REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: RAMON ENRIQUE HERNANDEZ QUINTERO y YURBYS NAILEY RAMIREZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.345.157 y
11.524.697, respectivamente, casados y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: KERLLIS YURIMAR CUBERO MARCANO, debidamente inscritos en
el I. P. S. A. bajo el N° 193.719.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3343-18
Por escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2018, por los ciudadanos RAMON
ENRIQUE HERNANDEZ QUINTERO y YURBYS NAILEY RAMIREZ, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.345.157 y 11.524.697, respectivamente,
casados y de este domicilio, asistidos por el abogado KERLLIS YURIMAR CUBERO
MARCANO, debidamente inscritos en el I. P. S. A. bajo el N° 193.719, manifestaron por ante el
Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios
Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estar
separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos
y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara
el Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien la admite para
su tramitación 30 de Noviembre de 2018.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
diligencia de fecha 07 Noviembre de 2018, los solicitantes ciudadanos RAMON ENRIQUE
HERNANDEZ QUINTERO y YURBYS NAILEY RAMIREZ asistidos de abogado se dieron por
citados, renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus
partes la solicitud de divorcio presentada.
En fecha 18 de enero de 2019, el Alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación
librada a la Representación del Ministerio Público en Materia de Familia, recibida en dicho
organismo en la misma fecha, sin que a la fecha de hoy se haya pronunciado al respecto, a pesar
de haberse superado el lapso establecido en la boleta
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos
separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común
En el presente caso considera quien decide que se han cumplido los requisitos
procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, lo que de acuerdo con la citada
disposición y siendo la oportunidad legal, este el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA PRETENSIÒN
DE DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por ciudadanos
RAMON ENRIQUE HERNANDEZ QUINTERO y YURBYS NAILEY RAMIREZ, plenamente
identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia, disuelto el vínculo
matrimonial que los unía desde el día 17 de Septiembre de 1986, fecha en la que contrajeron
matrimonio por ante el la Prefectura del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, hoy
Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Acta N° 283. Tomo II
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio,
no hay COMUNIDADCONYUGAL que liquidar.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
nueve (09) de Abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160° de la
Federación
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo la 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp: SOL 3343-18
SBC/GSG
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