecho Administrativo sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber
1. El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Este principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además esta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
2. La regla de la presunción de inocencia la cual exige que toda actuación deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que deba considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la administración pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pese sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Siendo así las cosas, se constata que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, es decir el principio de proporcionalidad representa especial preeminencia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse su aplicación al ejercicio de una potestad que condiciona, restringe e incluso suprime o extingue derechos de los particulares, al momento que la administración dicta un acto de destitución este deberá guardar la correcta adecuación entre la magnitud del hecho constitutivo de la transgresión y la sanción aplicada, y por lo tanto debe cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Es por ello que la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable lo que significa tres supuestos: a) que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) que el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en ella contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) que en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Asimismo, la Sala Político Administrativa ha expresado en distintas ocasiones que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a criterio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).
En base a lo antes expuesto, todo ello da lugar a que este Órgano Jurisdiccional manifieste que en el nuevo paradigma del Régimen Disciplinario de la función policial, la destitución está concebida como una medida de último recurso debido a su naturaleza estrictamente punitiva. Debe ser la consecuencia necesaria de una desviación policial de tal magnitud que implique una violación grave a los derechos humanos, o de un acto que contravenga flagrantemente los principios y normas fundamentales de la función policial, es decir, la destitución es una medida disciplinaria de aplicación excepcional, en virtud de que existen otros medios dirigidos a la alerta e intervención temprana de la desviaciones policiales, así como las medidas que privilegian el reentrenamiento policial.
Para este Juzgador, es imprescindible destacar lo establecido en el artículo 141 de la Constitución Nacional, el cual señala:
“Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho.”
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), como ente instructor del procedimiento disciplinario de DESTITUCIÓN incoado en contra de la SUPERVISOR JEFE ANA ZULEIBA PALACIOS DE VILLA, no logró probar de forma clara y precisa en el procedimiento administrativo que la querellante de autos haya incurrido en los hechos que se le atribuyen, los cuales fueron encuadrados en las causales de destitución establecidas en el artículo 99, numerales 2 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se estableció ut supra, ni que hubiere actuado contrario a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, así mismo este Jurisdicente aprecia una actividad probatoria por parte de la Administración totalmente inconclusa e insuficiente para determinar la responsabilidad administrativa de la funcionaria investigada, siendo un deber y carga realizar un procedimiento con estricto apego al principio de exhaustividad, debiendo desplegar todas las acciones y diligencias para las cuales se encuentra facultado. Por ello, considera este Juzgado Superior, que el Acto Administrativo contenido en el ACTO DE DECISIÓN identificado con la nomenclatura CEDC-0129-2018 de fecha 06 de septiembre de 2018, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de la SUPERVISOR JEFE ANA ZULEIBA PALACIOS DE VILLA, adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, pues ni del expediente administrativo ni de la decisión final se evidencia la indicación de las razones de hecho que fundamente la voluntad de la declaración a fin de establecer la responsabilidad administrativa de la funcionario destituida de forma fehaciente, precisa y cierta, violando además el principio de proporcionalidad, y en suma de ello vulnera de forma flagrante su derecho constitucional a la presunción de inocencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por franca violación de derechos constitucionales, AFECTANDO LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución in comento, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece: “Los actos de la administración serán absolutamente nulo e los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Democrático Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, debió cumplir con los principios que rigen el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Y así de declara.
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgador declara que, la sanción aplicada en el presente caso. al establecer que la ciudadana ANA ZULEIBA PALACIOS DE VILLA incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 99, numerales 2 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, carece de elementos de convicción suficientes que permitan dilucidar sobre la responsabilidad administrativa de la prenombrada funcionaria, viciando el acto impugnado en autos de NULIDAD ABSOLUTA conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana ANA ZULEIBA PALACIOS DE VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.962.144 debidamente asistida por la abogado en ejercicio AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Decisión Nº CDEC-0129-2018 emanada del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Decisión Nº CDEC-0129-2018 emanada del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, de fecha 06 de septiembre del 2018, mediante el cual se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de la SUPERVISOR JEFE ANA ZULEIBA PALACIOS DE VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.962.144, adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA: La reincorporación inmediata de la ciudadana ANA ZULEIBA PALACIOS DE VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.962.144, al cargo de SUPERVISOR JEFE, o a un cargo de similar o de superior jerarquía en el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
3. TERCERO: SE ORDENA: al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO o a la Unidad Administrativa similar a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana ANA ZULEIBA PALACIOS DE VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.962.144, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior.

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ

El Secretario Suplente,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ


Expediente Nro. 16.569 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde y quince (03:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ
Fgav/Lmg/Mfc
Designado mediante Comisión Judicial en fecha 01 de Noviembre de 2019