REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO
DEMANDANTE: RITA EMILIA PALMIERI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 4.543.847 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial. Se hizo asistir por la
abogado MARIA VILLANUEVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 180.096.
DEMANDADO: GERALDY BRITO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 16.875.945 y también de este domicilio.
APODERADO JUDICIA DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial.
MOTIVO: ACCIÒN REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3364-19
Se inicia el procedimiento por demanda interpuesta en fecha 14 de Febrero de 2019, por la
ciudadana RITA EMILIA PALMIERI RAMIREZ, asistida de abogado, por ante el Tribunal distribuidor
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego
Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo a este
despacho, cumplido el trámite de distribución.
Admitida la demanda, en fecha 15 de Febrero de 2019, se ordenó la citación del demandado a
comparecer el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar
contestación a la demanda, entregándose la compulsa al alguacil del despacho para practicar la
citación.
En fecha 25 de Febrero de 2019, el alguacil del despacho consigna recibo de citación debidamente
firmado por la demandada de autos, dando cuenta al tribunal de haberse practicado la citación
personal de la demandada.
En fecha 21 de Marzo de 2019, la parte demandante presento escrito de pruebas, las cuales se
agregan y admiten en la misma fecha.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal pasa a decidir con fundamento en las
consideraciones siguientes:
La Pretensión del demandante es la reivindicación del inmueble de su propiedad ubicado en la
Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Barrio San José, Calle 19 de Abril
cruce con Campo Elías, Nº 18, la cual se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: En
línea Quebrada con la Calle 19 de Abril; SUR: Con Inmueble de Claudio Yépez; ESTE: con Calle
Campo Elías y OESTE: con inmueble de Antonio Meza, teniendo una superficie aproximada de
SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS
(676,50 m2)el cual se encuentra ilegalmente ocupado por la ciudadana GERALDY BRITO BRICEÑO.
Alega la demandante que el inmueble objeto de la reivindicación y el cual es de su propiedad está
siendo ocupado por la demandada, quien lo invadiera con su grupo familiar compuesto de cuatro
niños, a pesar d que el mismo ha sido decretado inhabitable y que a los niños les fuera dictada una
medida de protección por parte del Consejo de Protección de Niños y adolescentes, trasladándoles
a asa de una tía que vive en el Municipio.
Que la demandante le ofreció ayudarla a comprarle una solución habitacional, motivado al riesgo
que corrían los niños de la ocupante ilegal, quien en principio lo acepto, para luego negarse a
desocupar el inmueble.
Que por cuanto ya los niños no se encuentran ocupando el inmueble y tiene prohibición de volver
al mismo es por lo que acude a demandar a la ciudadana por GERALDY BRITO BRICEÑO, para que
entregue el inmueble que ocupa ilegalmente o a ello sea condenado por el tribunal,
fundamentado su pretensión en el artículo 548 del código Civil concatenado con los artículos 115 y
26 de la Constitución Nacional.
Por su parte la demanda no acudió a contestar la demanda, a pesar de haberse citado legalmente
y no habiendo promovido prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la demandante esta
juzgadora pasa analizar si se cumplen los requisitos para que proceda la confesión ficta.
De acuerdo a nuestra legislación patria y a la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal para que
proceda la confesión ficta, el Juez debe analizar si se cumplen los requisitos de procedencia de
este instituto jurídico, sobre todo uno de los más esenciales de que la pretensión no sea
contraria a derecho, es decir que se encuentre tutelada en él. Como bien lo ha manifestado la
demandante al fundamentar su pretensión en el artículo 548 del Código Civil que establece: “El
propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador,
salvo las excepciones establecidas en la leyes…”, significando esto que se cumple con el primer
requisito señalado en la Ley.
El segundo requisito es que el demandado no acuda a contestar demanda. En el presente caso,
habiendo sido citada legalmente la demandada, no concurrió a contestar demanda, ni por si ni
por medio de apoderado judicial, asumiendo una conducta contumaz, trayendo como
consecuencia que se dé por cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al tercer requisito de procedencia, la demandada no trajo a los autos medios
probatorios que desvirtuaran la pretensión de la demandante, cumpliéndose el tercer requisito de
procedencia de la confesión ficta.
Por su parte la demandada de autos si presento escrito de pruebas que fueron agregadas y
admitidas en su oportunidad legal, las cuales no van a ser objeto de análisis por la procedencia de
la confesión ficta, que es la sección aplicada al demandado por asumir la conducta contumaz al no
ejercer la defensa de sus derechos en juicio y así debe declararlo el tribunal.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara: PRIMERO:
PROCEDENTE LA PRETENSIÒN QUE POR REINVIDICACIÒN interpusiera por ante este tribunal la
ciudadana : RITA EMILIA PALMIERI RAMIREZ, asistida de abogado, contra GERALDY BRITO
BRICEÑO, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la
demandada a entregar de manera inmediata y sin contraprestación alguna el inmueble que ocupa
ilegalmente, ubicado en la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Barrio
San José, Calle 19 de Abril cruce con Campo Elías, Nº 18, cuyas medidas, linderos y demás
especificaciones se encuentran escritas dentro del texto del presente fallo. TERCERO: se condena
en costas a la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, 05 de Abril de 2019. Año 208º de la Independencia y
160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ.
En la misma fecha, siendo las 2:00p.m, se publicó y diarizo la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
EXP: 3364-19