REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: WUILLIAN ALONSO CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 13.468.616, asistido en este acto por la Abogada ROXSANA
MELCHOR DE VARAGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.171 y AMALY TERESA
ACOSTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.858.141,
representada en este acto por los Abogados GLORIA ELENA CORONEL AREVALO e ISABEL
MIRELLA GONCALVES GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 62.867 y 31.867,
como se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Publica de Guacara el 11 de Febrero del
2019., Nº 39, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3366-19
Por escrito presentado en fecha 22 de Febrero de 2019, por los ciudadanos WUILLIAN ALONSO
CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
13.468.616, asistido en este acto por la Abogada ROXSANA MELCHOR DE VARAGAS, inscrita
en el Inpreabogado bajo el Nº 277.171 y AMALY TERESA ACOSTA PEREZ, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.858.141, representada en este acto por los
Abogados GLORIA ELENA CORONEL AREVALO e ISABEL MIRELLA GONCALVES
GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 62.867 y 31.867, solicitaron por ante el
Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios
Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se
decretara la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el Artículo 185 del
Código Civil, concatenado con la Sentencia, vinculada a la Sala Constitucional Nº 693 de fecha 02
de Junio del 2015, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien la admite
para su tramitación 27 de Febrero de 2019.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
diligencia de fecha 15 Marzo de 2019, los solicitantes ciudadanos WUILLIAN ALONSO
CONTRERAS ROJAS y AMALY TERESA ACOSTA PEREZ a través de abogados, se dieron
por citados, renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus
partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal XVII del Ministerio Público en materia de familia
en fecha 05 de Abril del 2019, presentó informe en el cual manifiesta: …Esta representación Fiscal,
estudio la solicitud presentada por ante su Despacho, por los ciudadanos a fin de informar que
reviso la solicitud presentada por los ciudadanos WUILLIAN ALONSO CONTRERAS ROJAS,
titular de la cédula de identidad N° 13.468.616 AMALY TERESA ACOSTA PEREZ, titular de la
cedula de identidad Nº 12.858.141,. Se observa que dicha solicitud reúne los requisitos de Ley por
lo que emito opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo
establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente en los términos solicitados por los
cónyuges. ..”
Llegada la oportunidad para resolver sobre la solicitud formulada, pasa esta
Juzgadora a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que los Juzgados de municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza… Como puede apreciarse de las citadas disposiciones, resulta competente este
Tribunal para intervenir en la formación y desarrollo de una situación jurídica, por vía de
Jurisdicción Voluntaria, claro está, a solicitud de parte. En consecuencia, éste Tribunal declara su
competencia en el desarrollo del presente procedimiento. Y así se declara.-
DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el 04 de Marzo de 2011, por ante
la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara, Estado Carabobo,
siendo su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Alianza 4ta Etapa, Manzana 43, Casa 29,
Guacara Estado Carabobo, siendo su domicilio conyugal en La Urbanización José Laurencio Silva,
Manzana L, Casa 22, Parroquia Ciudad Alianza Municipio Guacara Estado Carabobo, Manifestaron
que igualmente que en su unión no procrearon hijos. Que en los primeros años de matrimonio la
relación entre los cónyuges se desenvolvió en armonía, paz y felicidad, pero con el devenir de los
tiempos y motivado a la incompatibilidad de caracteres, surgieron conflictos y desavenencias que
dificultan la vida en común, tomando la decisión de separarse definitivamente en el mes de Enero
de 2019, solicitando el divorcio de mutuo y amistoso acuerdo de conformi8dad con el artículo 185
del Código Civil y la Sentencia 446 del 2014 de la Sala Constitucional concatenada con la
Sentencia de fecha 14 de Mayo del 2014 del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien la sentencia con carácter vinculante de la Sala constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, interpreto el artículo 185 del Código
Civil, extendiendo las causales de divorcio, señalando:
… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del
matrimonio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial
efectiva , prevista en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara
con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges
podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida l continuación de la vida en común, en
los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este
fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
En el presente caso los hechos se subsumen a las supuestos la sentencia arriba señalada,
así como los requerimientos de la Representación del Ministerio, al haber ratificado el cónyuge de
la demandante el contenido de la solicitud presentada, así como la renuncia a los lapsos
procesales, por lo que considera quien decide que debe ser declarado el divorcio con fundamento
en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional. Y así
se decide.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA PRETENSION DE DIVORCIO
POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos WUILLIAN ALONSO
CONTRERAS ROJAS, y AMALY TERESA ACOSTA PEREZ, plenamente identificados en autos y
disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 04 de Marzo de 2011, fecha en la que
contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Parroquia Ciudad Alianza, Municipio
Guacara, Estado Carabobo. Acta N° 09. Tomo I.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
10 de Abril de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
Exp: 3366-19