REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria
DEMANDANTE: YOHANNA LISBETH TORREALBA MARQUEZ DEMANDADO: MANUEL JOSÉ JUSTO MORILLO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: N° 1548/19.
I NARRATIVA
Visto el anterior escrito contentivo de Demanda de Divorcio 185-A, procedente de la distribución realizada por ante el Tribunal Segundo Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado por la Ciudadana: YOHANNA LISBETH TORREALBA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-18.194.280, Asistida por el Abogado en ejercicio, WILLIAMS JOSE APONTE CAZORLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 168.593. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la Demanda, OBSERVA: Que la demandante pide a éste Órgano Jurisdiccional se decrete el divorcio con todos los pronunciamientos de ley correspondiente.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes
Consideraciones:
En fecha Doce (12) del mes de Abril del año 2019, inserto f. 06. Se ordenó darle entrada en el libro respectivo, se instó a la parte a subsanar el Libelo de la demanda a fin de que indicara de una forma clara y precisa, y a consignar:
1.- Copia de la Cedula de identidad del Ciudadano: MANUEL JOSE JUSYO MORILLO y del mayor, mencionada en el escrito marcado con l letra B.
2.- Actas de Nacimientos de los hijos mencionados en el escrito marcadas con las letras C.D.E.F.
En un lapso de cinco (05) días para la Admisión o no de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera garantizar el acceso a la Justicia consagrado en el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Así mismo en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”. Considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del fallo Nº 223 del 14 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional que reza: “INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o
legal ante los órganos de administración de justicia (…) tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.” Así como también la sentencia Nº 389 del 7 de Marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa: “ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...) Por lo antes trascrito, esta Juzgadora aprecia que la presente demanda de DIVORCIO 185-A, no procede. En el caso que nos ocupa, se puede desprender que en el libelo de la demanda, la parte demandante coloco que durante si durante la unión conyugal procrearon hijos o no, y si los mismo son mayores de edad, para poder verificar la competencia de este Tribunal, motivo por el cual la presente Demanda deberá declararse inadmisible tal y como en efecto se declarara.- ASÍ SE DECIDE.-
III DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la presente demanda de Divorcio 185-A, planteada.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia Autorizada debidamente Certificada por Secretaria; conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y
Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil Diecinueve (2.019). Años: (209º) de la Independencia y (160º) de la Federación.-
La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria Accidental,
ABG. CARMEN ELENA CASTILLO HENRIQUEZ.
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